Decisión nº BP12-R-2008-000043 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, tres (03) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000043.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN (INMUEBLE) VENDIDO.-

INTERVINIENTE: Ciudadano R.V.G., mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. 3.023.897.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): L.I.A.M., F.T.M. y B.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.597, 19.202 y 65.745 respectivamente.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

OBLIGADOS: P.D.Z. y M.H.P., mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.775.640 y 8.472.773 respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No aparece de las actas procesales que hayan constituido apoderado (s) judicial (es).

A N T E C E D E N T E S

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL

Mediante Escrito de fecha 21 de noviembre del año 2007, el profesional del derecho L.I.A.M., mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. 8.865.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.597, representación judicial que se evidencia de PODER debidamente Notariado que riela en autos, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. mismo Estado en donde solicita la entrega material del inmueble descrito en el escrito de solicitud adquirido por el ciudadano R.V.G., mediante contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos P.D.Z. y M.H.P., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.775.640 y 8.472.773 respectivamente, según se evidencia de documento autenticado inicialmente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio F.d.M.d.E.A. con funciones notariales inserto bajo el Nº. 11, Tomo XIX, del Libro de Autenticaciones respectivo, y protocolizado posteriormente por ante esa misma Oficina de Registro bajo el Nº. 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, que en fotocopia certificada signada con la letra “B”, acompañó a su escrito de solicitud de entrega material de bienes vendidos.

Expone entre otros puntos el solicitante lo siguiente: Omissis: “Hechas las aclaratorias de rigor, paso a continuación a narrar los hechos que fundamentan la presente acción. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de julio de 2001, los ciudadanos M.H.P. y P.D.Z.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.472.773 y 11.775.640, solteros, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas doy por reproducidas en los instrumentos públicos antes señalados.- Sin embargo en vista, que los vendedores estaban realizando los trámites ordinarios para la adquisición de otro inmueble, los antes identificados ciudadanos, llegaron a un acuerdo verbal con mi representado, para que les permitiese seguir ocupando el inmueble por un lapso de cinco meses contados a partir de la firma del documento sin pago alguno, en vista de que estaban o iban a construir otra vivienda familiar, comprometiéndose los vendedores, que vencido ese lapso formalmente harían entrega del inmueble vendido a mi representado.

Pero vencido ese lapso, los ciudadanos antes mencionados se negaron a entregarle la casa, por que la cónyuge de P.D.Z.L., ciudadana Z.V.G., iba a proponer una demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado del Municipio F.d.M. en contra de mí representado y de los antes mencionados ciudadanos, por corresponderle una cuota parte del valor de la casa vendida, por ser la esposa legítima de uno de los vendedores de nombre P.D.Z..

Vista así las cosas Ciudadana Juez y admitida la acción por nulidad de venta (expediente Nº. 439-02), en fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio F.d.M., dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta, cuya decisión fue objeto de apelación, conociendo del Recurso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (expediente BP12-R-2007-49).

En fecha 14 de agosto de 2007, el ad-quem dictó sentencia definitiva declarando con lugar el Recurso de Apelación ejercido por mi representado y a la vez que sentenció sin lugar la demanda incoada por la actora ciudadana Z.V.G..- Ahora bien, es de observar, que contra la sentencia dictada por el ad-quem, no se puede interponer recursos ordinarios ni extraordinarios, vale decir apelación y casación, lo que permite interpretar con claridad meridiana que la venta es válida.

Después que los ciudadanos M.H.P. y P.D.Z., se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal ad-quem, que repito es irrecurrible procesalmente, se dieron a la tarea de negarse a entregar el inmueble tantas veces aludido sin tener justificación ni fundamento legal alguno, ocasionando a mi mandante innumerables daños, perjuicios y molestias.- Dada esta situación es por lo que me veo en la situación forzosa en nombre y representación de mí mandante de solicitar judicialmente, la entrega material del inmueble vendido… Omissis.-

La solicitud fue fundamentada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

Mediante AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2007, se ADMITIO la aludida solicitud, ordenándose la entrega material de las bienhechurías respectivas, comisionando para verificar la susodicha entrega material al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha, 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó darle entrada a la comisión correspondiente.-

En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado B.D.A., Inpreabogado 65.745 con el carácter de co-apoderado de la parte solicitante solicitó que se libraran las boletas de notificación tal como lo ordenó el Tribunal Comitente.-

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas ut-supra mencionado acordó fijar para el segundo día siguiente, después de realizada la última notificación, para las 09:30 AM del año dos mil siete (2007), para la practica de la entrega material, ordenando librar las boletas de notificación a los ciudadanos M.H.P. y P.D.Z.L..

