Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos diez

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000013

Asunto Antiguo: 2529/03

Vistos, sin informes.-

PARTE ACTORA: V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.402.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.A. y KNUT NICOLAY WAALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.122.424 y V-4.269.431, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 33.269 y 36.856, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por decreto presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.527.049, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 117.718.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2003, el ciudadano V.M., debidamente asistido por el abogado O.Z.Z., procedió a demandar al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a fin que le reconociese el pago del monto invertido en mejoras hechas a un local propiedad del Banco Metropolitano.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 15 de octubre de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada, librándose en fecha 18 de diciembre de 2003 la correspondiente compulsa, asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose al efecto Oficio Nº 1015 de la misma fecha.-

En fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano V.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la entrega de los bienes que se encuentran en el local, objeto del presente juicio, que a su decir son de su propiedad.-

El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2004, dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, en virtud de lo cual, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando los ejemplares de prensa en fecha 21 de mayo de 2004 (folios 64, 65, 66, 67 y 68) y en fecha 02 de junio de 2004 la Secretaria de este Despacho cumplió con la fijación que exige el artículo anterior (folio 70 de la pieza principal I).-

Consta al folio 71 de la primera pieza, que en fecha 17 de junio de 2004, se recibió Oficio Nº 014139, proveniente de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por noventa días continuos.-

En fecha 24 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, recayendo dicho nombramiento en la abogado KATIUSCA CHIRINOS, dejando constancia en fecha 7 de diciembre de 2004 el Alguacil de este Juzgado, que le fue imposible notificarla personalmente, razón por la cual en fecha 26 de enero de 2005, se revocó el nombramiento de dicha abogada y se designó en su lugar al ciudadano M.B., quien en fecha 14 de febrero de 2005, prestó el debido juramento de Ley.-

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2004, este Despacho negó el pedimento de entrega de bienes, que hiciera la parte actora, en virtud que no consta en autos prueba alguna que evidencie que los bienes por él señalado sean de su propiedad.-

Durante el despacho del día 18 de febrero de 2005, compareció la abogado M.M.N.R., quien mediante diligencia consignó instrumento poder acreditando su representación en nombre de la demandada, asimismo se dio formalmente por citada.-

Seguidamente, mediante escritos presentados en fechas 4 de mayo y 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. Igualmente alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio.-

Por su parte, la representación actora en fechas 20 y 30 de septiembre de 2005, respectivamente, solicitó sean declaradas extemporáneas las cuestiones previas opuestas.-

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2005, previa solicitud de la parte actora, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 18 de noviembre de 2005.-

En fechas 30 de noviembre de 2005, 1ro, 9 y 22 de febrero de 2006, 5 de junio 12 de julio y 16 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, e igualmente solicitó entrega material de los bienes, que a su decir son de su propiedad y se encuentran en el local cerrado por la parte demandada.-

Este Despacho en fecha 8 de febrero de 2007, fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2007, compareciendo a dicho acto sólo la representación judicial de la demandada, dejándose constancia que la parte actora no compareció a dicho acto.-

En fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para un acto conciliatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2007, teniendo lugar el mismo en fecha 30 de marzo del mimo año, compareciendo ambas partes, se acordó llevar el caso a la Junta Directiva de Fogade y que la causa siga su curso legal.-

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2007, consignó Comunicación que le remitiera la Consultoría Jurídica de Fogade, y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y se declare la confesión ficta de la parte demandada, igual lo solicitó en fecha 13 de diciembre de 2007.-

Quien suscribe, en fecha 11 de febrero de 2008, dictó sentencia declarando la extemporaneidad (por tardíos) de los escritos de Cuestiones Previas, consignados en fecha 4 de mayo y 28 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes en atención al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Así, en fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.R. APONTE C., solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, siendo declarado improcedente dicho pedimento mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009.-

El Tribunal para decidir observa:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN INVOCADA

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señaló el actor en su libelo de demanda que en diciembre de 1997 inició una relación comercial con el ciudadano E.Q., el cual le ofreció y en efecto le facilitó una lista de inmuebles que tenía en posesión el Banco Metropolitano, a su cuñada la señora C.M., que entre la lista de inmuebles se encontraba el distinguido con el Nº 2, en la mezzanina del Edificio Residencial Doral Centro, ubicado en la avenida Urdaneta, entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia C.d.M.L.d.D.C., que luego conversó, a su decir, con dos representantes del Banco Metropolitano ya en fase de intervención, alegando que lo citaron telefónicamente para verse en el local y a su decir plantearle el negocio, como en efecto así lo hicieron que le ofrecieron lo siguiente: “Que el Banco Metropolitano tenía la posesión y para demostrarlo procedieron y abrieron con sus propias llaves cuyo llavero tenía una etiqueta que decía Banco Metropolitano Local Doral Centro Candelaria”. Que pudo observar que el local estaba deteriorado y se encontraba bastante desvalijado, pero que los dos representantes del Banco le plantearon que ese local le saldría a buen precio, porque en la intervención lo sacarían a subasta y que antes de esa subasta ellos procurarían que la Junta Interventora o FOGADE le vendiera el inmueble reconociéndole cualquier gasto o inversión que hiciera en el inmueble, por lo que aceptó recibir el local y para tal efecto le hicieron entrega de las llaves del local y lo pusieron en posesión del mismo.

