Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

En cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente: “…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma.

Clausurado el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.F., J.B.F. y L.V.F., oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose dentro del lapso en cuestión, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) se recibió ante éste Tribunal, causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), admitió la acusación presentada por el Abogado N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra del ciudadano J.V.C., de nacionalidad venezolana, de sesenta (70) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día primero (01) de Febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, sin grado de instrucción, hijo de J.C. (v) y E.R. (f); por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; y a los ciudadanos J.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, de treinta y cuatro años de edad, nacido el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1.971), hijo de U.M.F. (f) y J.V.C. (v), con tercer grado de instrucción, de profesión u oficio Agricultor, cédula de identidad N° V-12.875.186, y con residencia en Sierra Imataca, Municipio Casacoima, calle principal, casa de Zinc, Estado D.A.; y J.A.F., de nacionalidad venezolana, de treinta y ocho años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, con tercer año de bachillerato, nacido el día ocho (08) de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de U.M.F. (f) y J.V.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, cédula de identidad N° V-12.124.828, y con residencia en Sierra Imataca, calle principal, casa de color amarilla con negro, Estado D.A., por Cooperadores inmediatos en el delito Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R.L., cédula de identidad N° V-14.506.158; por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, fueron admitidos todos y cada uno de las medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado, imponiéndose en dicha oportunidad a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no acogiéndose estos a ninguna de estas alternativas que ofrece nuestra legislación.

Sumado a ello, el juzgado en función de control consideró que no habían variado los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2.004), por lo que se acordó mantener la misma.-

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, constituyéndose los ciudadanos LATAN DIAZ RUTHCIBEL, como Escabina titular 1, y VICENT Y.M., como Escabino titular 2; fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.-

En data trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente el Abogado N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los acusados J.A.F., J.B.F. y L.V.F., el Abogado L.F., Defensor Público de estos, la víctima, ciudadana R.E.L., hermana del hoy occiso A.R.L., así como las ciudadanas RUTHCIBEL LATAN DIAZ y Y.M.V., Escabinos seleccionados por sorteo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, integrantes del Tribunal Mixto previamente constituido conjuntamente con la Juez Presidenta, Dra. N.C.B.; observándose que con posterioridad a la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto la ciudadana Juez Presidente para el momento de dicha constitución, fue separada de sus funciones, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la Abogada A.Y.E., como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto pudiese existir alguna causal de inhibición, recusación o excusa, en relación a los Escabinos seleccionados, por lo que habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a todas y cada unas de las partes, y no extiendo impedimento legal alguno, se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente, Abogada A.Y.E.; Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la ciudadana RUTHCIBEL LATAN DIAZ, como Escabino titular 1, y Y.M.V., como Escabino titular 2 .-

Así pues, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a las escabinos, y se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 21-03-06, 29-03-06, 03-04-06, 07-03-06, 10-04-06, 18-04-06 y 27-04-06.-

Así pues, concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ejusdem.

II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra de los ciudadanos J.A.F., J.B.F. y L.V.F., ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.A.F., J.B.F. y L.V.F., especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

“El día veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Cuatro 2004, cuando eran aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche, en el lugar conocido como Comunidad de los Monacales, Municipio Casacoima de éste Estado; los ciudadanos imputados: J.V.C., J.A.F. y J.B.F., en compañía de dos sujetos más, entre estos uno identificado como R.D.F., apodado “FOSFORITO” y el otro apodado “EL IRA”; llegaron armados con armas de fuego y blancas hasta la residencia del hoy occiso A.R.L., sometiendo a los presentes, como son los ciudadanos E.J.L.G., R.E.L., E.J.A., J.C.G.L. y S.S., la mayoría, familiares del fallecido…(ommisis)….Acto seguido proceden a introducirse a la fuerza, por una de las ventanas del inmueble, arremetiendo el ciudadano: J.A.F. con un arma blanca tipo Machete que momentos antes le despojara al ciudadano. S.S., en varias oportunidades; contra la humanidad del hoy occiso, el cual se encontraba para ese momento, dormido en una de las habitaciones de la vivienda; quien según Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. M.L.D.C., Patólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense Región B.d.C.d.I., Cientificas, Penales y Criminalisticas, presentó: Múltiples heridas (12) por arma b.C.-Punzo-Penetrantes…(ommisis)…causándole como consecuencia necesaria, la muerte por Hemorragia interna masiva, Shok Hipovolemico….(ommisis)…Los hechos punibles objeto del proceso, cuyos sujetos activos son los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F., son los que en doctrina se conocen como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en lo que al primero de los mencionados (sic) previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, y en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en lo que respecta a los otros ciudadanos en la perpetración del mismo hecho punible según lo establecido en el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.L.…(ommisis)…”

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió la acusación presentada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos J.A.F., J.B.F. y L.V.F., indicando en el acta de la audiencia preliminar como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que el ciudadano Fiscal explanó en el escrito de acusación previamente presentado, lo cual ratificó en forma oral.-

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión el juzgador en función de control acogió en su totalidad la precisada por el representante de la vindicta pública.-

En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al Abogado N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del D.A., el mismo ratificó el contenido del escrito acusatorio, precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manteniendo firme la petición de enjuiciamiento y condena de los ciudadanos J.A.F., J.B.F. y L.V.F., imputándole al primero de los nombrados la autoría en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y a los otros dos acusados en calidad de cooperadores inmediatos del mismo delito en perjuicio del ciudadano A.R.L., en virtud de que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el autor directo llegó a la residencia de la victima luego de amenazas con armas blanca, el ciudadano J.A.F., causó seis heridas en la humanidad de R.A.L., conmocionando a la comunidad de los Manacales, evadiéndose dichos ciudadanos del lugar de los hechos, siendo aprehendidos con posterioridad previo requerimiento del ciudadano Fiscal. Alegó igualmente el representante de la vindicta pública que para la oportunidad en que se suscitaron los hechos el tipo penal era de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles por desconocerse los motivos de su perpetración y que la calificante de alevosía, se origina por la circunstancia particular de que a la victima no le dio tiempo de defenderse por cuanto el mismo estaba durmiendo. Solicitó la condena de estos ciudadanos.-

Debe señalarse que, una vez hecha su exposición el representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Público, Abogado L.F., quien adujo en su intervención que para la defensa es difícil partir de un escrito acusatorio donde el Fiscal del Ministerio Público, representando la acción penal, más no siendo dueño de los hechos, le imputa al padre y al hermano la calificación de cooperadores del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, lo que implica planificación para ayudar a que se cometa el hecho, siendo que ninguno de los dos se encontraba en el sitio de los hechos y la responsabilidad penal es personalísima. Agregó la defensa para concluir que el presente caso ha sido un proceso accidentado imputado tanto al Ministerio Público como a los Jueces, haciendo mención a lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público con relación a cuando ocurrieron los hechos y cuando se dio la audiencia de presentación, y tres meses después la Audiencia Preliminar, debiendo el representante Fiscal, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar tanto los elementos de pruebas que sirven para culpar como también los que sirven para exculpar, solicitando que en el desarrollo del juicio aflore la verdad y nada más que la verdad.-

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de sus personas, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de sus personas. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación de cada uno de los acusados, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestando su voluntad de rendir declaración en tal momento.-

Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones en los siguientes términos:

El ministerio publico solicitó el enjuiciamiento de los acusados J.V.C., J.A.F. y J.B.F., acusados por el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 1, para el primero de los nombrados, y en calidad de Cooperadores Inmediato en lo que respecta a los otros ciudadanos en la perpetración del mismo hecho punible según lo establecido en el artículo 83 eiusdem, hoy el 406 del Código Penal vigente. No obstante el legislador aumento la pena y la fecha aplicable es la del código penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Esta calificación jurídica se solicitó en lo que respecta al acusado J.V.C. y con respecto a los acusados J.A.F. Y J.B.F. por el delito estipulado en el articulo en el artículo 83 en la categoría de cooperador inmediato la misma recae sobre J.B.F. y J.V.C. como cooperador inmediato por que entro armado con un machete

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, la fiscalía del Ministerio Público, solicito el cambio de calificación respecto del ciudadano J.V.C., como coautor del delito de Homicidio calificado, junto con el ciudadano a quien apodan “IRA” y el ciudadano J.A.F.. En ese estado, el Tribunal, de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó observación respecto de la calificación jurídica y solicitó a la defensa examinar la nueva calificación a los fines de salvaguardar el debido proceso, tal y como expresamente lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Defensa, de conformidad con la norma in comento, solicitó que el fiscal explicará en detalle esta nueva calificación, a lo que el representante de la vindicta pública expuso:

“El ministerio publico cuando fijo la relación de los hechos que da la calificación jurídica del acusado Valentín no solo ingresó a la casa sino que ingresó con un arma. A mi me inclina que el ciudadano “Ira” y “Valentin” también infligieron heridas al occiso no en la categoría de cooperador sino de coautor. La conducta del señor Valentín no fue pasiva sino activa. La experta anatomapatologa determinó que las heridas fueron cometidas por varias armas y lo hace en función del artículo 408….(ommisis) parto en primer lugar de la versión dada por J.F., este ciudadano en lo que fue el curso del proceso pretendió humanamente desligar a sus familiares en el hecho acaecido ni mi papa ni mi hermano tiene que ver con eso, manifestó. En el juicio publico manifiesta que se encontraba libando licor en compañía de Luis y escucharon cuando dijeron mataron al hermano del negro y cuando salieron le dieron unos machetazos no sabia quienes eran ni sabia a quien hirió. Esto es una nueva insistencia de desvincular a su papa y a su hermano del hecho. No hemos escuchado las versiones de L.B., ni de su papa en esta audiencia haciendo usa de ese derecho constitucional de no declarar. Lo que tenemos que ese día de los hechos que fue el 21 de marzo del 2004 se presentan en la casa de R.L. habitado por su concubino sus hermanos y sus hijos. Llegaron en combote y de una profunda rabia Ira con rabia llego a para acabar con la v.d.A. conocido como Chito tocando muy duro la puerta que es de hierro y adviertes los habitantes de la vivienda excepto chito y entran por la ventana J.F.N. y somete S.S. quien puso un machete en el suelo y posteriormente agarra el machete Niche y manifestó que este machete lo necesito ingresando los tres y el prófugo Ira buscando a chito y lo encuentran en la 3era habitación y proceden a infligirles heridas producidas por diferentes armas cortantes y lo descuartizaron prácticamente. y no es una exageración la profundidad de las heridas de hasta veinte (20) centímetros y heridas en diferentes partes del cuerpo. Se considera probado esto porque R.L. fue conteste con Simón en cuanto a las declaraciones. Yackelin manifestó que vio ingresar al niche y a Valentín y aunque no vio a los tres lo vio salir a las tres de la vivienda, en la versión J.F. manifiesta que fue atacado por Edgar y Chito. El convencimiento que tratan de hacer ver que a Asunción no lo mataron dentro de la vivienda de donde lo saco el cicpc que fue afuera y luego lo metieron ahí. Porque no acudió Luís decir como fue la herida que le produjeron. El ministerio público no descarta que a ese señor fuera atacada y salio a relucir que fue atacado, la versión del ministerio público fue que ellos fueron hacer justicia. Ellos tienen que manifestar cual fue el móvil del suceso debe ser algo grande por lo que lo hicieron. Esos hechos constituyen un motivo fútil porque lo mataron por algo insignificante. Sino fuera sido la circunstancia de matar a un hombre dormido quien solo atino a meter las manos A.L. y murió sin tener la oportunidad de defender su vida. Edgar y Yackelin fueron sometidos a tratamientos psicológicos por las causas ya explicadas, pero me parece extraño la intervención de fosforito quien dijo no maten a su padre o a su familia solo a Chito hay que matar, En el casa de Luís quien salio y dio una versión totalmente inverosímil quien manifestó que lo habían herido y corrió hacia atrás, todas esas mentiras no pueden ser considerarlas. Aquí ha quedado suficientemente probado que Alberto, Valentín y el Ciudadano Ira, los tres fueron lo que causaron la muerte al ciudadano J.A.L.. Si ustedes empiezan a considerar que no hubo testigo de que manera ellos desplegaron sus conductas que quien fue que lo corto primero y quien le dio en la cabeza. Hay una prueba técnica que determinan que por las cantidades de las heridas no pudo haber sido haber sido cometido por una persona sino por varios personas y pido la pena máxima porque no hay atenuante que valga para llevar al termino medio y ratifico la calificación jurídica”

Por su parte, la defensa, representada por el Defensor Público L.F., manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“La Defensa procede a explanar sus conclusiones y hace una remembranza de las expresiones del ciudadano fiscal no he visto tanta subversión porque hubo cambio en las declaraciones porque acabamos de ver un video. Corresponde a los sujetos determinar la comisión del hecho punible. El ministerio publico no le importa a quien se va a llevar por el medio no le importa esconder los elementos que sirvan para exculpar a un imputado. Hay tres sujetos en este estrado que cuando se les preguntaba a los testigos que cual había sido su conducta en esa comunidad y manifestaron que son personas intachables y trabajadores. Seamos acreedores de una respuesta oportuna, la fiscalía corroboró que las personas no tenían ni una entrada en la policía. Sorprendida la defensa por el cambio de la nueva calificación jurídica porque esas actas procesales fueron en su mayoría suscritas por la fiscalía, la defensa nunca tuvo ese video este defensor asumió este caso en juicio. Lo que dijo Luís coincide con lo que dijo José. La tutela judicial nace para operar en contra de los operadores de justicia. El que condujo esa grabación fue el Juez de Control en su oportunidad. Cuando el señor J.A. dice “yo corrí” el Juez no equilibró la situación. Yo nunca vi un carro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas estacionado en lugar donde se grabó el video. No colocaron a las personas mientras realizaban la grabación a los sujetos proactivos. En el video todos declararon a J.B. no se le pidió su versión solo lo pusieron con un palo ellos no deben probar su inocencia el ministerio publica debe probar su culpabilidad, los propios testigos reconocen que eran personas sanas y tranquilas, aprovechar una oportunidad para ilustrar que todas las personas entraron en su casa. En el video nadie vio salir a Valentín salir sino fue a Ira, el fiscal lo que trata es de confundir al tribunal. En el video el funcionario Grillet le indica al Juez la pared cuatro machetazos arriba, y solo la señora dice que fue Valentín que entró en el cuarto. Hay tres versiones precedentes que Valentín estaba afuera con las conchas. El Señor E.L. manifiesta el señor Valentín tenia un cuchillo y me enseño las conchas, en ningún momento apareció vacula, conchas o cuchillos. En el video todos coincidieron que fue Ira quien entro en el cuarto. Cuando recordamos el testimonio de la señora Sobeida a quienes unos sujetos llegaron a su casa buscando a su marido para lincharlo. A pregunta hecha por la defensa ella manifestó que el señor Valentín no andaba. No hay forma de ubicar al señor Valentín. A mi produce la absoluta certeza que están mintiendo porque el difunto no dormía arriba estaba acostado. El argumento del ciudadano Fiscal para el cambio de la nueva calificación jurídica es que el señor tenia un cuchillo, o acaso el señor J.A. no ingreso con un cuchillo y un machete. Le toca a ustedes decidir sobre la libertad, la condena y la absolución de este hecho lamentable y no se involucre a personas inocentes tenemos muchas historias. El señor Valentín ha manifestado que no tiene nada que declarar porque no estuvo ahí. La niña Yackelin manifestó que fosforito la apunto y Ira estaba adentro según las actas procesales. El ministerio público nos ofreció un video donde iba haber un charco de sangre y no vi. Yo hable con el único de mis defendidos que si admitió haber causado algún tipo de heridas a una persona. Un tribunal que pudo identificar a las personas que estaban ahí, según ese video ahí no vi a ningún defensor ahí no se identifico a las partes para que tenga validez. Yo pido al tribunal que establezca la responsabilidad del caso del señor J.V.C. y con respecto a los ciudadanos J.A.F. y J.B.F. solicito una sentencia absolutoria por cuanto no tuvieron participación alguna en la comisión del hecho punible. Solicito que valore a J.V.C. como un arrebato el cual le llevo a cometer ese delito”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.-