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Ejecutor de Medias antes citado libró sendas Boletas de Notificación para los ciudadanos ya nombrados (folios 40 y 41).-

Mediante sendas diligencias de fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas hace constar que el día jueves 17 de diciembre de 2007, siendo las 2:30 p.m. y 2:50 p.m., visitó la dirección indicada por la parte actora, negándose a firmar la boleta la ciudadana M.H.P. y el ciudadano P.D.Z.L., respectivamente.-

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas, hizo constar que de las actuaciones realizadas por el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadana DAYARIT GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 18.678.469 en la presente comisión, donde manifiesta mediante diligencia que los ciudadanos P.D.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº. 11.775.640 y la ciudadana M.H.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.472.773, los visitó el día de ayer jueves 17/01/2008 en horas de la tarde, quienes se negaron a firmar las Boletas de Notificación que anteceden.-

En fecha 22 de Enero de 2008 comparecieron los ciudadanos P.D.Z.L. y M.H.P., asistidos de abogado y formularon oposición a la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano R.V.G., del inmueble in comento, por existir juicio de nulidad de venta el cual cursa (para la fecha) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el ASUNTO BP12-R-2007-000049, el cual no ha quedado definitivamente firme.- (paréntesis agregado propio).

Mediante AUTO de fecha veintitrés (23) de enero del año 2008, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. mismo Estado Anzoátegui, con vista a la oposición formulada se ABSTIENE de practicar la entrega Material, y en consecuencia acordó la remisión de la comisión correspondiente al Juzgado Comitente.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 el Juzgado Comitente recibió la comisión y acordó agregarla a los autos previa lectura por Secretaria.

En escrito dirigido en fecha 11 de febrero de 2008, al Tribunal de la causa por el co-apoderado del solicitante Abogado L.A.M., expone entre otros los siguientes argumentos: Omissis: “…. Para que proceda una oposición en un procedimiento de entrega material, esta oposición tiene que estar debidamente fundada en una causa legal.- En el caso de marras, los ciudadanos M.H.P. y P.D.Z., se limitaron a oponerse a la entrega material, por cuanto existía un juicio de nulidad de venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual según su apreciación no está firme.

Es bueno recordar que, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, no se puede interponer recursos ordinarios ni extraordinarios por el carácter procesal de agotamiento del principio de la doble instancia, que no permite hacer uso de los recursos ordinarios de apelación ni el extraordinario de Casación, lo que determina que esa sentencia sea irrecurrible, y que a la vez permite interpretar que la venta hecha por los ciudadanos P.D.Z.L. y M.H.P., a mi representado es absolutamente válida y eficaz y surte sus efectos de Ley ante terceros.

En Segundo lugar, a quien se le está solicitando la entrega material no es precisamente a quien demandó en nulidad ante el Juzgado del Municipio F.d.M. (Z.V.G.) que a su vez fue declarada sin lugar su demanda.- A quienes se les está solicitando la entrega material es a los ciudadanos M.H.P. y P.D.Z., que a su vez se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, que repito es irrecurrible procesalmente.- Omissis.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, dicta decisión INTERLOCUTORIA, declarando CON LUGAR, la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano R.V.G. , y de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material declaró el sobreseimiento del proceso, a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente.- No hubo CONDENA en costas.

La jueza a quo en su sentencia transcribe extractos de jurisprudencias del T.S.T., para concluir en la parte in fine de su decisión Omissis: “las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en el, se repite no existe partes en el sentido estricto procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes”.- Omissis.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Le es atribuida de acuerdo al texto del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, a su lectura se remite.-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Conoce este Tribunal Superior por motivo del Recurso de Apelación propuesto por el abogado L.A.M., antes mencionado actuando en representación del ciudadano R.V.G., en fecha, 06 de marzo del año 2008 contra la sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en fecha 28 de febrero de 2008.

Mediante AUTO de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal ut-supra mencionado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior en donde fue recibido en fecha 07 de abril de 2008, y se ordenó darle cuenta al Juez.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal Superior admitió el asunto in comento, ordenó darle entrada, hacer las anotaciones correspondientes y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de INFORMES, fecha que correspondió el día 28 de abril de 2008, observándose que el ciudadano R.V.G. presentó escrito de INFORMES, representado por el abogado B.E.D.A.A., constante de tres (03) folios útiles en fecha 22 de abril del 2.008, y que esta Alzada tiene como validamente presentados.

