Decisión nº KP02-N-2007-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000015

QUERELLANTE: V.D.L.C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.230, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.097, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175.

QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Junio de 2007 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano V.D.L.C.E.V., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que en fecha 12 de julio de 1992 ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa desempeñándose como agente del orden público, hasta el 30-10-2006, fecha en que fue notificado de su destitución, según el acto administrativo de efectos particulares de fecha 19-10-2006, que hoy recurre ya que a su decir está viciado de nulidad absoluta.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 25 de enero de 2007, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 28 de agosto de 2006 fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por estar supuestamente incurso en causal de destitución del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que a su decir quedó plenamente desvirtuada durante el desarrollo de la investigación administrativa por mandato expreso de la misma ley en su artículo 33 numeral 2.

Igualmente el querellante alega que mal podría considerarse que se ha incurrido en una causal de destitución al acatar órdenes superiores, ya que a su decir se encontraba subordinado a las ordenes del Cabo Segundo A.C.J.P. quien dio ordenes expresas al querellante de no registrar en el libro de novedades la falta cometida por los denunciantes, tal como se evidencia de las actas de denuncia y entrevistas que rielan desde el folio 0007 hasta el folio 0030 del expediente administrativo ED-038-D, el cual este tribunal valora como documento administrativo.

En tal sentido, este juzgador considera que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida el querellnate no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998)

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

Así las cosas, este sentenciador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente observa que quedó plenamente demostrada la responsabilidad inculcada por el ente administrativo al querellante, en razón de que no asentó en el libro de novedades la entrada a la subcomisaria de estos dos jóvenes, pero es necesario señalar que quedó demostrado de las actas procesales la conducta asumida por su superior inmediato el Cabo Segundo Á.C.J.P., el cual tomó la decisión, tal como se desprende de su acta de entrevista anexa al folio 38 y 39, los cuales este tribunal valora como documento administrativo, de no pasar la novedad, por lo que habiendo cumplido una orden emanada de su superior inmediato como se desprende del acta de entrevista hecha por ante el órgano administrativo y anexa a los folios 45 y 46 del presente expediente, a criterio de este juzgador fue aplicada con la sanción más severa debiéndose aplicársele de acuerdo al principio de proporcionalidad la sanción de amonestación por escrito de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Dicho esto podemos decir que corresponde al juez apreciar la nulidad del acto administrativo sometido a su examen, de allí la necesidad de apreciar por separado el acto administrativo susceptible de ser declarado nulo, los vicios que puedan afectar a dicho acto y la sanción de nulidad en sí, en cuanto castigo formal a la actuación administrativa (formalizada en el acto) contraria a derecho o ilegal en su amplio significado.

El criterio acogido por el Legislador al regular el régimen de las nulidades establece: la expresa definición de los supuestos de nulidad absoluta en cuanto causales excepcionales de nulidad (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la calificación por vía de exclusión de cualquiera de otros vicios o irregularidades del acto administrativo, como supuestos de nulidad relativa o anulabilidad (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

Es por ello que, en razón del principio de la proporcionalidad, a criterio de este juzgador debió aplicarse la sanción de amonestación por escrito, por lo que de conformidad con el régimen de nulidades establecido anteriormente debe declararse la Nulidad Relativa del acto administrativo de destitución s/n de fecha 19 de octubre de 2006 y en consecuencia cambiar la sanción de destitución por una amonestación por escrito, que deberá ser agregada a la carpeta de personal de la Oficina de Recursos Humanos respectiva y así se decide.

En relación a los salarios caídos este tribunal observa que por cuanto existe una negligencia manifiesta del querellante en el cumplimiento de su deber de haber asentado en el libro respectivo la novedad correspondiente, muy a pesar de la orden ilegalmente impartida, la cual podía haber sido desacatada por el funcionario por ser manifiestamente inconstitucional, y no habiéndolo hecho, debe sopesar sobre él la responsabilidad y su deber; en consecuencia este juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide.

Finalmente y en base a las consideraciones explanadas este tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.D.L.C.E.V., antes identificado, en contra de COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad relativa del acto administrativo de destitución s/n, de fecha 19 de Octubre de 2006, dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa y en consecuencia se ordena a la parte querellada cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que deberá ser agregada a la carpeta de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no se ordena el pago de los salarios caídos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria Temporal,

Abogada A.K.R.

Publicada en su fecha a las 9 a.m.

La Secretaria,

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