Igualmente manifiesta en su libelo de demanda, que en virtud del estado deplorable en que se encontraba internamente el local, procedió a solicitar una Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 06 de noviembre de 1998, por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia del deterioro del inmueble, posterior a la Inspección procedió a reparar el inmueble, alegando que invirtió la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 58.289.940,00)- hoy Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 58.289,94), conforme relación de gastos respaldada con sus debidas facturas, que de acuerdo a la inflación dicho monto al momento de presentar la demanda ascendía a un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00)- hoy Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00). Que en noviembre de 1998, se presentó una comisión del Banco Metropolitano integrada por los ciudadanos E.Q. y J.A., quienes le cerraron el local, después de estar reparado y reformado completamente, dejando internamente una serie de materiales y herramientas que son de su propiedad, las cuales se encuentran aún dentro de dicho local, razón por la cual su cuñada les advirtió que procedería a denunciarlos por haber cerrado el local, posterior a ello, le entregaron nuevamente las llaves; que en vista de esa circunstancia extraña es que se trasladó al Departamento de Investigaciones de FOGADE explicando la situación, hizo entrega de las llaves de dicho local acompañadas de un escrito explicativo, en el cual le pedía a FOGADE sometiera a consideración dicha situación y planteó la intención de comprar dicho local a un precio razonable, no habiendo recibido respuesta alguna por parte de FOGADE, aparte de escritos dirigidos a Fogade, siempre mantuvo una constante insistencia que le sea vendido dicho inmueble con las consideraciones que amerita el caso, resultando infructuosas dichas gestiones, agotando así que por lo menos le reconocieran los gastos invertidos en el local que valorizaron en más de un cincuenta por ciento el valor del inmueble.

Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 40 y 41 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, artículos 546 y 1.874 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que declare y convenga en reconocerle el monto invertido en las mejoras hechas al local o bien, en llegar a un arreglo con su persona o en su defecto sea condenado al pago de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00)- hoy Ciento Noventas Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00)- por concepto de capital invertido en mejoras y reparaciones del inmueble más los intereses que dicha cantidad genere hasta la culminación del juicio o hasta el pago total, así como las costas y honorarios que se causen.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00)- hoy Ciento Noventas Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00).-.

Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, mediante escritos de fechas 4 de mayo y 28 de septiembre de 2005, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron declarados extemporáneos por tardíos mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2008.-

Así, gestionadas las diligencias de citación personal de la parte demandada e infructuosas como resultaron las mismas, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria inserta al folio 70 de la pieza principal I. Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su compareciera, le fue designado defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.B., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2005.

En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.

Dicho lo cual, al comparecer el 18 de febrero de 2005 la abogada M.N. y consignar instrumento poder que le acredita su representación en nombre de la demandada, trajo como consecuencia la cesación inmediata del defensor M.B., quien quedó citado en fecha 14 de febrero de 2005.

En consecuencia, conforme se desprende del auto de fecha 18 de marzo de 2005, el lapso para contestar la demanda debía producirse dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de tal diligencia, es decir, a partir del 14 de febrero de 2005, que conforme los días de despacho de este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25 y 28 de febrero de 2005; y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2005, sin embargo la parte demandada, pese a haber comparecido en fecha 18 de febrero de 2005, constituyendo apoderado judicial, no procedió a dar contestación a la demanda toda vez que en fechas 4 de mayo y 28 de septiembre de 2005, al oponer cuestiones previas, lo hizo de manera extemporánea tal y como se declaró en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008, es decir, una vez vencido el lapso correspondiente.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citado el Defensor Judicial designado a la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2005, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 17 de marzo del año en referencia, sin que el demandado ni su apoderado judicial compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18 de marzo de 2005, y tal como se indicó en la narrativa realizada se desprende de las actas procesales que durante el lapso de pruebas, la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio que le favoreciera, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que la parte actora consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

• Inspección Judicial, practicada en fecha 6 de noviembre de 1998, por el entonces Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 6 al 16 de la pieza principal I), en la cual se dejó constancia de: 1) Que en la entrada del local existe un contenedor donde va instalado el aparato generador de aire acondicionado, cuyo aparato no existe, que solo está el hueco vacío, que presuntamente fue sustraído y que en ese mismo sitio en la pared, existe una grieta de manera perpendular; 2) Que existe una sala de baño y que en cuyo interior no existe ningún aparato para tal uso, es decir, no existe lavamanos, ni pocetas, ni ningún otro objeto; 3) Que en la entrada del local existe una grieta profunda que abarca todo lo ancho; 4) Que todo el piso solamente tiene la base de manera rustica, sin haberse hecho el piso normal que toda oficina o local debe tener como piso terminado; 5) Posee cinco (5) conectores en el techo, para instalar lámparas, que solamente tiene las puntas de los cables, en tal sentido no hay ninguna lámpara, ni luz eléctrica de ningún tipo; 6) Que existen dos (2) huecos en la pared interna, para instalar Brekes, para luz eléctrica y otro para luz de emergencia; y 7) Dejar constancia que se tomaron fotos para constar mediante figura de la fotografía la certeza de dichos hechos. Sobre dicha Inspección observa esta sentenciadora, que resulta inconducente la misma a los efectos de demostrar la supuesta inversión que dice la parte actora haber realizado en el local comercial. Así se declara.