Mediante AUTO de esta Alzada de fecha 19 de mayo de 2008, se dijo “VISTOS”, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, a contar de dicha fecha, y estando dentro de dicho lapso se profiere el fallo correspondiente en base a lo antes trascrito y siguientes consideraciones.

Considera este Tribunal Superior antes de MOTIVAR su fallo, explanar como PUNTO PREVIO, algunas precisiones: El procedimiento de entrega material ha sido objeto de disparidad de criterios por parte de muchísimos Tribunales, y de la doctrina de Casación de Nuestro M.T.. Es evidente que existe escasa literatura jurídica patria sobre el tema, solo conocemos la obra del Profesor G.A. CABRERA IBARRA “LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS”.Un procedimiento no Contencioso, existen manuales y tratados, que apenas tocan el tema.

En el decurso de esta decisión fijaremos algunos criterios en sintonía con doctrina, jurisprudencia, y el autor citado, así como en materia de MEDIDAS CAUTELARES lo hicimos en una DECISION LIDER, de este Tribunal, se trata del ASUNTO BP12-R-2007-000104, en esta también LIDER EN MATERIA DE ENTREGA MATERIAL, se precisa: Se trata de solicitud, y no demanda, pero debe cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

También se REITERA el criterio asentado por este Juzgado Superior ASUNTO BP12-R-2005-000047 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el anterior Juez Dr. R.B., que explanó “ Omissis: “Es menester en esta, definir para futuras oportunidades, como debe entenderse la figura jurídica de la entrega material, bajo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para a partir de esa premisa, lograr encaminar la decisión a proferir en la presente y subsiguientes causas que versen sobre la materia, y al respecto vemos el extracto de la Sentencia Nº. 290, de fecha 10 de agosto del año 2000, caso Promociones Ruila C.A., expediente Nº. 99-392, la cual a la letra establece: “…la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido.-

“… del contenido del artículo 930 del Código de procedimiento Civil, se desprende que, aún cuando se cumplan con los requisitos concurrente establecidos en el artículo 929 ejusdem, si el vendedor o tercero, fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega material, la orden de entregar al verus dominus el bien vendido, se revocará sino ha sido practicada la entrega o se suspenderá si se está practicando la misma en ese preciso momento.- Omissis.

Esta Alzada, cree conveniente referirse al controvertido asunto de si es posible ejercer el recurso de apelación en los procedimientos de entrega material, el autor CABRERA IBARRA, niega tal posibilidad según el siguiente criterio: Nada dicen los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, sobre el ejercicio de algún recurso contra las determinaciones del juez en materia de entrega material de bienes vendidos.- Omissis.

Al respecto dice CABRERA IBARRA: Hay un aspecto de enorme importancia que en la práctica muchísimos jueces y abogados olvidan por completo: que el mismo artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece que si se revoca o suspende la entrega material en virtud de la oposición formulada podrán los interesados recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para plantear su contención. Nótese entonces que en lugar de establecer la apelabilidad de las determinaciones establece la utilización de la vía contenciosa.

En términos muy simples el asunto puede ser planteado de esta forma: cuando una parte está descontenta con una sentencia lo que puede hacer es recurrirla en apelación, pero cuando el peticionante o el peticionado están en desacuerdo con una determinación del juez en materia de entrega material de bienes vendidos debe seguir lo preceptuado por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que es una norma especial con relación al artículo 896 ejusdem, de donde es fácil deducir que entre las dos, debe aplicarse la norma especial, esto es, el artículo 930. De hecho el mismo artículo 896 establece que “las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”, y es obvio que lo dispuesto por el artículo 930 es precisamente una disposición especial en contrario.

En consecuencia no se podrá apelar de la determinación del juez en materia de entrega material de bienes vendidos, sino plantear su controversia en otro litigio propuesto ante el Tribunal competente.

No comparte este criterio este Tribunal Superior, en consideración que, nuestra Constitución es garantista, y los recursos son medios de impugnación para alzarse contra una decisión para lograr que la Instancia Superior revise la decisión recurrida, por una parte, y por la otra, las normas del Código de Procedimiento Civil no deben aplicarse con excesivo rigorismo, en consecuencia esta Alzada considera que, en materia de determinación sobre entrega material es posible accionar mediante el recurso de apelación, y así se decide.

