Decisión nº PJ0742013000087 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000129

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: M.V.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.103.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.T. y A.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.307 y 68.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, en fecha 26/12/2000, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 31-A., y de manera solidaria el ciudadano GOITIA COLINA J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: P.C., I.M., CELIS TORREALBA, AIXIRA ALVAREZ, M.S. y J.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 37.639, 30.947, 72.695, 79.090, 144.232 y 180.528, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 11 de Junio de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el tribunal ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000257. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, arguyendo que su persona A.T., se encontraba atendiendo unas causas en Puerto Ordaz, para tal efecto hizo valer las documentales consignadas con la apelación, referidas a escritos debidamente recibidos ante la Inspectoría del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asimismo, presentó constancia médica en la cual se evidencia la causa sobrevenida de su colega A.B., que en razón de ello, no pudieron estar presentes en la referida audiencia, continuando con sus alegatos manifestó que también existió un error en la certificación de los días que se otorgaron, indicando que ella había revisado el expediente el 07/05/2013, y que el 10/05/2013 fue llamada por su colega quien le manifestó que no podía asistir a la audiencia por encontrarse enfermo, fue cuando se enteró que la audiencia ya se había anunciado quedando desistida por su incomparecencia, entonces procedió a revisar el expediente observando que fue el día 08/05/2013 cuando se emitió un auto donde dejaron establecido que eran 12 días continuos y según los cálculos que ellos habían realizado la audiencia aun no le correspondía celebrarse, arguyendo que aras de no perjudicar al débil económico (el trabajador) solicitaba se repusiera la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

En este estado interviene esta Alzada, quien procede a preguntarle a la coapoderada judicial de la parte recurrente lo siguiente:

Que si se encontraba en ese momento en Puerto Ordaz? quien manifestó que ese día 10/05/2013, cuando ella se encontraba en la Inspectoría de Puerto Ordaz tal y como constaba en el escrito del día 08/05/2013 en su capitulo II, la llamo su colega manifestándole que él no podía asistir a la audiencia, fue entonces cuando procedió a trasladarse al tribunal para asistir a la audiencia pero llegó a las 10:20 a.m., y ya se había anunciado la misma quedando desistida, asimismo señaló que no fue por negligencia por cuanto ella había delegado a su colega que atendiera esta causa pero por motivo sobrevenido (enfermedad) no pudo comparecer.

Seguidamente la representación de la parte demandada principal hizo las siguientes observaciones:

Señalando que no consta en autos ni la hora ni la fecha que demuestre que el día 10/05/2013 se encontrara en la Inspectoría de Puerto Ordaz, igualmente señaló que el reposo médico era emanado con anterioridad que no es una constancia de hospitalización ni un diagnóstico de emergencia, es por lo que considera que ambos hechos eran previsibles por lo que su contra parte actuó con negligencia al no sustituir poder en otro profesional de derecho, que en razón de ello es por lo que solicitaba fuere declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la recurrente ejerció su derecho a replica arguyendo que la incomparecencia de su colega fue por motivos de enfermedad tal y como se evidenciaba de la constancia médica, de allí que ratificaba su solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia.

Así mismo, la representación de la demandada hizo uso a su derecho a contra replica, manifestando que la constancia médica era de fecha 09/05/2013 por lo que fue un hecho previsible y no de fuerza mayor ni de caso fortuito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Ahora bien, esta Alzada debe antes de cualquier pronunciamiento verificar si la causa de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fue que no correspondía su celebración el 10/05/2013, en tal sentido, tenemos que en la audiencia de apelación la coapoderada judicial del recurrente manifestó que el otro representante legal del demandante se comunico con ella vía telefónica ese mismo día, para informarle que no podía acudir a la audiencia, por lo que tuvo que trasladarse desde la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz hasta la Sede de los Tribunales Laborales a los fines de comparecer, pero que sin embargo, llegó a las 10:20 a.m., cuando ya se había anunciado la misma, por lo que quedó desistida, siendo así, es evidente que la parte recurrente estaba en total conocimiento que el día 10/05/2013, le correspondía celebrarse la audiencia preliminar, aun mas, de una revisión de las actas que rielan en la presente causa se observa que en fecha 10/04/2013 el a quo estableció que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir 10 días continuos de termino de la distancia, mas 03 días hábiles de recusación, mas 10 días hábiles para la celebración (folio 116), verificándose del calendario judicial que según esta cuenta correspondía el 09/05/2013 celebrar la audiencia, no obstante, un día antes, específicamente el 08/05/2013 dicta un nuevo auto señalando que de una revisión constató que el término de la distancia eran 12 días (folio 117) y no 10 como lo había expresado precedentemente, por lo que de una realización de un nuevo cómputo se constata que le corresponde ciertamente la celebración de la audiencia preliminar es el 10/05/2013, visto lo anterior es evidente que no puede la parte recurrente señalar que no compareció dado que existió un error en la certificación, lo cual es cierto, pero ello no era óbice para su inasistencia ya que de un primer cálculo la audiencia se realizaría un día antes debiendo entonces comparecer es el nueve (09) y de haberlo hecho constataría que el día anterior había dejado el a quo constancia que eran doce (12) y no diez (10) los días pare el término de la distancia, por lo que la audiencia preliminar debía celebrarse indiscutiblemente era el 10/05/2013, y de tal circunstancia estaba en pleno conocimiento la parte recurrente, por lo que no puede considerarse dicho alegato como una causa que justifique su incomparecencia. Así se decide.

Continuando con las causas invocadas por la parte demandante esta Alzada concluye que en relación a la constancia médica de fecha 09/05/2013, emanada del Ambulatorio Libertador, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Ciudad Bolívar, suscrito por el Dr. I.R., (médico cirujano), a favor del ciudadano A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.946; en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue atendido en ese ambulatorio, por presentar fiebre, nauseas, vómito, epigastrolgia y malestar general, indicándole tratamiento y reposo médico por 72 horas (folio 123), al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Ciudad Bolívar, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del coapoderado judicial a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/05/2013, dado que se encontraba de reposo médico desde 09/05/2013. Así se establece.

En cuanto a los escritos consignados ante la Inspectoría del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrita por las ciudadanas A.T. y Y.V., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 87.307 y 187.864, respectivamente, relacionados a los expedientes Nros. 051-2012-03-1053, 051-2012-03-00254 y 051-2013-03-000352, debidamente recibidos ante la mencionada institución en fecha 23/04/2013, 24/04/2013 y 08/05/2013, respectivamente (folios 124 al 131), es necesario señalar que de las referidas instrumentales no se evidencia que la coapoderada judicial A.T. haya comparecido ante la Inspectoría del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz en fecha 10/05/2013, día este que estaba fijado para la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a tales instrumentales, dado que de su contenido no se justifica la incomparecencia de la abogada A.T., dado que los días a que se refieren los escritos supra mencionados, no coinciden con el día en que se celebró la ya mencionada audiencia. Así se establece.

Vistas las consideraciones ut supra señaladas, no quedo justificada la incomparecencia de la coapoderada judicial abogada A.T., de allí que se declare sin lugar la apelación y como consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello como prueba justificada para su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/05/2013. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000257. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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