Alegó el representante del Ministerio Público:

“Dislocación es casi el termino medio que se le puede dar al señor que casi le arrancaron el brazo. Yo pudiera pedir una sanción en contra del Defensor por ser antitético para ganarse las indulgencias señalando que si el video lo hacia el fiscal auxiliar y lo hizo un funcionario autorizado por el director del proceso. El video es un soporte de una actividad que se realizo que fue una reconstrucción de los hechos solicitado por la defensa de los acusados y quien estuvo presente en ese momento eso paso por control. La versión que no coincide es la del acusado. Lo máximo que se puede hacer en la defensa es si le violaron los derechos a la defensa a los acusados. Para yo buscar si las personas estaban acompañadas tengo que probar. Estos señores no se enfrentaron al fiscal y a la defensa porque están ocultando algo. Tenemos algo distinto que nos diga lo contrario. Uno solo de ellos ha querido dar el frente pero no lo han logrado, porque no metieron a “Ira”, los argumentos esgrimidos por la defensa no son solo. Nosotros por remisión supletorias podemos aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil y hay un juez controlador de las probanzas lo que falto decir fue que es nulo lo que se hizo ahí. Ahí agarraron a Asunción lo recogieron en el camino le tiraron el dedo bajo la cama eso es lo que quieren hacer ver. Los machetazos que le dieron fueron suficientes para matarlo. Ratifico mi solicitud de condenatoria en contra de los acusados”

Por su parte, replicó la defensa:

El Fiscal manifestó una incertidumbre por estar poniendo en boca de él cosa que él no haya dicho, como confirmación de lo que yo vi esta que acaba de inventar otra cosa mas que el señor Bautista manifestó que no sabia donde estaba, y en aplicación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal hubiera iniciado la investigación. Por progenia legal debe buscar los elementos exculpatorios no solo los inculpatorios, aquí se debatió todo no era la oportunidad para solicitar la nulidad de ese video eso lo tenia que hacer la defensora en su oportunidad, la defensora en el video no la vi, la defensa antes de ratificar mis conclusiones aclara dos puntos el primero tanto el fiscal los jueces nos corresponde la finalidad de los hechos que es la búsqueda de la verdad conforme a los principios de naturaleza penal, pero cunado se dicta una decisión en contra de los preceptos constitucionales adolece de legalidad

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.J.M.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.395.737, de nacionalidad venezolana, nacido Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Tres (27) de Agosto del año mil novecientos Sesenta y Cuatro (1964), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, Grado de instrucción, Universitario, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibido el documento cursante al folio dieciocho (18) de la causa respectiva, manifestando la declarante reconocer su contenido y firma en el informe. A preguntas formuladas por el representante Fiscal, contestó:

    Tengo ejerciendo la Medicina desde el año dos mil tres, pero comencé aquí en Tucupita desde el año 2002, cuando ingresó el paciente yo estaba en el ambulatorio cuando la enfermera me avisó que teníamos un paciente en emergencia, el paciente ingresó sin signos vitales y tenía varias heridas, yo no hice disección, el paciente estuvo desde las diez hasta las cinco de la mañana cuando llegó la PTJ, de todas las heridas las heridas del cuello posterior y región lateral derecha que abarcaba hasta la parte izquierda son de carácter mortal

    A solicitud del representante de la vindicta pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibió a la testigo fijaciones fotográficas insertas a los folios 182 hasta el 184 de la causa respectiva, manifestando la misma reconocer las características de la persona que aparece en las fotografías como la persona que atendió.-

    Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    El cadáver ingresa como de nueve y media a diez de la noche ingresa el cadáver. Los funcionarios de Sierra Imataca llevaron el cadáver y al rato vi a la hermana Rosa del señor, yo supe que era la hermana porque ella me dijo, yo no conocí al cadáver en vida

    A repreguntas hechas por el Fiscal, respondió:

    Tenia a nivel heridas en la parte frontal lateral de la cabeza, en la región occipital, heridas superiores en los antebrazos, en el dedo pulgar, no se evidenció en los miembros inferiores. Cuando yo vi al cadáver tenía pantalón y no recuerdo si tenía camisa

    La Defensa no hizo uso del derecho a repreguntar.-

  2. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.I.U., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 6.858.810, de nacionalidad venezolana, nacido Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos Sesenta y Seis (1966), de Treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con Dieciocho (18) años de servicio, Grado de Instrucción Bachiller, quien manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, y expuso:

    No recuerdo en que fecha, Salí en comisión de dos inspectores L.B. y Á.R. con la finalidad de cumplir un captura al ciudadano L.V.C., entonces una vez capturado el nos dijo que sus hijos estaban en San Félix y allí conseguimos a sus hijos que estaban reunidos en un lugar abierto y no hubo resistencia por parte de ellos, y nos lo llevamos para el comando

    A preguntas formuladas por la vindicta pública, contestó:

    Cuando eso yo era el Jefe de Investigaciones de la DISIP, delegación Nro. 703 - Tucupita, hubo otras personas que no pudimos ubicar, la información de los que no ubicamos la obtuve de los acusados y el señor Luis Valentín

    La Defensa se abstuvo de formular interrogatorio al testigo promovido.-

  3. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.E.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 3.933.069, de nacionalidad venezolana, nacido Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha Veinte (20) de Enero del año mil novecientos Cincuenta y Dos (1952), de Cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Dieciocho (18) años y Medio de servicio como Médico Anatomopatologo, Grado de Instrucción Universitario, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibido el documento cursante al folio dieciocho (18) de la causa respectiva, manifestando la declarante reconocer su contenido y firma en el informe. A preguntas formuladas por el representante Fiscal, contestó:

    Se recibió un cadáver proveniente de Sierra Imataca de sexo masculino que presentaba varias heridas cortantes punzo penetrante producidas con un arma cortante, con heridas en la parte de la cabeza, a nivel del Tórax, región supraclavicular herida, en la parte media del cuerpo, en la parte del brazo, también presentó heridas en el muslo y a la altura de la rotula, tal cual está se, las posibilidades de sobrevivir eran pocas por las múltiples heridas por cuanto se lesionó la arteria Orta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se le exhiban a la experto las fotografías las heridas fueron cometidas por armas blancas de hoja larga cortante, punzo penetrante y contundente, hubo fractura del hueso humero, que se logra con el arma descrita aplicando una gran fuerza, la herida que está localizada en la rotula y la que está en la espalda son de menor tamaño, en cuanto a las heridas se observa el tamaño y profundidad de las heridas sin cortarlas, observando las heridas de los brazos y de los dedos se puede decir que trató de utilizar ese mecanismo de defensa, la herida de la arteria del humero fue la primera causal de la muerte y la amputación del dedo pulgar es también una causa por cuanto por allí

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    Mi experticia consiste en realizar una autopsia para determinar la causa de la muerte y como se produjo, más no quien lo hizo

    A repreguntas hechas la Juez Presidente, respondió:

    Las heridas fueron heridas cortantes localiza en la parte de la espalda, en la región frontal y en la región dorsal con un arma blanca de menor tamaño y Punzo penetrante ocasionadas en el brazo izquierdo y el muslo y en la mano derecha con desprendimiento total del dedo pulgar producidas con un arma blanca larga, la mayoría de las heridas son cortantes pero no penetrantes a la cavidad, la arteria Humeral izquierdo y la sección del de dedo pulgar completo son las que ocasionan la muerte, con esas heridas si no tiene asistencia medica yo le doy media hora de vida

  4. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana V.C.B.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 4.697.021, de nacionalidad venezolana, nacido Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos Cincuenta y Ocho (1958), de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Diecinueve (19) años de servicio como Farmacéutica, Grado de Instrucción Universitario Nivel 5 de postgrado, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibido el documento cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa respectiva, manifestando la declarante reconocer su contenido y firma en el informe, a lo que expuso:

    Se recibió una gorra donde concluimos que tenía unas manchas pardo rojiza de naturaleza emética y un segmento de tela con manchas de color pardo rojizo presentando rasgadura, y una gasa de sangre colectada en las paredes, y del cuerpo del cadáver Asunción las rasgaduras fueron ocasionadas con violencia y concluí que las manchas eran sangre

    A preguntas formuladas por el representante Fiscal, contestó:

    “El grupo sanguíneo permite sectorizar el grupo de los tipos sanguíneos porque es una característica que sirve en la gorra era Tipo “O”, en la sabana y las gasas y la sangre del sitio era “B”, nosotros estamos en capacidad de analizar las prendas de vestir y concluimos viendo los cortes en este caso se observa una tela con rasgadura producida por tracción violenta”

  5. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana TORRES M.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.510.089, de nacionalidad venezolana, nacido San F.E.B., nacido en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos Sesenta y tres (1973), de Treinta y Tres (33) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con Siete (07) años de servicio, Grado de Instrucción Universitario, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibido el documento cursante al folio trece (13) de la causa respectiva, manifestando la declarante reconocer su contenido y firma en el informe, a lo que expuso:

    Se trata de una Inspección Ocular que la realiza otra persona quien es el que hace referencia del área que se observa, y yo como investigador tomo notas, busco los testigos, y tomo las pesquisas, todo esto yo lo hago en compañía del técnico inspeccionador, el día 24/05/2004 me trasladé hacia el sector de los Manacales, al llegar al sitio el ciudadano que nos acompañaba familiar del occiso, nos indicó una casa y se nos presentó una ciudadana quien dijo ser hermana del occiso, posteriormente nos trasladamos a la residencia de una persona del que llaman el Niche y esa casa estaba sola una hermana nos dijo que esa era la casa de J.F. y la hermana nos dijo que el conjuntamente con los hermano se internaron en la montaña, seguimos a la casa de Tota J.B.F. y nos atendió su concubina y nos dijo que el se había ido para la montaña con su hermano, de allí nos fuimos a la casa donde ocurrieron los hechos, y al ingresar a la casa vimos una mancha de sangre en la pared con un impacto de un arma blanca cortante, vimos en el piso una mancha de naturaleza hematina aún liquida y estaba un dedo pulgar de la mano derecha , nos fuimos a una casa de una persona que le dicen Fosforitos, y en el camino vemos como un poco de documentos regados y conseguimos un documento con el nombre de Rubén, posteriormente fuimos a la casa del papá Valentin y le tuvimos que dar la libertad porque no teníamos orden de captura. Doy fe que los funcionarios que actuaron señalados en el acta fueron los que estaban en la comisión y el funcionario Carrasquel Eric, fue el técnico de la Inspección Ocular

    A preguntas formuladas por el representante Fiscal, contestó:

    Si me informaron porque se habían ido a la montaña, en las entrevistas con una de las concubinas al explicarles el motivo de nuestra presencia la concubina nos informó que su esposo y sus hermanos al parecer habían cometido unos hechos y dijo que ellos bajaban todas las noches de la montaña y comían y se iban otra vez en la mañana

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

    La diferencia entre el técnico y yo como detective es que partimos de una competencia por ejemplo va el piloto y el copiloto, el realiza una fotografía escrita y trabajamos en binomio, yo le digo recoge aquí, toma este objeto etc.. y si el no colecta algo yo lo puedo colectar, el pariente de los acusados que andaba con nosotros fue el que nos indicó donde vivían cada uno , yo me trasladé al lugar con una comisión de funcionarios preparados para defensiva un grupo de funcionarios de acciones especiales

  6. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana VALLENILLA LEZAMA Y.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 14.223.205 de nacionalidad venezolana, nacido San felix , Estado Bilívar, nacido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año mil novecientos Setenta y Siete (1977), de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con Tres (03) años de servicio, Grado de Instrucción Universitario, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibido el documento cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la causa respectiva, manifestando la declarante reconocer su contenido y firma en el informe. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, acotó:

    Mi función fue reconstrucción de los hechos realizada el día 28/07/2004, estando presentes los acusados y las partes llevando conmigo un equipo de video, las personas que estaban presentes se encuentran en una nota en la leyenda del plano de reconstrucción de los hechos, primero tomamos la declaración de los imputados en la versión Nro. 02, datos aportados por el acusado J.A.F., Versión Nro. 03 aportada por el acusado L.V.F. hermano de J.A.F., la versión Nro. 01 es la aportada por la señora R.E.L. , Y.G. (hijo) y S.G. (padre). Siempre cuando realizamos reconstrucción de los hechos tomamos grabación fílmica de hecho creo que consigne video de la grabación hecha por mi persona, el pase de la grabación al casete de VHS lo hice yo, J.A.F., manifiesta que sostuvo forcejeo con el ciudadano A.L., y que le propinó unas heridas

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

    Luís V.F. lo que dijo sino está aquí en el plano debe estar en el video Casete

    A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidente, expuso:

    Las personas estaban presentes cuando yo hice la reconstrucción, si reconozco el contenido y la firma como suya del plano de reconstrucción de los hechos, J.A.B., yo me encontraba tomando en la casa Olga y el doctor Vargas, me dijo corre para acá y te para y tu vas a declarar hasta donde yo te diga, y eso que el experto dijo no es así. Ellos querían hacer conmigo lo que querían, yo escuche una voz y forceje con alguien que no se quien era y yo no puedo decir si mi hermano estaba allí y mi papa

    7- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana R.E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.957, venezolana, Nacida en Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha de nacimiento ocho (08) de Noviembre del año 1964, de Cuarenta y Uno 41 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio: Obrera, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachillerato Domiciliada, Sierra Imataca, Calle M.P., Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado D.A., Hija de I.M.L. (Viva) y A.B.N. (Vivo), quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso:

    Esos hechos ocurrieron en mi casa como a las ocho y media de la noche , la casa me la rodearon, cuando yo oí las carrera que oí en la parte de adelante y en la puerta del fondo y la entrada y me sorprendo cuando los veo porque son conocidos del pueblo, la ventana la rompieron con la Vácula y entraron por la ventana, en eso mi hijo que estaba adentro, ellos pasaron adentro y mi hermano estaba durmiendo en el piso en el cuarto, y yo me quede con los brazos abiertos y mi papa salio, allí entró él , su papá y el Ira, cuando ellos salieron después el se devolvió y me tiró un machetazo, y mi hijo salio corriendo sin camisa a ver si conseguía auxilio y cuando llegaron la gente ya mi hermano no tenía signos vitales, ellos no desgraciaron la vida de mi hermano solamente sino también de mi hija que se volvió como loca, el señor Valentín entró al cuarto de mi hija, y de mi hijo que perdió el semestre de educación, yo no tengo porque mentir, yo no tengo abogado y estoy diciendo lo que sucedió en mi casa, no puede ser que no conozcan a Fosforito su cuñado, solamente Dios es el que sabe, si ellos dicen que no estaban y yo digo lo que ví eso se lo dejo a Dios, yo si me acuerdo de todo eso porque yo no estaba tomando ron y estaba consciente, son cinco y dos están Huyendo todavía, parte de lo que han dicho aquí es cierto, si es verdad que Vivian comiendo junto y bebiendo junto, yo lo que le digo a Ustedes es que no he venido a mentir, yo no puedo decir nada de lo que pasó en la calle yo digo lo que pasó en mi casa, y allí estaban los cincos, cuando mi hijo salió a la calle el tío le dijo no le hagas nada a Edgar, un Inspector de la Policía de Sierra Imataca fueron los que sacaron la cama y la quemaron, y yo no miento. Yo creo que en el informe de mi hermano además de machetazos también tenía puñaladas y estaba cortado por cuchillos, eso es todo lo que tengo que decir porque eso ocurrió en mi casa y si ocurrió algo en la calle yo no se nada, el papá si estaba bueno y sano y sus otros familiares si lo ven a el que se volvió loco debieron haberlo agarrado

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Yo si vi a mi hermano después que lo mataron, cuando a el lo sacaron del cuarto y cuando llegué a la medicatura en Sierra Imataca la doctora me dijo que no se pudo hacer nada que murió y ella me dijo que si lo quería ver y ella me dijo que pasara el estaba destajao por la cabeza, por las piernas, en las manos y eran cortaduras grandes, cuando la ventana se abrió el señor que entró fue José que le dicen niche, luego entró Ira, J.R. estaba con la Vácula en la Ventana, cuando yo abro la puerta y el señor Valentín, entró con Ira , Jesús sacó a mi esposo para fuera y lo apuntaba con la Vácula, las puertas son de metal y las ventanas igual con pasadores, yo no vi cuando le hacen las heridas a mi hermano, allí en el cuarto de mi hermano no había visibilidad porque el bombillo estaba apagado, al cuarto de mi hermano entraron Valentín, José y Ira, y cuando Jesús entró el traía un Machete y Un cuchillo, el maracaibero es un cuchillo grandísimo que llevaba en la mano, Ira es el cuñado de el, y el Fosforito es el tío de ellos, Fosforito y Ira no entraron en la casa, ellos se perdieron y más nunca llegaron, al señor Valentín lo detuvieron al otro día y lo soltaron, desde el momento de los hechos yo he ido a mi casa pero no a vivir, yo estoy viviendo en el Triunfo, de allí de ese lugar se fue todo el mundo, cuando levantaron el cuerpo lo levantó la policía Estadal y se lo llevó para el hospital, yo no le ví signos de vida a mi hermano en la casa porque yo estaba como loca, yo nunca ví a Luisito herido, yo no tengo conocimiento de que mis familiares hayan peleado con ellos, a mi hermano lo llevó un muchacho que se llama Danny, la relación de ellos con mi familia bueno usted vera su mama es mi comadre, yo no se porque ellos hicieron eso con mi hermano no se cual es el motivo

    A preguntas realizadas por el Defensor Público, contestó:

    Mi casa tiene dos ventanas, los que entraron por la ventana fueron el señor José y Ira brincaron por la Ventana, al día siguiente la PTJ fue para la casa, los ciudadanos tenían Vácula y dispararon fuera de la casa después que hicieron el hecho, El Ira y Fosforito que yo sepa no tuvieron problemas con el Señor Asunción, Conozco al Señor Valentín desde hace casi 30 año, y a Tota, casi los mismos años, durante esos años nunca tuvimos problemas con ellos, yo nunca he dicho que ellos sean peleadores, no se que pudo haber ocasionado la lesión a mi hermano, Al señor J.V. lo detuvieron como en un mes o dos meses no recuerdo exactamente, Ira, entró al Cuarto de mi hermano, en la cuarta habitación no dormía nadie, mi hija dormía en el del Medio, al cuarto de mi hermano entraron Ira, Valentín y el niche, el señor Valentín entró por la puerta porque yo se la abrí porque la iba a tumbar, yo era comadre de la esposa del señor Valentín, yo presencie cuando levantaron el cadáver que lo sacaron de mi casa.

    A las repreguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El niche es quien me lanza el machetazo”

    Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra al acusado J.V., quien adujo:

    Yo quiero que le pregunten a la señora Rosa ya que ella dice que le mataron a su muchacho entonces ella tiene que saber algo entonces que diga ¿Cómo y porque le mataron a su muchacho? Yo creo que ella tiene algo escondido

    Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra al acusado J.A.F., quien expuso:

    Ella dice que yo le tiré un machetazo y tampoco se porque vino ese problema con el hermano de ella, porque si el no dijo nada

  7. -Declaración rendida bajo juramento del ciudadano E.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.657.626, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado D.A., nacido en Sierra Imataca Estado D.A., en fecha Catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos Ochenta y Cinco (1985), Veinte (20) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Docente, Grado de instrucción Primer Semestre de Educación, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso:

    Yo estaba en mi casa como a las ocho u ocho y media de la noche durmiendo en eso yo escuche unos ruidos y me pare y fui al segundo cuarto de mi hermana y entonces yo quería salir y mi hermana me agarraba en el cuerpo y me decía que no saliera yo me solté y Salí a la parte de afuera del pasillo ya la ventana la habían tumbado allí fue donde me apuntó fosforito con una Vácula y el me dijo que me quedara quieto , el estaba del lado afuera , yo le dije que no me matara , seguidamente abrí la cortina del cuarto principal y entre y al momento que entre entró el niche en el cuarto, y me tiraba puñaladas y me preguntaba que donde estaba chito, yo le daba vuelta por el lado de la cama y el me iba siguiendo yo brinque la cama y el quedó de aquel lado , salí otra vez por la puerta y fue cuando me volvió a encañonar fosforito y cuando salgo a fuera todavía me tiene encañonado fosforito y el le dice al señor Valentín a este no le hagan nada , en ese momento me encañonó , el señor Valentín me agarró por la mano y me tiró una puñalada yo me solté jalándome y salí corriendo hacia la mata de pumalaca, de allí me vine corriendo hacia el lado del cruce por la carretera, pase por donde vive toñito y le dije que habían tumbado la puerta de la casa y el de adentro me decía cuñado venga acá y yo Salí corriendo , Salí para abajo y conseguí al morocho, el me preguntó que pasaba y redije que los hermanos del tumbaron la puerta de la casa , seguimos hacia delante y el me dijo cuñado devuélvase que allí en la casa están vueltos locos l0os muchachos , el me dijo valladse por aquí por la casa de Sobeida yo me fui por ese monte y llegue am la casa de la madrina mía que se llama Argelia, y ella me dijo que me quedara allí y le conté que habían tumbado la ventana de la casa ella me decía que me devolviera, de allí salí por el monta a donde vivía Emilio, y seguí corriendo hasta Río de Piedra al frente de la casa de el Cuivo, ahí conseguí a jairo y otros muchachos mas y les dije que me prestaran la bicicleta y unas cholas y me prestaron la bicicleta y se fue conmigo en otra al lado, vimos la Camioneta de Grogui que estaba casa de la suegra, yo fui a llamar a Grogui y le dije que me hiciera el favor y me trajera la policía y el me preguntó que había pasado y yo le dije que los niches se había metido en mi casa en ese momento se devolvió y me trajo la policía, allí monte la denuncia en la policía, luego la policía fue para la casa y mi papa me dijo que a mi tío lo habían matado

    A preguntas formuladas por e ciudadano Fiscal, contestó:

    A las ocho u ocho y media de la noche. Se escucharon los gritos en la casa, estaba S.E.. Yaquelin, L.A., Asunción el Difunto, R.L., Yo llegue como a las Cinco de la Tarde y mi tío llegó rascado con Danny que lo trajo el comió y se acostó en la tercera habitación, mi mamá y mi papa en la Primera habitación, Yo ví a las personas que llegaron y e.I., Fosforito, Tota, el Niche y Valentín, No se que hizo Ira pero el tenía un cuchillo, un vez ocurrido el hecho nos mudamos, Fosforito se que es familiar de los acusados pero no se que es de ellos, fosforito es quien me apuntaba a mi, Ira nunca lo vi en la residencia, A tota lo conozco como Bautista y señaló al Acusado J.B.F., el apuntaba con una Vácula, el niche se encuentra en esta sala y esta vestido zapatos blancos con negro y una raya amarilla, bluyin azul, franela con rayas negras, esa es la forma ñeque está vestida, con esa misma forma de vestimenta no observo otra persona, el fue el primero que entró a la casa y me tiró una puñalada. Yo no me di cuenta si estaba embriagado, el niche tenía un cuchillo, fuera de la Casa estaba, Tota que tenía a mi papa, Fosforito, Valentín A mi tío Asunción le decían Chito, en estos momentos yo no se porque le dan muerte a mi tío, luego de haber sido asesinado lo vi en el tercer cuarto en una esquina, no recuerdo bien porque estaba oscuro, yo ví que unos Policías del Estado D.A. se llevaron a mi tío, yo no puedo recordar ningún problemas que ellos hayan tenido, porque en casa de T.e. jugando Sofbol y bebiendo cerveza y ellos estaban tomando cerveza como cuatro o cinco minutos conversando, luego yo y mi tío no dirigimos a unas fiestas patronales porque el tío estaba inscrito en un juego de Dominó, nos regresamos como a las cinco de la tarde de la casa de Emilio y mi tío estaba con efectos del alcohol pero estaba consciente de sus actos, esa noche a la tía m.M.L. le dieron unos golpes, no tengo conocimiento si los acusados hayan tenido alguna riña con otras personas

    A preguntas formuladas por la defensa contestó:

    Esa noche había poca iluminación en el cuarto de mi tío no había luz, y había luz en la sala, la Ventana del lado derecho fue la que tumbaron, yo suelo acostarme como de siete a nueve de la noche. Yo no vi en ningún momento cuando le quitaron la vida a mi tío, yo nunca he tenido problemas con los acusados, en mi casa donde ocurrieron los hechos usamos Hacha, Machete y Cuchillos, Fosforito me apuntó fuera de la casa por segundos y yo no le dije nada y el dijo a este no le hagan nada, no vi quien tumbó la ventana, el señor Valentín se encontraba afuera supongo cuando yo vi adentro al niche, Cuando vi al señor Valentín tenía un cuchillo y estaba afuera, Cuando yo salí del primer cuarto yo no ví a mi mamá, el niche me lanzó como cinco puñaladas aproximadamente, el primer cuarto mide cuatro metros cuadrado, el niche entró al primer cuarto que no es mi cuarto es el de mi papá y mi mamá, se encontraban en la casa mi hermano Menor S.G. y Y.G., cuando yo entré al segundo cuarto estaba mi hermana Yaquelin y ella me agarraba, el tiempo que transcurrió mientras yo le informé al señor Grogui fue como unos treintas minutos, yo le dije al señor Grogui que me llevara a la policía y el me llevó, no se que distancia hay de la casa donde ocurrieron los hechos a la policía, si conozco a L.V.F., yo no tengo algún conocimiento si Luis haya tenido Problemas con mi tío porque antes del hecho yo estaba en Tucupita estudiando

    A repreguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, contestó:

    Luis Valentín es hermano de Tota, y de niche y es hijo de Valentín, Yo entré al cuarto de mi mamá por miedo porque me apuntó fosforito, cuando entre al cuarto no me habían lanzado las puñalada, cuando yo estuve en la policía denunciando estuve como una media hora pero no recuerdo claramente

    A repreguntas formuladas por el ciudadano Defensor, respondió:

    Cuando fosforito me apuntó dentro de la casa yo no vi a fosforito, yo vi a fosforito cuando salí a fuera

    A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidenta:

    El niche estaba adentro en la vivienda con un cuchillo, el señor Valentín estaba afuera con un cuchillo

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Y.C.G.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 19.040.016, de nacionalidad venezolana, nacido Sierra Imataca Estado D.A., nacido en fecha Siete (07) de Julio del año mil novecientos Ochenta y Siete (1987), Dieciocho (18) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción Bachiller, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:

    Eran aproximadamente como a las 09 de la noche cuando se presentó un escándalo sonaban las puertas del frente, la puerta del fondo y las ventanas como si le dieran golpes con algo, yo me levante debido al escándalo , abrí la cortina de mi cuarto y me pare en la sala y se encontraba mi papa y mi mama, en cuestión de minutos por los golpes se abrió la ventana del frente, mi papá logró cerrarla en esa primera ocasión, pero en escasos minutos la ventana logró abrir y mi papá no pudo cerrarla , lo primero que vi cuando la ventana se abrió fue como una escopeta apuntando a mi papa, y la escopeta la tenía J.B.F. y yo lo conozco como Tota, posteriormente entró el niche su nombre creo que es José , el entró a la casa y amenazó a mi papá y lo pegó contra la pared yo me asuste abrí la cortina y me metí para mi cuarto, en esos momento escuche una voz de afuera que le decía que no le hiciera nada a mi papá, la voz la reconocí como la de una persona que llaman Fosforito más no lo logré ver, en esos momentos que estoy en el cuarto con mi sobrino, pude ver cuando mi hermano entro a mi cuarto yo traté de aguantarlo para que no saliera pero de todas formas salió, pasó unos minutos y entró a mi cuarto el señor Valentín y llevaba en sus manos un cuchillo el lo que hacía era amenazarme y preguntar por mi tío Chito, constantemente me preguntaba y yo no le respondí y luego el salió del cuarto y allí yo si vi que el se dirigió al cuarto de mi tío pero no se si entró porque no lo vi, después de eso mi mamá entro a mi cuarto y me quitó a mi sobrino y me dijo vamos para afuera, en eso estuvimos unos segundos en la sala y salimos al frente de la casa, después que estábamos en el frente ya no se veían personas, solamente se veían los que venían saliendo de la casa , de primero salió Ira, luego Valentín y por ultimo salió el niche ellos iban saliendo y se iban yendo, el niche traía un machete lleno de sangre , cuando de repente no se que paso, pero el se regresó de una mata de pumalaca con el machete en mano y se dirigió hacia mi mamá y le lanzó un machetazo, yo por el susto yo me tape los ojos, y al instante me enteré que a mi mamá no le paso nada y cuando me destapo los ojos el ya iba saliendo, después quedamos en la casa mi sobrino, mi mamá , mi papá y yo, después de eso le di agua a mi sobrino que tenía crisis, estuvimos un rato y luego decidimos irnos hacia una vecina, cuando llegamos a la casa de la vecina se encontraba la dueña de la casa , una hija de la señora y la que en aquellos tiempos era la esposa de J.B., también estaban los niños de la muchacha, ella nos dijo que no nos asustáramos que a lo mejor eso fue unas cortadas, allí estuvimos un rato y fuimos a la casa del señor Francisco y allí se encontraba mi hermanito, y después al rato llegó la ambulancia con los policías y estuvieron en la casa , después de eso yo me quede en una casa hasta como las doce de la noche y me fueron a buscar la policía

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    Yo llegue a mi casa como a las cinco y cuarenta, mi tío llegó como a las siete o siete y media con un muchacho de la zona de nombre D.R., Mi tío estaba bajo los efectos del alcohol, estaba tan pasado de alcohol que no se comió la comida, mi hermano llegó antes que mi tío, Yo ví al niche que entro por la ventana que comunica con la sala y yo estaba cerca de la puerta de mi cuarto, cuando lo vi me asusté y me introducí al cuarto porque el amenazó a mi papa, al cabo de unos minutos mi hermano paso para mi cuarto, yo vi que mi hermano salió pero el pudo haberse dirigido al cuarto de mi mamá o hacia fuera, luego vi a mi hermano cuando llegó con la policía, yo salí con mi mamá y mi sobrina del cuarto, entrar a la casa solamente vi al niche

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    Mi hermano menor llamado Simón tiene doce años, yo entre al cuarto de mi tío pero no vi mucho porque no había mucha luz, la iluminación tenía bombillo mi cuarto el de mi mamá, el bombillo de la cocina es el más próximo al cuarto donde estaba mi tío, un pude haber visto cuando mataron a mi tío porque yo me metí a mi cuarto y después yo salí para a fuera, yo ví cuando el niche entró por la ventana de la sala a mi casa, el niche fue el primero en entrar a la casa y no había más nadie en ese momento, yo no vi entrar a Ira no lo vi entrar pero si salió fue porque entró, la patrulla me fue a buscar a las doce de la noche a los Manacales, cuando mi hermano fue la primera vez a la policía el andaba con la policía y fueron a buscarme, el Niche tenía un machete, El difunto era agricultor y por eso usaba machete, yo no se donde mi tío guardaba el machete pero mi papá si lo dejaba por allí por la sala

    .

    A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:

    Según las versiones de mi papá el dice que era su machete el que tenía el Niche, porque como ese era el objeto que estaba más cerca de la ventana lo usaron para golpear la ventana, El niche dijo que el necesitaba ese machete de mi papá

    A repreguntas formuladas por la Defensa, expuso:

    Mi papá creo que tenía un solo machete, yo no se si mi papá declaró eso en la PTJ de que le parecía su machete el me lo contó como un mes después, no se en que tiempo compró un nuevo machete mi papá pero si compro otro para ir a trabajar

  9. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana O.C.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.303.012, de nacionalidad venezolana, nacida en Bucaramanga, Colombia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año mil novecientos Sesenta y Dos (1962), Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Profesora, Grado de instrucción Universitario, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y al efecto expuso:

    Esa noche llegó el negro, yo estaba en la sala viendo la televisión, y el negro llegó y yo estaba con mi mama y mi hija escuchó un grito, el pidió un vaso de agua y se cayó, y yo me metí en el cuarto porque estaba borracho y al otro día fue que yo me entere de lo que había pasado por medio de un hermano de Rosa que el hermano había muerto

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:

    “El negro llegó a mi casa como a las siete y media en el momento que entró estaba solo pero mi hija dice que vino con otro, el negro entro a la casa y a la sala no entró con nadie, el estaba rascado y se iba de aquí para allá, cuando digo el negro me refiero a J.F., el no duró ni cinco minutos en la casa, mi relación con el negro era de amistad, Nelson, hermano de la victima yo lo vi llorando y le pregunte que había pasado y el me dijo que mataron a “Chito”, posteriormente yo me enteré por el periódico y en la noche del velorio yo hable con María la hermana de chito y me contó, ella no me dijo quien fue el que mató a chito”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    Conozco al negro desde hace veintiún años, no lo conozco como de mala reputación, el negro si tuvo bastante amistad con el difunto Asunción, el nunca tuvo discusión con el señor Asunción, mi hija me dijo que ella escuchó un grito cuando entro el negro pero ella no recuerda que fue lo que oyó

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano S.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.544.481, de nacionalidad venezolana, nacido Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos Cincuenta y Nueve (1959), de Cuarenta y Seis (46) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Grado de instrucción, Sexto Grado, no teniendo relación alguna de parentesco con el acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente:

    Esa noche me fui para mi casa eso fue como a las ocho y media de la noche cuando se escuchó el tropel cuando llegó al patio y escuché que dijeron agarren la puerta de atrás y la de adelante para que no salga nadie , allí empezaron el alboroto a gritar y t6ocar las puertas y las ventanas para abrieran para entrar , la ventana cedió donde estaba el seguro y yo con un machete la volví a golpear para que cerrara, entonces siguieron golpeando y se abrió y yo quede en la ventana parado con un machete en la mano y de afuera el señor TOTA, me puso un cañón de una Vácula en la cabeza mientras el negro brincó por la ventana, entonces el negro me puso el cuchillo por el cuello , entonces tota dijo suelta el machete yo di dos pasos al frente y metí el machete por debajo de la cortina, fue cuando el niche dijo que ese machete lo necesitaba el, y me empujó y agarro el machete y me arrecostó contra la pare, de afuera decía FOFORITO a Simón y a la familia no le hagan nada que andamos buscando es a Chito, entonces el negro me dijo sal por la ventana y me obligó y caí a fuera y me dijo el señor Valentín ve lo que tengo en las manos y vi unos cartuchos de Vácula, de tras de el estaba IRA, debajo de una mata de Pumalaca estaba FOSFORITO, entonces Bautista me volvió a encañonar con la Vácula y me encaramó para acá otra vez, y fosforito dijo no le hagan nada, en eso di dos pasos hacia la mata de pumalaca buscando la calle, entonces avanzó hacia mí con rabia y me puso la Vácula en la cabeza y me dijo algo como tengo ganas de matarte o matar, entonces Fosforito volvió a gritar a asimos no que estamos buscando a Chito, entonces cuando se descuidó yo salí corriendo para la casa y me metí en medio de dos tambores de ahí lo que escuche fue el alboroto, porque no salí hasta que ellos se fueron, después yo ingresé a la casa y ellos habían hecho lo que hicieron, entre al cuarto buscando al hijo pequeño y no estaba, le pregunte a la mujer si lo había visto salir y ella estaba loca y no me dio razón, entonces salí a buscarlo y me dijeron que estaba casa de Francisco, entonces yo obligue a la mujer y los sobrinos a que se fueran a la caso de la vecina y yo me quede en la casa y entre para el cuarto y todavía veía el cuerpo que respiraba, en eso llego un vecino llamado Esteban y me dijo vamos a a buscar un carro para sacarlo y no conseguimos nada y tuvimos que salir a buscar a al policía y llegó el carro de la policía con dos funcionarios varones y una hembra y ent6raron en el cuarto y la muchacha se cayó en la puerta, y en el cuarto vieron que respiraba y dijeron vamos a sacarlo, entonces cuando lo movimos yo no pude y vino un vecino a ayudarlos a ellos a sacarlo, y se lo trajeron para la medicatura y yo me quedé en la casa , al rato volvió a llegar el hijo mío con la policía ora vez a avisarme que estaba muerto, entonces los policías me dijeron busca a los hijos y a los muchacho y vamono que usted no se puede quedar aquí, fuimos a la medicatura donde estaba el cadáver y estuvimos hasta que llegó la PTJ que se llevo el cadáver y nos pidió que lo acompañáramos para declarar y el otro día fue la PTJ a la casa a ver el desastre que había, y consiguieron algo que dijeron que era un dedo, después la casa la fuimos a limpiar y fue conmigo un policía Estadal y las puertas y las ventanas están iguales con los dañados de cuchillos , la pared cuando le iban a dar a la mujer está igual , la puerta esta rota porque no se ha acomodadazo y en el cuarto todavía están los machetazos en el piso y la pared, la cama estaba esguazada de machete y le dije al policía que podíamos hacer con la cama y yo dije vamos a quemarla, el cadáver lo sacó la policía, la casa está igual como quedó

    A preguntas formuladas por el representante de la vindicta pública, contestó:

    El que yo ví que entro cuando yo estaba en la sala fue al negro que me dijo que yo saliera por la ventana. Yo no tuve más visión de la casa después que salí porque estaba en los tambores, cuando yo me quedé parado en la ventana estaba el Negro y Tota, dentro estaban mis 2 varones y mi hija hembra , mi señora y chito estaba durmiendo en su cuarto, yo ví al Difunto chito cuando lo llevaron a la casa y el comió y el estaba bien rascado, ese día yo no escuché ninguna pelea, yo no escuché que a Luisito lo hayan agredido ni antes ni después, se deja constancia que el declarante manifestó que Toro , cuando yo salgo vi afuera Valentín . Ira y Fosforito , tota tenia una Vácula, fosforito tenía como algo pero no vi bien, Ira no se ti tenía nada, yo estoy seguro que estas personas que están aquí presente son las que se presentaron esa noche en mi casa y faltan dos Fosforito y IRA, yo vi a Asunción muerto solamente cuando estaba en la urna, Cuando yo ví al Difunto Asunción le vi una herida en el brazo, el machete que yo tenía se lo llevaron pero la mujer dice que el machetazo se lo iban a dar con su machete, a mi hijo pequeño se lo llevaron a tratamiento Psicológico y a los otros dos hijos no recuerdo cuantas veces lo llevaron

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    Cuando el negro tomó el machete del primer cuarto el me sacaron para afuera y estaban allí Tota; V.I. y Fosforito, yo no ví hacia donde se dirigió el negro porque yo no tuve más visión de lo que pasó dentro de la casa porque yo estaba afuera, el señor Valentín me dijo vea usted simón lo que tengo en la mano y me enseño unas conchas, cuando yo salí todos mis familia quedaron adentro y se escuchaban gritos, cuando se fueron luego se regresaron cuando vieron un carro y decían vamos a registrar el carrao y se regresaron que iban para casa de Bautista, yo conozco al Señor Valentín desde el año 82, Yo no se a que hora se acuesta Valentín porque soy poco visitador, yo fui hace años a la casa de Valentín a fiestas, ese día no se cuantos machetes había en la casa porque siempre cambio machete, al negro lo conozco desde hace años y no tengo conocimiento de que era pendenciero o conducta irregular hasta ese día, a mí me extrañó la actitud de Bautista (TOTA) jamás pensé que se iba a prestar para eso y yo lo conozco desde pequeño, Yo no se como fue la conducta del señor Valentín en la crianza de sus hijos porque repito soy poco visitador

    A repreguntas formuladas el Ministerio Público, contestó:

    Después de eso nunca supe porque mataron a CHITO

    A repreguntas realizadas por la defensa, respondió:

    A mi nunca me llegó a decir el difunto Asunción sobre sus problemas

  11. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.V.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 14.402.413, de nacionalidad venezolana, nacido Maturín Estado D.M., nacido en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos Detenta y Cuatro (1974), Treinta y Uno (31) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Grado de instrucción, Tercer Año, quien expuso lo siguiente:

    Yo estaba tomando con mi hermano José, estábamos en el meado vendiendo yuca de allí salim0s para casa de G.S., a tomar Cerveza estábamos tomando y estaba Chito y nosotros le brindamos, entonces el nos convidó a unas fiestas patronales y salimos mi hermano y yo para casa de la señora que llaman Romelia, y estábamos tomando allí unas cervezas que nosotros habíamos comprado, de allí yo me despedí de el y me fui para mi rancho, cuando iba llegando a una catarillo me salieron tres, Chito, A.L. y E.L., me llamaron yo pensé que era para brindarme un palo de ron y Chito me dio un machetazo en el brazo y A.L. me tiro otro machetazo, ellos pensaban que me habían matado, Edgar le decía a A.L. mataste Alex, y Alex decía no Alex no lo maté y Chito dijo no vamos a terminar de matarlo, como me vieron que yo no me movía salieron corriendo, dijeron corre que esta muerto, yo grite al hermano mío y seguí para mi casa, cuando llegue a mi casa la señora mía se desmayó cuando vio la cortada, de allí estuve con ella hasta que ella llegó en sí, la agarré a ella y a mis hijos y agarré camino para casa de mi papa, cuando llegué allá , llamé a papá que estaba durmiendo, el otro día en la mañana salí para la sierra a agarrarme punto casa de una señora. Que llaman Milagros, ella me agarró los puntos y yo me fui para San Félix