En lo que respecta a el Recurso de Casación contra las decisiones de Alzada que se han pronunciado sobre el recurso de apelación ejercido contra decisiones de los jueces de primera Instancia en casos de entrega material de bienes vendidos, la doctrina jurisprudencial de la antigua Corte y la actual del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en negar esa posibilidad. Veamos la exposición de CABERA IBARRA en su obra citada, páginas 149 y 150. Omissis: “Como quiera que esos procedimientos han producido pronunciamientos de Segunda Instancia, en la práctica se ha llegado incluso a llevar el vicio aún más allá: proponer el recurso de Casación.

“…Ya en 1996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (continúa el autor citado), dejó sentado mediante un Auto de fecha 25 de septiembre de ese año el criterio según el cual las determinaciones del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos, al emanar de un procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, en el cual no se plantea controversia alguna, no encuadran de ninguna manera en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil para poder intentar el recurso extraordinario de Casación… Omissis.-

Esta Alzada comparte el criterio que niega la posibilidad de recurrir a Casación esas determinaciones.

Otros aspectos que han sido objeto de criterios diversos son, entre otros, en lo que respecta, a la oportunidad para practicar la entrega, unos Tribunales fijan el segundo día de Despacho siguiente a partir de la última de las notificaciones, de ser mas de uno, otros para el tercer día de Despacho, otros para el quinto día.- El mencionado CABRERA IBARRA considera que debe efectuarse al tercer día de Despacho siguiente a partir de la notificación del obligado u obligados si son más de uno. Esta Alzada, considera que puede fijarse para el segundo o el tercer día de Despacho.

Respecto al órgano jurisdiccional que debe practicar la entrega, unos Tribunales Comisionan a los Juzgados de Municipio con competencia en donde se encuentra el bien objeto de entrega, otros comisionan a los jueces ejecutores de Medidas competentes, y otros Tribunales practican ellos mismos la entrega, sin dejar de comisionar por supuesto, en algunos casos como en lugares distantes de la sede del Tribunal, por ejemplo.

Algunos comentaristas señalan que no es posible comisionar a los jueces ejecutores de Medias, sino que debe ser a los jueces de Municipio.- En criterio de esta Alzada, es posible comisionar a los jueces ejecutores siguiendo al aludido CABRERA IBARRA, por los siguiente: Omissis: (CITO TEXTUALMENTE): Ante tal planteamiento resulta útil señalar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere, en su último aparte, a la competencia de los juzgados de municipio ejecutores de medidas en los términos siguientes: Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley.- En consecuencia, siendo que el legislador no distingue en absoluto sobre el tipo de comisiones que pueden cumplir los tribunales ejecutores de medidas, difícilmente puede afirmarse que no tengan competencia para la práctica de las entregas materiales de bienes vendidos que les hayan sido comisionadas, resultando absolutamente claro, en mi opinión, que si la tienen. Omissis. (Ob. cit. Pàg. 164).

Además de la fundamentación legal, citada por el autor a que se ha hecho referencia, agregamos: Por razones de celeridad, es saludable comisionar a estos Juzgados, para evitar que el Juzgado de la causa generalmente, sobrecargado de Trabajo, y también los Juzgados de Municipio, eviten incurrir en retardo difiriendo el acto de entrega, ya que los ejecutores están descongestionados, y solo se ocupan de practicar medidas ya sean precautelativas o de entrega material de bienes vendidos.

A propósito del diferimiento, nos acogemos a los criterios que sostienen que en estos casos de entrega material de bienes vendidos, solo puede diferir el acto de entrega por una sola vez, por causa justificada.

Sin pretender agotar el tema in comento se ha querido sólo, fijar algunos criterios que compartimos.-

M O T I V A

i.- Alega el solicitante en sus INFORMES, entre otros puntos que este ad quem considera relevantes, lo siguiente: Omissis… “Ahora bien, cuando sostengo que la decisión interlocutoria dictada por la juzgadora de la recurrida es imprecisa, indeterminada e inmotivada, es por la sencilla razón que esta respetada jueza, hace mención solamente a la suspensión y al sobreseimiento por la simple oposición sin analizar sumariamente si tal contrariedad es de fundamento legal, tal como lo ha reseñado en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, ejemplo de ello, cito amén de las ya descritas anteriormente, la Nº. 1843 del 03/ 10/01; la Nº. 27 del 15/02/00 y la Nº. 325 del 30/03/05.

