Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por efecto de distribución, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA M.Q.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.873 y 41.687, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.V.B., C.G.E., O.A., F.G.C.J., E.D.R.G.D.B., I.P.R., J.B.L.S., C.N.S., J.A.O.R., A.P., G.T., M.A.P.C.M. y M.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nos.3.405.786, 1.730.046, 661.607, 941.432, 3.016.537, 2.126.361, 272.490, 1.755.945, 1.442.456, 2.678.090, 239.159, 3.184.060 y 2.116.922, respectivamente, contra el acto administrativo Nº.5219, de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega las apoderadas judiciales de los querellantes que sus representados son todos médicos civiles jubilados, viudas y sobrevivientes del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quienes desde el año 1979 vienen luchando por sus derechos laborales que devienen de los incrementos decretados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para los médicos activos y que por derecho debe ser otorgado a los médicos jubilados, pensionados y sobrevivientes, tal y como lo establece la Contratación Colectiva suscrita entre la Federación Médica Venezolana en su Cláusula Nº1.

En fecha 09 de agosto de 1979, el Ministerio de la Defensa homologó los salarios de los médicos civiles trabajadores del Ministerio de la Defensa con los salarios de los médicos activos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la época.

En fecha 10 de noviembre 1982, el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa para la época se pronunció a favor de los peticionantes, resolviendo que los médicos recibieran la prima de antigüedad de la Resolución G-59, destinada a los médicos activos del Ministerio de Sanidad y asistencia Social.

En el año 1987 se realiza la Primera Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana, instituto que representa a la comunidad médica del país, en pro de lograr un estándar de vida apropiado de sus médicos, siempre enmarcado dentro de las leyes y la Constitución.

En el año 1992, se realiza el Primer Acuerdo Marco denominado PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, la cual establece en su Cláusula 18: “La Administración Pública Nacional continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos. Igualmente concederá a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acuerdan en los funcionarios activos la modificación de fin de año”.

Expresan que en fecha 01 de noviembre de 2005, es publicada Gaceta Oficial Nº.38.304, por Decreto Presidencial Nº.4028, donde se ordena un incremento de salarios de acuerdo a escala, la cual no es publicada sino en Gaceta Oficial Nº.38.306, por Decreto Nº4026, mediante la cual se dicta una escala de sueldos para los funcionarios y médicos al servicio de la Administración Pública.

Finalmente expresan que en fecha 07 de julio de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa responde al Director General de Personal de referido Ministerio, emite pronunciamiento acerca de la procedencia de los aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo, en donde expresan: “…que no corresponde el incremento del Decreto al personal de jubilados que esta en una situación pasiva que ya no prestan servicio al Estado…”,

Por todo lo expuesto en el libelo de demanda concluye la representación judicial de los querellantes que a sus representados se les está lesionando sus derechos sociales, siendo discriminados frente a otros trabajadores inactivos de la Administración Pública Nacional, causándoles un grave daño pecuniario, vulnerando sus derechos laborales y constitucionales, los cuales son irrenunciables y ostentan por ser jubilados de la Administración.

Las apoderadas judiciales de la parte querellante invocan los artículos 19, 21, 26, 89 y 621 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Por último solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2008, signado bajo el Nº5219, debidamente notificado en fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual se declara la improcedencia de la homologación de las pensiones de jubilación del personal médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que como consecuencia de la nulidad solicitada se suspendan los efectos administrativos del acto impugnado, igualmente solicitan se condene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa al pago de las cantidades adeudadas en el tiempo hasta la fecha de la definitiva, por la no homologación en el pago de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, en especial el Decreto Nº.5642, de fecha 09 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº.38.798, en donde se regula la escala de sueldos en un 60 % para los médicos y medicas que presten servicio para los cargos médicos en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, incluido el personal civil que preste servicios en los cargos médicos de las Fuerzas Armadas, así como el Decreto Nº.6295, de fecha 06 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº.38.988, donde se regula la escala de sueldos en un 30% tomando en cuenta el escalafón de grado de tabla salarial establecido en la propia Convención Colectiva.

DE LA COMPETENCIA

Este a quo observa que la presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 18 de diciembre de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 2009, ordenándose emplazar a la Procuradora General de la República y notificándose al Ministro del Poder Popular para la Defensa

Ahora bien, la presente querella por ajuste de Pensión de Jubilación y pago de diferencias adeudadas con motivo de los ajustes de Pensión que se acuerden fué interpuesta por los ciudadanos I.V.B., C.G.E., O.A., F.G.C.J., E.D.R.G.D.B., I.P.R., J.B.L.S., C.N.S., J.A.O.R., A.P., G.T., M.A.P.C.M. y M.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nos.3.405.786, 1.730.046, 661.607, 941.432, 3.016.537, 2.126.361, 272.490, 1.755.945, 1.442.456, 2.678.090, 239.159, 3.184.060 y 2.116.922, respectivamente, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales individuales. En efecto se trata la querella interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En el presente caso observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egreso del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración, ya que uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), la cual trata sobre los diferentes clases de litis consorcio, y señala lo siguiente:

…Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia…

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a cada uno de los querellantes, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004) éste Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos I.V.B., C.G.E., O.A., F.G.C.J., E.D.R.G.D.B., I.P.R., J.B.L.S., C.N.S., J.A.O.R., A.P., G.T., M.A.P.C.M. y M.R.T., suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en v.d.L.A. existente declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA M.Q.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.873 y 41.687, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.V.B., C.G.E., O.A., F.G.C.J., E.D.R.G.D.B., I.P.R., J.B.L.S., C.N.S., J.A.O.R., A.P., G.T., M.A.P.C.M. y M.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nos.3.405.786, 1.730.046, 661.607, 941.432, 3.016.537, 2.126.361, 272.490, 1.755.945, 1.442.456, 2.678.090, 239.159, 3.184.060 y 2.116.922, respectivamente, contra el acto administrativo Nº.5219, de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y en consecuencia se ORDENA reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos I.V.B., C.G.E., O.A., F.G.C.J., E.D.R.G.D.B., I.P.R., J.B.L.S., C.N.S., J.A.O.R., A.P., G.T., M.A.P.C.M. y M.R.T., suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp.6175/EMM

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