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

    Chito, se llamaba A.R.L., el mismo que ellos me cortaron yo no me enteré que a el lo habían matado, Yo fui a casa de una doctora que me agarró los puntos y yo no puse denuncia porque nunca nos había sucedido eso no teníamos problemas con nadie, nunca tuvimos problemas con ellos, eso fue como a las ocho de la noche un domingo, Chito me dio el primer machetazo y Alexander el otro machetazo, en mi casa además de mi esposa estaban mis hijos, yo al único que le dije fue a mi papá pero no redije quien fue, no hubo motivos para yo decirle a mi papá quien fue el que me hirió, me atendieron al Centro Médico de Sierra Imataca a la primera hora del otro día, a mi llegó la noticia de A.L. cuando yo estaba en San Félix

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    La noche que me hirieron no conversé con mi padre, cuando llegué a mi casa mi papá estaba dormido y yo lo llamé y el estaba dormido, yo me enteré a los dos meses de la muerte de A.L., en ese tiempo de dos meses yo no tuve contacto con mi padre porque el no sabe donde vive la familia de mi esposa, mi papa duerme de seis a seis y media, cuando me cortaron habían tres personas Chito, Alexander y Edgar, ellos me salieron a mí y A.L. me dio con el machete aquí en el brazo, cada quien tenía un machete, E.L. me dio aquí en el hombro, cuando me dieron los machetazos yo caí en el suelo y ellos salieron corriendo, en eso Edgar le dijo a A.l. mataste, y se fueron corriendo, eso fue como a las ocho de la noche, cuando yo fui para casa de T.L. yo andaba con José y le brindamos una cervezas, al momento yo no ví a más nadie que andaba con ellos cuando me golpearon, yo los conozco desde hace treinta y un año y nunca habíamos tenido problema, yo nunca había entrado a la casa de A.L., por fuera si he estado, yo me separé de mi hermano José en casa de Romelia como a las Ocho, yo andaba mareado porque andaba tomando desde temprano, ellos no me dijeron por que me agredían

    A repreguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, contestó:

    Yo grité a José, cuando yo llegué mi papa se levantó porque estaba dormido y me abrió la puerta y no me vio la herida y no le dije nada en el momento y a las seis de la mañana Salí de allí, mi mamá tenía tres meses de muerta, los médicos no dijeron de que murió mamá y nosotros no averiguamos

    A repreguntas formuladas por la Juez Presidenta, contestó:

    Me agarraron veinticinco y diecisiete puntos en las heridas, los puntos me los agarró una señora que se llama Milagros, cuando las personas me agredieron no me dijeron porque me agredieron, yo si tenía relación con estas personas porque yo vivía con una hija de María Lara

    La defensa no hizo uso del derecho a repreguntas.-

  12. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.V.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.995.467, de nacionalidad venezolana, nacido Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha Veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos Sesenta y Siete (1967), de Treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, Grado de instrucción, Sexto Grado, no teniendo ningún parentesco con el acusado, quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

    Estos señores se metieron a mi casa y me golpearon y me agarraron a la niña mía y me la zumbaron encima y me la iban a matar

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, contestó:

    Yo soy hermana de A.L., eso fue como a las ocho de la noche, en la noche cuando mi hermana me fue avisar me enteré que murió mi hermano, yo no se si cuando me golpearon fue antes o después, en mi casa se presentó el señor TOTA, el señor NICHE, el Sr. IRA y el SR. Rubén /Fosforito), a mi casa llegó Bautista y Rubén (Fosforito) y el señor Valentín estaba como a la orilla de la carretera con Vácula y el Niche tenía un machete se metió a mi cuarto me sacó y me dijo que me iba a matar y sacaron a mi hija que tenía once años, cuando yo estaba en el suelo el me tiró la niña encima y no le pasó nada porque e.c. encima de mi, estábamos en la casa yo y la niña, hasta los momentos A.L. y los Acusados no tenían problemas, yo no se si Luisito fue agredido Alexander es hermano mío y Edgar es mi sobrino.

    A preguntas hechas por la Defensa, respondió:

    Yo no sé cuantos años tiene Alexander, no se quien es la madrina de Edgar, cuando me sacaron de mi cuarto yo ví afuera al señor Valentín, so fue como a las Ocho, frente de mi casa no hay bombillo de alumbrado alumbran los bombillos de mi casa, no recuerdo si el señor Valentín estaba armado, ni como estaba vestido y yo nunca lo escuche diciendo nada, Oscar y H.L. son mis dos hijos y no estaban allí, yo vivo sola con mi hija, yo no tengo esposo, a mi casa entro el Niche, Bautista, Rubén y Ira, El señor Niche me golpeo y el señor Bautista también me golpeo y puse la denuncia en la Sierra, ellos hicieron lo que hicieron en la casa y se fueron corriendo y no duraron una hora en eso en la casa, esa noche el Niche me preguntó por Asunción y revisaron todos los cuartos, cuando ellos salieron de la casa yo salí corriendo para casa de los vecinos. Desde que ellos se fueron de la casa no se cuando era la hora que vi a las niñas y a Rosa, yo no fui para la casa donde estaba el cuerpo sin v.d.A., yo fui para esa casa como tres días después, yo tengo como 17 años conociendo a esa gente, yo vivo distante del señor Valentín, yo ese día no logré ver a mi hermano con vida porque estaba en casa de mi mamá

    A preguntas de la Escabino Y.V., respondió:

    Cuando salieron de mi casa no vi para donde cogieron

    A preguntas de la Juez Presidente, respondió:

    No recuerdo si tenían sangre en la ropa los acusados cuando llegaron a la casa, era un día Domingo. No me recuerdo cuando fue que llegaron los niños si fue antes de la agresión o después, cuando las niñas llegaron yo estaba en la casa de los vecinos

  13. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.S.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 16.945.844, de nacionalidad venezolana, nacido Los Manacales, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año mil novecientos Ochenta y Dos (1982), de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción, Quinto Año, quien afirmó no tener parentesco con los acusados, y expuso lo siguiente:

    Yo fui a llevar al señor A.L., a su casa como de seis y media a siete a su casa y regresé al cruce Trillo, y después regresé a la casa y el estaba acostado y estuve hablando con Yaquelin y me fui para mi casa y me acosté

    A preguntas formuladas por la vindicta pública, contestó:

    Yo venía con A.L. cuando lo deje en su casa desde Rió Piedra, llegamos a pie, la distancia desde Río Piedra a la casa de A.L. es de 2000 mts, yo en otras oportunidades iba para la casa de A.L., yo estaba tomando alcohol con asunción en lo T.L. y en casa de Nacho, habían varias personas, estaba F.P., J.C.P., si conozco a Luisito y el estaba en casa de T.L., Luisito compartió con Chito y se brindaron mutuamente, cuando nosotros nos vinimos Luisito se quedó, el otro día yo vi a Luisito el otro día como a las seis Yaquelin y otros, la casa donde se va Yaquelin es la misma donde yo dejo a Asunción, cuando yo llevé a Asunción el podía caminar, el otro día fue que me enteré sobre que habían cortado a Luisito, no indagué, me dijeron que lo habían cortado en una alcantarilla, según los comentarios cuando golpean a Luisito fue que mataron a Chito, cuando yo llego a la casa estaba Yaquelin, Rosa, S.G., y otros, Asunción en esos veinte minutos que estuve allí el se acostó y cuando yo volví otra vez del cruce de Trillo el todavía estaba durmiendo y yo me fui como a las siete de la noche para mi casa, yo se donde viven los acusados, yo no encontré a esas personas en el camino, yo no se si A.L. tenía algún problema con ellos

    .

    A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:

    Nos fuimos desde casa de Tirso para lo de Nacho como a las tres, Nacho queda en Rió de Piedra, desde Río Piedra A casa de Tirso es como a 600 metros, nosotros salimos como a la seis de casa de Nacho Jesús y E.G., J.C., Elide y otros, cuando yo llegué ya era oscuro, A.L. estaba en Río de Piedra también, la esquina de trillo se encuentra como de cien a ciento cincuenta metros de la casad de Yaquelin, en el camino hacia mi casa yo no ví a A.L., yo me entero que hirieron a Luisito por el comentario que había en la comunidad, No se si Edgar y Alexander se fueron juntos, Edgar iba con nosotros cuando nos retiramos de casa penacho y se fue para su casa, El Niche estaba casa de Nacho cuando yo salí y no vi a Alexander, cuando yo salí de casa de Nacho el Niche estaba hablando en la carretera con Asunción, no me percaté si estaba cerca Luisito cuando ellos hablaban, Luisito estaba en casa de Nacho, no me percaté si Edgar y Alexander estuvieron conversación con Luisito, ni tampoco vi si tenían conversación Asunción con Luisito

  14. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana S.D.C.R.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 6.727.415, de nacionalidad venezolana, nacido Maturín Estado D.M., nacido en fecha Veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos Sesenta y Cinco (1965), de Cuarenta (40) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Ama de Casa, Grado de instrucción, Tercer Año, quien manifestó tener parentesco con los acusados, y quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

    Yo estoy aquí porque fueron a mi casa revisaron y dijeron que iban a matar al marido mío y después ellos se fueron se quedó uno y me tumbó la puerta de mi casa, después se fueron

    A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó:

    Los que llegaron a mi casa que dijeron que iban a matar a mi marido e.B., Luis, y Rubén y el otro no me acuerdo como se llama, de ellos están aquí Bustista y Luis, el Niche no se presentó esa noche a mi casa, ahora si me recuerdo que a Bautista le dicen Tota, mi marido se llama M.L. y el es sobrino de A.L., yo no se nada de cuando murió Asunción porque yo no estaba allí, esas personas llegaron a mi casa como a las ocho y media de la noche y yo estaba sola, estas personas tenían un machete no me acuerdo pero creo que Rubén tenía un Machete, yo supe que lo mataron cuando yo llegue de la Sierra a la casa de la hermana de él me enteré que estaba muerto, de mi casa a la casa de Asunción hay como diez minutos, no fui agredida por estas personas, no se si mi marido tenía problemas con ellos y yo tampoco he tenido problema con ellos, Luisito es mi sobrino y yo no supe nada si lo cortaron, cuando me tumbaron la puerta yo me fui de la casa y vine a los tres meses

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    Estas personas ingresaron a mi vivienda y Luisito ingresó yo no me di cuenta si Luisito estaba herido, el Niche no estaba, el señor Valentín no estaba, a Rubén le dicen Fosforito, yo no me di cuenta que era lo que e.a., el otro nombre de la persona que me faltaba era IRA, cuando ellos entraron a la casa estaban alterado y ellos no decían la razón por la cual querían matar a mi esposo, mi esposo ingiere licor los sábado, no recuerdo el día que ingresan a mi casa. No tengo conocimiento si mi esposo ese día bebió con ellos, mi esposo los conoce porque eran amigos, Manuel no ha tenido problemas con Tota, Valentín, el Niche

    A preguntas de la Juez Presidenta, contestó:

    Mi esposo es buhonero, él es sobrino de Asunción, la puerta la tumbaron de manera agresiva, yo me fui y estuve alquilando por tres meses, porque me daba miedo, nunca había tenido un momento con ellos, mi hermana murió por paros respiratorio. No tuve fuerzas para ir al funeral de Asunción, porque me dijeron que le habían caído a machetazo, eso me lo dijo mi esposo y el me dijo que las personas que entraron y mataron al señor Asunción son los que están aquí

    Cumpliendo con las normas que rigen el proceso, se dio continuación a la recepción de pruebas y se dio lectura a las pruebas documentales que fueran ofrecidas por el Ministerio Publico, antes de dar inicio, a la lectura de dichas pruebas, se vio el video, ofrecido como prueba consistente en la reconstrucción de los hechos, que fuera practicado con la presencia de todas las partes, el cual es valorado y apreciado por este Tribunal, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece los grados de inmediación en la etapa de juicio oral y público, prueba esta que fuera evacuad en la sala de juicio, colocando a los miembros del tribunal constituido de manera mixta, así como de las partes, mediante un televisor y un VHS, se aprecio la reconstrucción de los hechos, el cual como lo señalo la experta en su deposición había realizado esta reconstrucción con tres versiones que le fueron aportadas por las partes, esta prueba, contribuyo para crear en los jugadores de manera clara e inequívoca de las forma como se suscitaron los hechos el día veintiuno (21)de Marzo del año dos mil cuatro (2004), cuando perdiera la vida el señor J.A.L., ya que a través de este video, se pudo apreciar, el lugar de los hechos, la manera y circunstancias en las cuales se desarrollaron los mismo, cómo los ciudadanos ingresaron a la vivienda, las características propias de la casa a la cual ingresaron, de la ventana, de la habitación en la cual dieron muerte al ciudadano A.L., de los huellas dejadas por los machetazos en las paredes de la habitación en la cual dormía A.L.. De la distancia entre una habitación y otra y de cada situación ocurrida en esos momentos difíciles por los cuales atravesó esta familia venezolana, una vez oías las declaraciones de todas las personas que estuvieron presente el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en la vivienda de la Familia Grillet Lara y luego ver el video con la reconstrucción de los hechos, quedo claramente demostrado, de la forma como se suscitaron los hechos en esa fatídica noche. Y de seguidas se dio lectura a las pruebas documentales, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

  15. - Trascripción de novedad de fecha 21/03/04, de la Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse recibido llamada telefónica por parte del Funcionario Comisario: LECCET GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A..

  16. Inspección Ocular N. 2.349, de fecha 22/03/04, suscrita por los funcionarios: H.S. y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar; donde dejan constancia de entre otras circunstancias, de las características fisonómicas del occiso, asi como de las heridas aparentes que este presentaba, al ser ingresado al Centro Ambulatorio de Sierra Imataca.

  17. Inspección Ocular N. 1.991, de fecha 22/03/04, suscrita por los funcionarios: H.S. y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar; en la que dejan constancia de las heridas que presentaba el cadáver del occiso, a su ingreso a la Morgue del Hospital de Guaiparo, San Felix; Estado Bolìvar; e igualmente de la identificación personal del mismo.

  18. Acta Policial, de fecha 22/03/04, suscrita por el funcionario: R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar; donde dejan constancia de traslado realizado al sitio de los hechos, e identifican a varias personas que dijeron ser testigos de los hechos y señalaron los nombre y apodos de los presuntos responsables de los mismos.