Haciendo un poco de reflexión continúa el co-apoderado del solicitante en la parte in fine de su escrito de informes en Alzada, sobre el procedimiento de entrega material ciudadano Juez, pareciera ser letra muerta para el justiciable como para quien administra justicia a través de la tutela judicial efectiva; es decir, que quien intente una acción de esta naturaleza, perdería su tiempo, basta que el solicitado o un tercero interviniente simplemente se opusieran por oponerse como para que se suspenda el Decreto de Entrega Material y se declare el sobreseimiento, según el criterio de la respetada Jueza de la recurrida.- Entonces si se aplica con rigurosidad ese criterio, se estaría desaplicando de facto, este procedimiento previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también se estaría aplicando pero de manera parcial, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, puesto que el juzgador (a) no puede librarse de su obligación fundamental de aplicar la justicia al caso concreto, so pretexto de que a quien se le declare improcedente la entrega material acuda a la vía jurisdiccional para que interponga la acción correspondiente, causándole gastos innecesarios, retardos procesales, etc., al justiciable siendo ello contrario al espíritu y razón de los artículos 2 y 26 Único aparte de nuestra Carta Magna.- Omissis “.

  1. En el caso bajo examen, alegó el solicitante que de autos no existe causa legal, para suspender la entrega material.

    Conviene dejar sentado en que consiste la causa legal, que debe servir como fundamento de la oposición del vendedor y del tercero a la entrega material.

    El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil sólo nos dice que debe basarse en causa legal pero nunca nos dice que con tal oposición debe presentarse su prueba.-

    A mayor abundamiento, el artículo 930 no se refiere a cualquier causa legal, debe tratarse de un motivo jurídico que debe llevar implícito una auténtica relación de causalidad, es decir, debe contener en si una verdadera relación causa-efecto entre el derecho que se está alegando en la oposición como conculcado o lesionado, o a lesionarse, con la entrega, y la lógica consecuencia de suspensión del acto de esa entrega.- Si no existe tal relación de causalidad, entonces auque la oposición esté fundada en causa legal deberá considerarse como no fundada.-

  2. Observa esta Alzada que la sentencia apelada que declaro CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos P.D.Z. y M.H.P., a la solicitud de ENTREGA MATERIAL, propuesta por el ciudadano R.V.G. todos debidamente identificados en autos, es de fecha 28 de febrero del año 2008, en esta determinación la jueza no fundamentó su decisión, vale decir, no analizó el argumento de los opositores como causa legal para oponerse, manifestando si consideraba o no ese hecho como causa legal.

    De autos riela sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2007, que decidió la apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio F.d.M. que por nulidad de venta intentó la ciudadana Z.V.G., y que declaró SIN LUGAR la demanda in comento. Esta sentencia es irrecurrible, vale decir, no puede proponerse contra ella recurso de Casación por el principio de la doble Instancia. Esta situación no fue advertida por la jueza de la causa en su decisión, y no obstante lo dicho supra, refuerza el fundamento de este ad quem, que este hecho invocado por los requeridos-los vendedores- No es causa legal para que se declarara CON LUGAR la oposición a la entrega material solicitada, y así se decide.

    Aunado a lo antes expresado en especial sobre la oposición a la entrega material de bienes vendidos fundada en causa legal, es saludable transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que reitera anteriores decisiones, y se ha mantenido hasta ahora, se transcribe el siguiente extracto : Omissis: “ ….CONSIDERA ESTA SALA QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ANTES CITADO ART. 930 DEL C. P. C., HECHA LA OPOSICIÓN, LA ENTREGA QUEDA AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDA, Y LOS INTERVINIENTES VENTILARÁN EL ASUNTO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A INSTANCIA PROPIA, Y SIN LAPSO PRECLUSIVO ALGUNO. ADEMÁS DICHA DISPOSICIÓN SÓLO REQUIERE PARA QUE LA OPOSICIÓN SEA EFICAZ Y SUSPENDA EL ACTO DE ENTREGA MATERIAL, QUE ESTÉ FUNDADA EN CAUSA LEGAL, POR LO QUE BASTA LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL OPOSITOR, BASADO EN UN DERECHO PREFERENTE A POSEER ACTUALMENTE LA COSA, AUNQUE NO ACREDITE EN ESE MOMENTO TAL DERECHO.- EN CONSECUENCIA NO PROCEDÍA EN EL PRESENTE CASO, ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA QUE ORDENÓ EL JUEZ, A LOS FINES DE DECIDIR LAS OPOSICIONES PLANTEADAS, SINO QUE EL JUEZ HA DEBIDO DECIDIR SOBRE DICHAS OPOSICIONES, Y EN CASO DE ENCONTRARLA FUNDADA EN CAUSA LEGAL, SUSPENDER EL ACTO DE ENTREGA MATERIAL…”. Sentencia, Sala Constitucional, 21 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA R., (Beatriz V. Correia en Amparo), Exp. Nº. 02-2140, Sent. Nº. 2304. R&G 2003, Agosto, Tomo CCII (202), Nº. 1543-03, Pàg. 333 y Sgts. (Mayùsculas de la Alzada).