• Instrumento privado constituido por comunicación de fecha 9 de junio de 2003 (folio 17), suscrita por la parte actora, quien solicita al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, considerar los montos que dice haber invertido en el bien inmueble ubicado en el edificio Residencias Doral Centro, Planta Mezzanina, identificada con el N° 2, situado en la Avenida Urdaneta. Sobre dicha documental, observa quien decide, debe destacarse que la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada conforme lo cual no puede serle oponible a ésta como documental en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Instrumento privado constituido por una constancia de fecha 30 de junio de 1999 (folio 18) e Instrumento privado constituido por comunicación de fecha 16 de febrero de 1998 (folio 19), ambos suscritos por una ciudadana de nombre F.M.G.d.V., en la cual manifiesta que le entregó al ciudadano J.P. dos (2) candados, en el piso 6 de Fogade; Y en la que manifiesta al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, su interés en la adquisición de los locales destinados a oficinas, ubicado en el edificio Residencias Doral Centro, Planta Mezzanina, identificada con el N° 2, situado en la Avenida Urdaneta, y que es su deseo participar en la subasta. Al respecto, destaca esta sentenciadora que al emanar de un tercero no y al no ser ratificados en juicio conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos por cuanto no pueden surtir efectos probatorios. Así se decide.-

• Instrumentos privados constituidos por comunicaciones de fecha 12 y dos del 13 de julio de 1999 (folios 22 y 23; 20 y 21; 24 y 25, en el mismo orden enunciado), suscritas por la parte actora, quien manifiesta al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, que durante un lapso de un (1) año y tres (3) meses, se encontraba en posesión del inmueble arriba mencionado, que con motivo de su ocupación asumió todo tipo de reparación sin escatimar recursos económicos para la remodelación total del inmueble, mobiliario y equipos, a su vez manifestó su intención de compra del referido inmueble. Sobre dichas documentales, debe destacarse que las mismas emanan de una sola de las partes, no se encuentran suscritas por la parte demandada conforme lo cual no puede serle oponibles a ésta como documental en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Instrumento privado constituido por comunicación de fecha 10 de agosto de 1999 (folios 26 y 27), suscrita por la parte demandada, mediante la cual le informa a la parte actora que para adquirir cualquier bien propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, únicamente pueden ser enajenados mediante los mecanismos previstos en el artículo 35 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, es decir mediante, Subasta Pública, Dación en pago, por deudas asumidas con un determinado ente u organismo del sector público; o enajenación a título oneroso a un ente u organismo del sector público. Observa quien decide, por cuanto dicha documental, al haber sido opuesta a la demandada y por cuanto no fue impugnada en el lapso correspondiente, se le tiene por reconocido en virtud de lo cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende en atención al contenido del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.-

• Copias simples de comunicaciones, las cuales cursan a los folios (28, 29, 30, 31, 32 y 33), quien decide observa, tratándose de documentos privados que al haber sido consignados a las actas en copia simple carecen de valor probatorio alguno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

• Instrumentos privados, suscritos por la parte actora, dirigidos al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), mediante los cuales manifiesta su intención de adquirir los locales comerciales arriba mencionados, el tiempo que estuvieron en su posesión, así como las reparaciones que dice haber realizado, los cuales cursan a los folios 34, 35, 36, 37, 38 y 39. Sobre dichas documentales, observa quien decide, debe destacarse que las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada conforme lo cual no puede serle oponibles a ésta como documental en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizados como han sido los documentos que consideró la actora como Instrumentos fundamentales de la demanda, observa esta sentenciadora que ninguno de ellos demostró lo peticionado en su libelo de demanda, todos esos instrumentos, se encuentran relacionados con una intención de compra de un local comercial, aunado al hecho que al momento de promover pruebas no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la inversión que dice haber realizado en los locales destinados a oficinas, ubicado en el edificio Residencias Doral Centro, Planta Mezzanina, identificada con el N° 2, situado en la Avenida Urdaneta, con motivo de la reparación o mantenimiento que alude en su escrito libelar, en virtud de lo cual, es forzoso concluir que la pretensión intentada no se encuentra ajustada a derecho, resultando a todas luces improcedente toda vez que la parte actora no demostró sus alegatos; por lo que esta Juzgadora en consecuencia declarar sin lugar la presente pretensión. Así se Declara.

-III-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano V.M., en contra del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO ACC.,

Abog. R.T.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

Abog. R.T.

ASUNTO IURIS: AH19-V-2003-000013

Exp. Nº 2529-03

Sentencia Definitiva.-

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