  19. Inspección Ocular N. 2019, de fecha 22/03/04, suscrita por los funcionarios: OXGARDI TORRES y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar; en el sitio del suceso; dejando constancia de entre otras circunstancias, de los signos de violencia dejados por los imputados, asì como del lugar específico donde es Descuartizado, el ciudadano A.R.L..

  20. Acta Policial de fecha 16/06/04, suscrita y levantada por el Sub-Comisario: R.U., adscrito a la Direcciòn General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) local, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Imputados.

  21. Levantamiento Planimetrico de fecha 28/07/04 realizado por el Experto Agente: J.V., adscrito a la Delegaciòn Estadal B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, llevado a cabo en la Residencia de la victima ubicada en el Sector de Los Manacales Municipio Casacoima del Estado D.A..

  22. Promuevo para su reproducción en el Juicio Oral y Publico, el Video Cassete en formato de VHS realizado con ocasión a la celebración de acto de reconstrucción de los hechos en la Comunidad de Los Manacales Municipio Casacoima del Estado D.A., en fecha 28/07/04; todo ello contando con la autorización del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; el cual fue grabado originalmente en cinta de video, utilizándose a esos efectos una Filmadora Digital marca: SONY, Serial No. 2028086; la cual fue operada por el experto Agente: J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Ciudad Guayana Estado Bolivar.

  23. Reseñas fotográficas tomadas al sitio del suceso, asi como a la victima hoy occiso R.A.L..

  24. Acta Policial, de fecha 22/03/04, suscrita por el funcionario: J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar; donde dejan constancia de diligencia realizada a los fines de verificar la Identificación e historial policial de los imputados.

  25. Acta Policial suscrita por el Funcionario: J.G., adscrito al Comando Sierra Imataca Municipio Casacoima del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado Delta; donde se deja constancia de traslado efectuado al sitio de los hechos, desde el cual remitieron al hasta entonces herido, al Ambulatorio Asistencial de Sierra Imataca.

  26. Informe Medico, de fecha 21/03/04, emanado del Ambulatorio Rural II Sierra Imataca Estado D.A., suscrito por la Dra. M.M.; donde deja constancia que el hoy occiso ingresó con múltiples heridas en su cuerpo, sin signos vitales.

  27. Acta Policial, de fecha 22/03/04, suscrita por el funcionario: OXGARDI TORRES MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar, donde deja constancia de pesquisas propias a la identificación de los presuntos autores de los hechos, obteniendo como resultado, por parte de familiares de estos, que se habían ido hacia las montañas.

  28. Certificado de Defunción emanado de la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Casacoima Estado D.A., suscrita por el medico Dra. M.L.D.C., adscrita a la Medicatura Forense Región Bolivar de la Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; del cual se aprecian las causas de la muerte de la víctima.

  29. Informe correspondiente a Protocolo de Autopsia de fecha 22/03/04, suscrito por el medico Dra. M.L.D.C., adscrita a la Medicatura Forense Región Bolivar de la Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  30. Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Comparación, suscrita por los Funcionarios Expertos: B.M.V.. y M.A. PAREJO R., adscritos al Departamento de Microanálisis-Toxicológico Delegación B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; sobre una gorra de la cual se apreciaba una mancha de color pardo rojizo; concluyendo que era de naturaleza hemàtica, perteneciente al Grupo sanguíneo “0”.

  31. Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Comparación, suscrita por los Funcionarios Expertos: B.M.V.. y M.A. PAREJO R., adscritos al Departamento de Microanálisis-Toxicológico Delegación B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; sobre porciones de tela impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo; determinado que eran de naturaleza hemàtica, perteneciente al grupo sanguíneo “B”.

  32. Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: E.J.L.G., rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar.

  33. Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana: Y.C.L.G., rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar; en su condición de Testigo Presencial de los hechos: aportando datos sobre los autores del hecho.

  34. Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana: R.E.L., rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar.

  35. Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: S.S.G., rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar.

  36. Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: E.J.L.G., rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolivar.

  37. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: S.D.C.R.F., rendida por ante la Comisaría de Sierra Imataca de la Comandancia General de la Policia Municipio Casacoima Estado D.A.; oportunidad en la que manifestó entre otras cosas que, “Resulta que el día Domingo 21/03/04, aproximadamente a las 20:30 horas de la noche; llegaron dos sobrinos de nombre: FIGUERA BAUTISTA y L.F., en compañía del ciudadano R.F.; quienes tocaron la puerta del fondo de su casa; para que les abriera la puerta y le dijeron que si no la habría la iban agredir físicamente; después que la amenazaron les abrió la puerta del fondo el sobrino de nombre FIGUERA BAUTISTA entro y reviso la casa; preguntándole por su esposo de nombre M.L. contestándole que su esposo no estaba en la casa; luego su sobrino de nombre B.F. le dijo que andaban buscando a su esposo para matarlo; ella les pregunto por que lo iban a matar y él sobrino le contesto que todos ellos tenían que pagar la muerte de su hermana de nombre U.F.; ella le contesto que su hermana había muerto de una enfermedad; después el ciudadano B.F. le dijo que ella nunca sabia nada y se fue molesto; luego el ciudadano R.F. dijo que en horas de la mañana cuando entrara el transporte veían si el ciudadano M.L. se encontraba en el bus lo matarían; ella salio hacía el fondo de su casa en ese momento iba pasando su sobrino de nombre R.F. gritando que iban a matar a M.L.; ella les contesto que porque iban a matar a su marido si el no les había hecho nada; corriendo el sobrino hacia donde ella estaba y le dijo tu también los vas a defender a ellos; cuando ella observo que venía corrió y se encerró en la casa creyendo que no le iban hacer nada; después el sobrino agarro y empezó a darle golpes a la puerta del fondo de la casa con las manos y un arma blanca (cuchillo); diciéndole que saliera de la casa porque a ella también la iban a matar; ella agarro la puerta desde adentro para evitar que ingresara su sobrino; gritándole que por favor que no le hiciera nada; tanto dio su sobrino que tumbo la puerta ella corrió hasta el primer cuarto para esconderse; de repente no escucho mas nada cuando salió del cuarto se percato que se habían ido; como pudo pego lo que quedo de la puerta de zinc; espero que amaneciera y recogió una ropa de su esposo y se fue de la casa caminando aproximadamente a las dos horas de la madrugada hasta el sector de Sierra Imataca; cuando llego a la casa de la hermana de su esposo la ciudadana: C.L. se entero que habían matado al ciudadano: A.R.L.; e igualmente a preguntas contesto entre otras cosas; diga que tipo de armas portaban los ciudadanos que se introdujeron en su residencia; contesto: todos tenían armas de fuego tipo (bacula) y armas blancas (cuchillo).

  38. Acta de entrevista de fecha 28/07/04, realizada al ciudadano: D.S.R.M. rendida por ante la Comisaría de Sierra Imataca de la Comandancia General de la Policia Municipio Casacoima Estado D.A.; oportunidad en la que manifestó entre otras cosas que; resulta que el día Domingo 21 de Marzo del año 2004 el se encontraba en Río de Piedra en compañía del ciudadano de nombre A.R.L., y los ciudadanos: E.G., R.M., J.C., J.C.P., YAKELINA GRILLET F.P., A.C. y J.R. y otras personas de las cuales desconoce sus nombres; todos se encontraban jugando ya que se estaba celebrando las fiestas Patronales de Río de Piedra; y se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas; cuando se terminaron todos los juegos a las 17:30 horas de la tarde todos los que se encontraban se fueron caminando hasta Los Manacales; cada uno agarro para su residencia y el se quedo en su casa en compañía del ciudadano A.R.L.; donde estuvieron por un lapso de Diez (10) minutos; siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche salió a llevar al ciudadano: A.R.L. hasta su residencia ya que se encontraba demasiado ebrio; se lo entrego a su hermana de nombre R.L.; luego se traslado hasta el cruce de la Escuela Bolivariana Claret donde permaneció por un lapso de Veinte (20) minutos; después regreso a la residencia de la ciudadana R.L. donde ingreso al tercer cuarto y se percato a simple vista que el ciudadano A.R.L. se encontraba dormido; se quedo por un tiempo de Veinte (20) minutos; posteriormente se retiro hasta su residencia ubicada en el mismo sector de Los Manacales.

  39. Acta de entrevista de fecha 28/07/04, realizada a la ciudadana: M.D.V.L., rendida por ante la Comisaría de Sierra Imataca de la Comandancia General de la Policia Municipio Casacoima Estado D.A.; oportunidad en la que manifestó entre otras cosas que; El Dia Domingo 21 de Marzo del año 2004 siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche se presentaron en su residencia ubicada en Los Manacales los ciudadanos: J.B., JSOE FIGUERA, R.F.V.C. y un ciudadano de nombre IRAY; ella tenia las puertas de su casa abierta y los ciudadanos antes mencionados se introdujeron dentro de la casa; ella se encontraba en la sala y cuando estos entraron se metió corriendo al primer cuarto; al cual entro el ciudadano: J.F.a. con un arma blanca (cuchillo) en la mano tirandole a cortar; como se encontraba bajo los efectos del alcohol le dio a la cama; preguntando por mi hermano de nombre A.R.L. y ella le contesto que no sabía donde estaba; posteriormente procedieron a revisar toda la casa buscando a su hermano y como no lo consiguieron se introdujo en el cuarto el ciudadano J.B.a. con un arma de fuego tipo bacula; amenazándola de muerte si ella no le decía donde se encontraba su hermano; luego la sacaron para el frente de la vivienda y el ciudadano de nombre J.F. la arrojo al piso y le agredió físicamente dándole dos patadas en la espalda; y el ciudadano J.B. la agredió dándole con el cañón de la bacula en el pecho; apuntándola a la altura del cuello después que la agredieron se fueron corriendo y la dejan tendida en el suelo.

  40. Acta de entrevista de fecha 30/07/04, realizada a la ciudadana: O.C.V.M., rendida por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; oportunidad en la que manifestó entre otras cosas que; Yo no se bien si eran las siete u ocho de la noche; ella estaba viendo televisión cuando “EL NEGRO” llego borracho y entonces ella le dijo que se fuera para su casa ha bañarse y acostarse a dormir; y el le contesto si ya me voy y fue cuando escucho un grito; la cual no recuerdo de que se trataba y él salió corriendo y se cayo cuando salió corriendo; se paro nuevamente salió corriendo otra vez hacia la calle; eso estaba oscuro ella agarro sus muchachos y los metió para dentro de la casa conjuntamente con su mama que esta enferma; lo que se oía en la calle eran gritos y correderas después no escucho mas nada; a preguntas contesto entre otras; diga usted si es la novia del ciudadano que menciono como “EL NEGRO” contesto: No, yo no soy novia de él, pero si me jembriaba, me decía que tenía problemas con su mujer, incluso yo llegue a decirle, que cuando se separa de la mujer hablábamos.

  41. Denuncia de fecha 23/03/04, interpuesta por la Ciudadana: M.D.V.L., por ante el Puesto Policial Sierra Imataca Municipio Casacoima adscrito al Cuerpo de Seguridad Publica del Estado D.A., donde pone en conocimiento a dicho organismo sobre la ocurrencia de los hechos.

  42. - Denuncia de fecha 21/03/04, interpuesta por el Ciudadano: E.J.G.L., por ante el Puesto Policial Sierra Imataca Municipio Casacoima adscrito al Cuerpo de Seguridad Publica del Estado D.A.. donde pone en conocimiento a dicho organismo sobre la ocurrencia de los hechos.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

    Se aprecia, estima y valora la testimonial rendida en audiencia de juicio oral y público por la ciudadana M.J.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.395.737; ya que de su testimonial se desprende que entre las nueve y media y diez horas de la noche del día (21) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), encontrándose en el Ambulatorio de Sierra Imataca, fue notificada por la enfermera del ingreso de un paciente al área de emergencia, quien ingresó sin signos vitales, presentando varias heridas, en la parte frontal lateral de la cabeza, en la región occipital, heridas superiores en los antebrazos, en el dedo pulgar, siendo de carácter mortal la presentada en el cuello posterior y la presentada en la región lateral derecha, que abarcaba hasta la parte izquierda, con la declaración rendida por ante esta sala de audiencias y que fue objeto del contradictorio por las partes, se puede apreciar que el ciudadano ingreso sin signos vitales a la medicatura forense a pocos momentos de haberse realizada el cruel e inhumano ataque, igualmente se deja constancia de las múltiples heridas que le fueron le fueron ocasionadas y que le originaron la muerte. De igual manera se valora el Informe ofrecido para su lectura y que fue ratificado en el juicio oral y público, expuesto a la experta conforme a las reglas que rigen el proceso y que de igual manera fue objeto de preguntas por las partes visto la declaración rendida por la médico, con el conocimiento que tenía de haber atendido al occiso en el ambulatorio del Municipio Casacoima.