    COMO CONCLUSIÓN DE TODO LO DICHO EN LA PARTE MOTIVA, EN EL CASO SUB-EXAMEN SE OBSERVA QUE EN FECHA 22 DE ENERO DE 2008, LOS VENDEDORES HICIERON OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO POR ELLOS AL COMPRADOR SOLICITANTE, ALEGANDO COMO CAUSA LEGAL EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, CURSANTE POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, BAJO EL ASUNTO BP12-R-2007-000049, EL CUAL ACTUALMENTE NO HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, SEGÚN LO EXPRESAN LOS DILIGENCIANTES ASISTIDOS DE ABOGADO, EN LA OPORTUNIDAD DE HACER OPOSICIÓN A LA ENTREGA IN COMENTO.

    RIELA EN AUTOS DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DICTADA EN EL EXPEDIENTE ANTES PRECISADO, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA A QUE HACEN REFERENCIA LOS OPOSITORES, DECISIÓN CONTRA LA CUAL NO PODÍA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN, NI DE CASACIÓN, VALE DECIR ES IRRECURRIBLE.- ADEMAS NO EXISTE UNA AUTENTICA RELACIÓN DE CAUSALIDAD IMPLICITA, ES DECIR, DEBE CONTENER EN SI UNA VERDADERA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE EL DERECHO QUE SE ALEGA EN LA OPOSICION COMO LESIONADO O CONCULCADO, O A LESIONARSE, CON LA ENTREGA, Y LA LÓGICA CONSECUENCIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE ESA ENTREGA, COMO SE ASENTÓ SUPRA Y SE REPITE.-

    LA CAUSA LEGAL ALEGADA POR LOS OPOSITORES, EN SINTONIA CON LO ANTES EXPRESADO, A CRITERIO DE QUIEN DECIDE NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO CAUSA LEGAL PARA DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN, Y ASI HA DEBIDO DECLARARLO LA JUEZ A QUO EN SU DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, OBSERVANDOSE QUE NADA DIJO EN SU DECISIÓN SOBRE ESE ALEGATO DE LOS OPOSITORES.

    CONSIDERA ESTA ALZADA QUE SINO EXISTE CAUSA LEGAL, POR EL SOLO HECHO DE FORMULAR OPOSICIÓN, NO SE DEBE SUSPENDER Y/O REVOCAR, LA ENTREGA MATERIAL, Y MENOS SOBRESEER LA CAUSA ACORDANDO QUE EL ASUNTO SE VENTILE EN UN JUICIO ORDINARIO, QUE HUELGA DECIR ES COSTOSO EN TÉRMINOS ECONOMICOS, Y REQUIERE DE UN PROCESO QUE EN LA MAYORIA DE LAS VECES ES LENTO.

    D I S P O S I T I V O

    Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho L.A.M., en representación del ciudadano R.V.G. en fecha 06 de marzo de 2008 contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre. SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión antes precisada, y se ORDENA al Juzgado de la causa antes determinado efectuar la ENTREGA MATERIAL de las bienhechurías indicadas por el solicitante en su escrito de solicitud, acordando- de ser el caso- librar nueva comisión para practicar la entrega material del inmueble determinado supra.- TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la solicitud exclusive hasta la sentencia objeto del recurso de apelación inclusive como es lógico, y CUARTO: No hay CONDENA en costas.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

    Bájese el expediente al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, a los tres (03) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

    M.A.P.

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

    En la misma fecha del día de hoy, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000043.- Conste.

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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