    Tal deposición se concatena con la rendida por la experto M.E.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.933.069, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el carácter de Médico Anatomopatólogo, quien recibió un cadáver proveniente de Sierra Imataca de sexo masculino que presentaba varias heridas cortantes, punzo penetrantes, producidas con un arma cortante, con heridas en la parte de la cabeza, a nivel del Tórax, región supraclavicular herida, en la parte media del cuerpo, en la parte del brazo, en el muslo y a la altura de la rotula, lesionándose la arteria Orta. De tal testimonial, la cual es apreciada por éste Tribunal Mixto, valorada en su totalidad, ya que de ella, se desprende que las heridas fueron cometidas por armas blancas de hoja larga cortante, punzo penetrante y contundente, con la cual se produjo fractura del hueso humero, que se logra con un arma utilizada con gran contundencia, aplicando una gran fuerza, la cual, según la deposición, fue la primera causal de muerte del ciudadano A.R.L., aunado a la amputación completa del dedo pulgar, y el resto de la lesiones sufridas por el ciudadano, esta experto fue objeto del contradictorio por las partes y arrojo elementos de gran interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos, ya que de sus deposición se permitió establecer que las heridas sufridas por el hoy, occiso, provenían de distintas armas blancas, manifestó que de acuerdo a su experiencia y por tipo de heridas, unas contuso cortantes, otras, punzo cortantes-penetrantes, mínimo, manifestó la experta que debían haber sido tres (03) tipos distintos de armas, las utilizada, para causar las múltiples lesiones que sufriera el ciudadano y que en algunas de estas heridas fueron causadas con una gran contundencia, con un objeto muy pesado y con una gran fuerza, para poder causar las lesiones que tenía para el momento del examen médico practicado al cuerpo del ciudadano A.R.L., como se desprende del protocolo de autopsia, que de igual fue presentada, a la experto, de conformidad con las norma que rigen el proceso, las lesiones sufridas, en total doce(12), entre ellas, una que cerceno completamente el dedo pulgar derecho, de igual manera fractura del hueso humero izquierdo, en su totalidad las lesiones sufridas todas superan los veinticinco centímetros, todas estas lesiones causaron un showk hipovolemico, que ocasionó la muerte. Esta testimonial, rendida en la sala de audiencia es de manera contundente para establecer, la causa de la muerte del hoy, occiso, y las múltiples lesiones que sufriera el ciudadano A.L., que le ocasionaron la muerte. Esta declaración se concatena y adminicula con el protocolo de Autopsia suscrito por la experto M.L.d.c., quien ratifico, su firma y que el examen que consta en el expediente y que fue debidamente promovido como prueba documental fue elaborado por ella, una vez realizada la respectiva autopsia de ley, al hoy occiso, A.L., prueba esta que se completa con la declaración y que fue objeto del contradictorio por las partes de la experto, presente en la sala, cumpliendo así con el principio de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, ya que todas las partes, con el derecho que les asiste, interrogaron a la experta en relación a su labor en la presente causa, deposición que fue amplia y que creo en los jugadores el conocimiento claro de los hechos objetos del debate, como la es la muerte de una persona, ya que la médico, explico de manera clara y precisa, su actuar médico para la elaboración del protocolo de autopsia, practicado, al cuerpo sin v.d.A.L., explicando cada herida que examino en el cuerpo del mencionado ciudadano, deponiendo ante este Juzgado por el conocimiento directo que tuvo de las lesiones que sufriera por examinar el cadáver del ciudadano A.L..

    De igual manera se aprecia, estima y valora la testimonial rendida por la experto B.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de estado civil casada, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Diecinueve (19) años de servicio como Farmacéutica, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.021, la cual es apreciada y valorada, por cuanto de sus dichos se desprende haber realizado experticia a una (01) prenda tipo gorra que contenía manchas pardo rojiza de naturaleza hemática y un segmento de tela con manchas de color pardo rojizo tipo “0” presentando rasgadura producidas por actos de tracción violencia, así como a una (01) gasa de sangre colectada en las paredes, y del cuerpo del cadáver de un ciudadano de que en vida respondiera al nombre de A.L., que resultaron ser del tipo “B”, lo cual nos permitió que la sangre en las paredes y en lugar de los hechos, pertenecían al hoy occiso, A.L., la cual es valorada y apreciada por el tribunal Constituido e manera Mixta y concatenada con la rendidas por las experto Dra. M.L.d.C. y M.M., médico del Ambulatorio de Sierra Imataca, donde fue primeramente recibido el cadáver del ciudadano A.L.. De igual manera depuso esta experto en relación a las sabanas encontrada en la cama en la habitación donde fue objeto de agresiones el ciudadano, hoy occiso, indicando la experta que las rasgaduras en las sabanas eran producto de una tracción violenta. Esta prueba se valora y adminicula con la experticia de reconocimiento legal que fuera practicado por la hematológica y comparación sobre la tela y las muestras de sangre, que fueron colectadas del lugar de los hechos, experticia esta que se completa en la sala de audiencias ya que conforme a las reglas del proceso, se exhibieron a la experto, quien ratifico el contenido y la firma, así como explano cómo elaboro las pruebas y a las conclusiones a la cual arribo, conocimiento este que depuso en base a su experiencia y a los conocimientos científicos, que en su condición de experta, demostrado, además al señalar que tiene más de diecinueve (19) años de servicios, como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que atendiendo al principio de contradicción, fue objeto de preguntas por las partes en relación a las pruebas por ella realizadas. Por lo que se valora y aprecia, atendiendo a la sana crítica y a los conocimientos científicos.

    Se aprecia, estima y valora la deposición efectuada por la ciudadana TORRES M.O., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltera, con siete (07) años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.089, quien en su condición de investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, presenció la Inspección Ocular realizada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2.004), en el sector de los Manacales, específicamente en la vivienda donde se| suscitaron los hechos objeto del juicio oral y público. En dicha inspección se observó una (01) mancha de sangre en la pared con un impacto de un arma blanca cortante, observándose también en el piso una (01) mancha de naturaleza hematina aún liquida, y un (01) dedo pulgar de la mano derecha. Tal deposición se vincula con la rendida por la médico cirujano M.J.M.L., quien en su declaración dejó constancia de haber sido notificada del ingreso al Ambulatorio de una persona de sexo masculino que, entre otras cosas, presentaba amputación del dedo pulgar de la mano derecha, vinculándose lo expuesto con la declaración rendida por la médico Anatomopatólogo M.E.L.A., quien señaló que el cadáver del ciudadano A.R.L., presentaba amputación completa del dedo pulgar, declaración ésta que guarda estrecha relación con el hallazgo del dedo pulgar derecho efectuado en la inspección ocular realizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2.004). De dicha testimonial, es decir, la rendida por la detective TORRES M.O., se desprende un indicio de gran importancia, toda vez que al llegar, conjuntamente con la comisión designada, al sector de los Manacales, se entrevistó con “una de las concubinas” de los acusados, quien le señaló que su esposo y sus hermanos huyeron hcia las montañas y que ellos bajaban todas las noches, comían, y se iban otra vez a la mañana. Tal indicio, a modo referencial, es apreciado por el Tribunal Mixto, por constituir un elemento que se vincula con las testimoniales que de seguidas serán objeto de análisis. De igual manera de esta inspección que fue ratificada por la experto presente en la sala, se evidencia que en el lugar de los hechos, se tomo muestras de la sangre encontrada en la habitación donde sufrió las lesiones el ciudadano A.L., así como de las sabanas de las cuales manifestó, la experto B.V., que estas eran objeto de una tracción violenta, así como fueron examinadas las muestras de sangre colectadas por la experto OXGARDI TORRES MARTINEZ, por lo que esta declaración se valora y concatena, con las deposiciones de la expertos B.V., quien realizo los estudios a las muestras tomadas por este experto y con la declaración de la medico, adscrito a la Medicatura de Sierra Imataca, quien manifestó que el ciudadano tenia amputación del dedo pulgar de la mano derecha y de la patólogo forense, Dra. M.L., quien de igual manera manifestó que el ciudadano presentaba sección con desprendiendo total el dedo pulgar derecho. Todas estas declaraciones guardan relación y existe completa contesticidad entre ellas, por lo que son valoradas por este tribunal constituido de manera mixta. Es importante resaltar de igual manera que el acta de investigación policial, se realizo al día siguiente de los hechos denunciados, y que ninguno de loa ciudadanos, que eran señalados por los familiares del occiso como los responsables de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano ASUNCXION LARA, se encontraran en las viviendas que debían ocupar, en las cuales de acuerdo a las informaciones que fueron suministradas por las personas a quienes se les solicitó la información referidas a los mencionados ciudadanos, todas manifestaron que no estaban, que habían huido hacia las montañas, siendo este un indicio importante, para determinar su participación en los hechos objetos de la investigación. Esta prueba se valora y concatenada con la prueba documental que fue ofrecida por el Ministerio Público de la Inspección ocular al sitio del suceso, en la cual se dejo constancia de haberse observado en el piso abundante sustancia hemaica de color pardo rojizo con características de escurrimiento, entre otras cosas, De igual manera se valora y adminicula con esta declaración el acta policial de fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro 82004), en la cual se dejo constancia de pesquisas propias de investigación de los presuntos autores de los hechos, en dicha acta plasma como los familiares de los presuntos responsable, señalan que estos se fueron hacia las montaña, así como de algunos objetos colectados en el lugar de los hechos, estas dos pruebas documentales, se completan en la sala, ya que el funcionario actuante, ratifico el contenido y su firma, señalando de manera oral, las actividades de investigación que realizara en el proceso y fue objeto del contradictorio por las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio, ya que con ellas se verifica que efectivamente en la residencia de la Familia Grillet Lara, se suscitaron, hechos violentos en los cuales perdiera la vida el ciudadano A.L..

    Se le otorga igual valor probatorio, a la testimonial rendida por la ciudadana VALLENILLA LEZAMA Y.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.223.205, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro, señalando dicho funcionario que la prueba constaba en un video grabado al efecto, que contiene tres (03) versiones de los hechos objeto del contradictorio, siendo que la primera versión es la aportada por la hermana de la victima, ciudadana R.E.L., conjuntamente con los ciudadanos Y.G. y S.G., la segunda es la aportada por el acusado J.A.F., y la tercera la aportada por el también acusado L.V.F.. Tal prueba anticipada arrojó elementos de gran importancia, toda vez que de la versión aportada por el acusado J.A.F., se desprende que este no pone en duda que el participo en los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano A.R.L., el día de los hechos, y que le propinó unas heridas. Y la versión suministrada por la ciudadana R.E.L., permitió a los juzgadores formarse de manera clara, la forma como se desarrollaron los hechos, esta prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, la cual es valorada y apreciada en su totalidad, ya que tuvo el control de las partes, estando presente el defensor de los imputados para el momento de realización de dicha prueba. Esta prueba permitió al Tribunal constituido de manera mixta, de apreciar, el lugar, el día, las características de la vivienda, la forma en que ingresaron, cómo salieron lo ciudadanos hoy acusados y hasta del tempo que permanecieron en la habitación del hoy occiso, causándoles las heridas que le ocasionaron la muerte. Esta prueba se valora y aprecia conforme a la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que establece los niveles de inmediación, si bien no estaban presentes los jueces que hoy les corresponde emitir su pronunciamiento, esta prueba desarrollada con el control de las partes, al reconstruir los hechos, establecen sin lugar a equívocos, que los acusados, que son objetos del juicio oral y público, fueron quienes ingresaron esa noche a la humilde vivienda de la familia Grillet Lara y de manera violenta, logrando atemorizar a todos los miembros de ese grupo familiar, llegar hasta la habitación donde dormía un hombre que estaba dormido y bajo los efectos del alcohol y entre los tres (03) le causaron lesiones con las armas con las cuales ingresaron a esa vivienda y una de estas armas, era la que obligaron al ciudadano S.S. a soltar cuando lo hicieron salir de su vivienda por la ventana, luego la tomo “El Niche” (José A.F.), y con ella en la habitación arremetió contra la humanidad del hoy occiso, A.L., junto con el ciudadano J.V.C..

    Se aprecia en su totalidad, y se le otorga valor probatorio, a la declaración rendida por la ciudadana R.E.L., de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, con segundo año del ciclo básico, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.289.957, y con residencia en Sierra Imataca, Calle M.P., Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado D.A., quien en sala relató que los hechos ocurrieron en su residencia como a las ocho y media de la noche del (21) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), señalando que oyó personas corriendo en la parte delantera de la vivienda, y en la puerta del fondo, y cuando logró ver a las personas se percató que eran vecinos del pueblo, uno de ellos de nombre “Jesús”, quien fracturó una de las ventanas de la vivienda con una “Vácula”, introduciéndose por ésta dos (02) individuos del sexo masculino a quienes menciono como “José”, a quien le dicen “Niche”, e “Ira”, observando de igual manera al “señor Valentín” y a “Fosforito”, cuando abrió la puerta delantera toda vez que estos arremetían de forma violenta contra la misma, encontrándose en el interior de la vivienda su persona, su cónyuge sus hijos, su progenitor, y su hermano A.R.L., quien se hallaba durmiendo en el piso de la habitación, quien quedó sin signos vitales una vez que tres (03) de estos individuos salieron de la habitación, a quienes señaló como “Valentín”, “Jesús” e “Ira”, observando que cuando “Jesús” entró, traía dos armas blancas, una tipo machete y la otra tipo cuchillo, siendo que con la primera intentó agredirla el ciudadano “niche”, una vez que se retiraba de la vivienda a la cual se ha hecho referencia. Tal testimonial, como antes hubo de señalarse, es apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, toda vez que de la misma se desprende la participación de cinco (05) individuos en los hechos suscitados en la casa sin número ubicada en la calle M.P.d.S.I., jurisdicción del Municipio Casacoima del Estado D.A., donde se produjo el deceso, de forma violenta, del ciudadano A.R.L., en razón de haber sido victima de heridas producidas por armas cortantes. La declaración de esta ciudadana hermana del hoy occiso, es contundente ya que su declaración, lo primero, que señal, es que si a su hermano lo hubieran matado en la calle, o en otro lugar ella, quizás no estaría rindiendo esta declaración, sin embargo, vengo a declarar, -dijo- por que ellos no solo mataron a mi hermano, sino que destruyeron mi familia, mis hijos no pudieron continuar con sus estudios y tuvieron que ser asistidos por el trauma, que sufrieron, señalo, la forma como su vivienda fue agredida por los sujetos que primero la rodearon luego ingresaron de manera abrupta a la misma, señalo de manera clara como ingresaron, de la violencia con la cual entraron a la casa y de la manera como fue el ciudadano amenaza por el ciudadano J.A.F., conocido y señalado por ella como el “Niche”, quien al salir de la habitación y de la casa donde ella manifestó que permaneció petrificada del miedo, este al salir le lanzo un machetazo, que fue a dar en la pared de la vivienda; cuando se hizo la reconstrucción de los hechos, la huella que dejará el machetazo en si, cuadraba de manera perfecta con la posición que señalaba, la ciudadana tenía este sujeto al salir amenazarla con tal arma, la declaración rendida por esta ciudadana, que fue objeto del contradictorio de las partes, y creo en los juzgadores la certeza, la convicción, sin lugar a duda alguna, de que efectivamente los hechos se desarrollaron como ella lo señalo, manifestando que luego de oir una bulla, ella oía como corrían alrededor de la casa y de seguidas su esposo se levanto y se dirigió hacia la sala y cuando llego a ella, ya habían empujado la ventana y la habían abierto y cuando el trato de cerrarla fue apuntado con un arma y enseguida salto el que fue denominado por ella como “el niche”, J.A.F., y en ese momento pasan frente a ella y solo atinó a pegarse de la pared de la sala donde se encontraba completamente asustada, porque a pesa de conocer a las personas que estaban ingresando a su vivienda, sin embargo, la violencia con la cual ingresaron no era conocida para ella y estaba asustada de tal actuar, así las cosas, como golpeaban la puerta otras personas que se encontraban todavía en la parte de afuera de la vivienda, de manera brutal, ella misma la abrió y en eso ingreso el señor Valentín, mientras que el que conocen como “Tota” obligo a su esposo a salir por la ventana y a soltar el machete, que usaba para su trabajo de agricultura, que al oír la forma como golpeaban la puerta y la ventana de su vivienda, había tomado, todo esto ocurrió muy rápido, señalo la deponente, entraron, agrediendo y salieron de manera casi inmediata, no duraron mucho, y manifestó –Yo casi podía oir lo que allí pasaba- pero fue algo tan violenta, tan inesperado que no tenía palabras como expresar lo que sintió en ese momento, quien señalo al tribunal Mixto el conocimiento que tenía de los hechos alli suscitados por haberlos vivido de manera directa, estaba alli, fue en su casa donde irrumpieron violentamente estos señores y dieron una brutal muerte a su hermano, su declaración, es pues, valora y apreciada por este tribunal, dado los conocimientos que de los hechos tuviera esta ciudadana por su propia experiencia, por haberlos vivido directamente, es apreciada y estimada por este Tribunal mixto dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los circunstancias particulares por la ciudadana relatadas, los cuales se presentaron absolutamente verosímiles en las circunstancias por ella expuestas, y que, por tanto, a la luz de los hechos objeto del debate y demás probanzas recibidas, se presenta de significativa importancia para la apreciación de estos juzgadoras, aunado ello a que sus aseveraciones permanecieron invariables ante las interrogantes que le fueran formuladas durante su intervención, no habiéndose presentado de modo alguno contradictorias entre sí las afirmaciones por ella realizadas, denotando, consecuencialmente, en todo momento, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos relevantes que contribuyeron a dotar de verosimilitud y credibilidad su dicho, así como las afirmaciones realizadas por otros órganos de prueba, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en este Tribunal, acerca de la certeza de sus aseveraciones, reconociéndole plena eficacia probatoria, máxime cuando la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz y confiable de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas preguntas formuladas, de igual manera este Tribunal valora y aprecia la prueba documental , promovida por el Fiscal del Ministerio Público y que fuera ratificada en la sala de audiencias tanto en su contenido como en su firma, como lo es el acta de entrevista rendida por la mencionada ciudadana en la Comisaría de Sierra Imataca, prueba esta que se completa con la deposición rendida por la testigo en la sala y que fue objeto del contradictorio por la partes, perfeccionándose así la misma, por lo que se le da el valor probatorio.

    Tal deposición guarda estrecha vinculación con la testimonial rendida en sala por la ciudadana Y.C.G.L., la cual es apreciada, valorada y estimada por éste Tribunal colegiado, ya que de sus dichos se desprende que siendo aproximadamente las nueve de la noche del día de los hechos objeto del presente juicio, la testigo escuchó un escándalo producido por el toque violento de las puertas del frente y del fondo así como las ventanas de la casa donde habita como si le dieran golpes con algo, lo que la motivo a levantarse, abriendo la cortina de su habitación, accesando a la sala donde se encontraban sus progenitores, observando en cuestiones de minuto que en razón de los golpes se abrió la ventana del frente, que da acceso a la sala, siendo que su padre logró cerrarla en esa primera ocasión, pero en escasos minutos la ventana logró abrirse y su progenitor no pudo cerrarla, observando ésta, cuando la ventana se abrió, como una escopeta apuntando a su papa, la cual portaba el ciudadano de nombre “J.B.F.”, apodado “Tota”, quien se encontraba en compañía de “Jose“, a quien apodan “el niche” quien al entrar a la casa amenazó a su progenitor y lo pegó contra la pared, a lo cual ella optó por devolverse a la habitación, escuchando segundos después una voz en la parte de afuera que le decía que no le hiciera nada a su padre, logrando identificar la voz como la de una persona del sexo masculino a quien apodan “Fosforito”, no logrando ver nada hasta el momento en que su hermano ingresó a su habitación, intentando ella retenerlo de manera infructuosa, accesando a la habitación el “señor Valentín”, quien portaba en sus manos un arma tipo cuchillo con el cual la amenazó al tiempo que le preguntaba por “Chito”, negándose ella a emitir repuesta, observando que el “señor Valentin” salió de la habitación en dirección a la habitación del ciudadano A.R.L., no logrando ver la deponente si dicho ciudadano se introdujo en la habitación de la victima, logrando solo observar el momento en que tales individuos se retiraban de la vivienda ya en momentos en que la misma se encontraba en la parte externa en compañía de su madre, R.E.L., y su sobrino S.S.G., pudiendo notar cuando de la vivienda salió “Ira”, luego “Valentín” y por ultimo “niche”, quien portaba un arma tipo machete impregnado de una sustancia rojiza, con el cual intentó agredir a la ciudadana R.E.L.. Señaló la deponente que se trataba de sangre, a criterio de este Tribunal Mixto la deposición rendida por esta testigo, es congruente y guarda relación con la rendida por la ciudadana R.E.L., por encontrarse mabas presentes en la vivienda a al cual accedieron estos ciudadanos de manera violenta, observó YAQUELIN a las personas que ingresaron, a cada una vió como Jeuss bautista amenaza a su padre y Fosforito quien estaba en la parte de afuera le decía que no lo matara y como ingreso El Niche, el Ira y el señor Valentín, refiriéndose especialmente al señor J.V., quien ingreso además a su habitación, a la cual había regresado luego de ver como estos ciudadanos ingresaron de manera violenta a su casa, portando un arma blanca, y le preguntaba por su tío, a quien llamaban Chito, el occiso, A.L., así como circunstancias acaecidas con posterioridad a la salida de estos de la vivienda, todos armados, denotando las deposiciones total correspondencia en sus aspectos y por tanto, infundiendo en las juzgadoras absoluta convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que ambos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, la hora de ocurrencia del hecho, la forma como ingresaron, quiénes ingresaron a la vivienda, el hecho de estar armados, las amenazas que sufriera la familia, el comportamiento ilícito de los ciudadanos, la forma en que luego se alejan de la vivienda, el retiro de los agresores del lugar y todo lo acontecido posterior a reingresar a la vivienda y observar la forma como lesionaron a su tío, todo esto es completamente conteste con lo narrado, por la ciudadana R.E.L., quedando ampliamente vigorizada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados por los deponentes concordando o armonizando estos al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones particulares atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos que se suscitaron ese día 21 de Marzo del 2004, de igual manera se aprecia y valora, la prueba documental evacuada en el juicio oral, por cuanto la misma se completo con la deposición que rindiera la testigo en la sala de audiencia y que fue objeto del contradictorio por las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio.

    Corresponde, igualmente a este Tribunal Mixto la valoración de la deposición del ciudadano S.S.G., quien bajo juramento, en el juicio oral y público, cuya deposición fue objeto de contradictorio por las partes y por el tribunal Constituido e manera Mixta, la misma es apreciada y estimada por este Juzgado dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por el mismo narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el precitado explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse verificado estos respecto de su propia persona y la de su grupo familiar, cuando estos ciudadanos rodearon su vivienda e ingresaron a la misma de manera abrupta, obligándolo a abandonar su casa y dejar a su familia a merced de ellos, todo lo narrado por el ciudadano durante esos momentos y los le siguieron una vez que reingresa a su casa y encuentra a su cuñado con tan graves lesiones, crearon en los juzgadores la convicción, la certeza, de que los hechos se desarrollaron tal y como eran señalados por el en su deposición, sus dichos siempre permanecieron iguales, no variaron ante el cúmulo de preguntas que le fueron realizada, no habiéndose presentado contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención, denotando, en consecuencia, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando claramente verificado la presencia de datos relevantes que contribuyen a dotar de verosimilitud y credibilidad la declaración, todo lo cual refuerza la certeza que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en estas juzgadoras acerca de la certidumbre de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención v.c.e. inequívoco de su exposición, más aún cuando sus dichos guardan estrecha vinculación con la deposiciones de las ciudadanas R.E.L. y Y.L.G., quienes también se encontraban en casa ya que era su lugar de habitación, que fue vulnerado por estos ciudadanos. Asi las cosas señalo el ciudadano S.S.G., que la noche del veintiuno (21) de marzo de dos mil cuatro (2.004) se retiró a su residencia, y siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos, escuchó el tropel cuando llegó al patio y voces que decían “agarren la puerta de atrás y la de adelante para que no salga nadie”, comenzando un alboroto, escuchándose gritos y el fuerte toque de puertas y ventanas de la vivienda, cediendo la ventana donde estaba el seguro, a lo cual el deponente, con un arma tipo machete, volvió a cerrarla para impedir el acceso de quienes intentaban irrumpir abruptamente, siendo ello infructuoso ya que cedió ante la violencia de los golpes, observando que en la parte de afuera se encontraba “el señor Tota”, quien lo apuntó en la cabeza con el cañón de una “bácula”, mientras “el negro” brincó por la ventana, y le puso un arma tipo cuchillo a la altura del cuello, al tiempo que “Tota” le indicara que soltara el machete, a lo cual accedió el deponte, introduciendo dicha arma por debajo de la cortina, siendo en ese instante cuando “el niche” refirió que él necesitaba dicha arma, empujándolo contra la pared y tomando el arma en su mano, oyendo el deponente cuando “Fosforito”, quien se encontraba en la parte externa de la vivienda, oyó que le decía a él y los demás integrantes de la familia, que no hicieran nada porque andaban buscando a “Chito”, entonces “el negro” lo obligó a salir por la ventana, y “el señor Valentín” le decía “ve lo que tengo en las manos”, refiriéndose a unos cartuchos de “bácula”, observando el testigo que detrás de el “señor Valentín” se encontraba “Ira”, siendo encañonado nuevamente por “Bautista”, quien lo amenazó de muerte al tiempo que “Fosforito” le indicaba que estaban buscando a “Chito”. Posterior a ello, el deponente solo escuchó el alboroto ya que el mismo señaló haberse resguardado detrás de unos pipotes, más no presenció el hecho como tal, explanando que una vez que se retiraron los sujetos, se apersonó un vecino a auxiliarlos, observando el deponente que para ese instante la victima presentaba una herida en el brazo y aun se encontraba con vida, siendo posteriormente trasladado a la medicatura, donde ingresó sin signos vitales según aportó en su declaración la doctora M.J.M.L., médico adscrita al Ambulatorio de Sierra Imataca. Señaló de igual forma el deponente que para el momento de rendir su testimonial, se encontraban presentes en sala los ciudadanos a los cuales hizo mención en el transcurso de su declaración, encontrándose ausentes los apodados “Fosforito” e “ Ira”, esta declaración se concatena y se adminicula con la prueba documental evacuada en la sala de juicio, del acta de entrevista que fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se completo vista la deposición realizada del ciudadano en la sala, y que fue objeto del contradictorio por las partes, por lo que se valora y aprecia en su totalidad.

    Respecto de la declaración rendida bajo juramento por el adolescente E.J.L.G. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal, toda vez que al momento de que estos ciudadanos se puede apreciar la forma violenta en que los acusados se apersonaron a su vivienda requiriendo a la víctima la noche del veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), en momentos en que el deponente se encontraba durmiendo en una habitación contigua a la de su hermana, cuando escuchó ruidos que lo impulsaron a levantarse, e intentó verificar lo que estaba sucediendo, pero su hermana se lo impedía, sujetándolo, safándose de ésta, accediendo a la parte de afuera del pasillo de la residencia, donde pudo observar que una de las ventanas había sido abierta, siendo apuntando en ese instante con una “bácula” por un ciudadano apodado “tota”, quien se encontraba del lado de afuera y le indicó al declarante que se mantuviera tranquilo, amenazándolo de muerte. El deponente abrió la cortina de la habitación principal y entró, al tiempo que lo hizo el ciudadano apodado “el niche”, quien lo atacaba con un objeto a la vez que le preguntaba por “el chito” logrando el amenazado salir de la habitación hacia la parte de afuera, siendo apuntado nuevamente por “tota”, y el señor Fosoforito que se encontraba afuera también con un arma me apuntaba y él le dijo no me mates, y el señor “Valentín” lo agarro por una mano e intentó agredirlo con un cuchillo, soltándose éste, emprendiendo veloz carrera, llegando hasta la casa de su madrina Argelia, quien le sugirió que se regresa, saliendo a veloz carrera éste por el monte hasta llegar a Río de Piedra, al frente de la casa de el “Cuivo”, topándose con “Jairo” y otros muchachos mas a quien les pidió la bicicleta, observando la camioneta de su cuñado “Grogui”, que estaba casa de la suegra, solicitándole que lo trasladara hasta sede policial, donde interpuso la denuncia de lo acontecido, siendo informado con posterioridad del fallecimiento de su tío, toda la deposición rendida por este ciudadano, quien narro los hechos sucintados ese día 21 de Marzo del año 2004, por haberlos vivido de manera directa, haber sido objeto de la violencia por parte de estos ciudadanos quienes si no es por la intervención de quien el mencionada como Fosforito, también hubiese sido objeto de agresiones, así las cosas, de su deposición que creo certeza y convicción en los jugadores, se denota, que estos hechos en la forma como fueron narrados por él, son contestes y guardan estrecha relación con los explanados, por los otros miembros de esa familia, a preguntas y repreguntas formuladas se mantuvieron sus declaraciones firmes, no variaron, no cambiaron, no fueron contradictorias, ni con los dichos de él mismo, ni con los de los otros medios de pruebas que ya fueron evacuados, depuso, con seguridad y certeza, que solo puede acompañar a una persona que dice la verdad, se concatena y adminicula con la prueba documental evacuad por ante la sala de juicio, del acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , la cual fue ratificada, en su contenido y firma, por el deponente, prueba esta que se completa en la sala de juicio una vez que comparece y es objeto de interrogatorio por las partes, se le da pleno valor.

    Se aprecia, estima y valora, la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana O.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Colombia, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.303.012, ya que a pesar de que su conocimiento respecto de los hechos, es referencial, de su declaración se desprende que en momentos en que se encontraba en su residencia, la noche del hecho, observó cuando llegó J.F., “el negro”, estaba en estado de embriaguez, lo cual constituye un elemento de interés a ser considerado por éste Tribunal colegiado, toda vez que el estado de embriaguez al cual hace referencia la testigo lleva al ánimo de los sentenciadores para concluir la capacidad de discernimiento o a todo evento, el estado de lucidez que poseía el acusado J.A.F. para el momento de la consumación del hecho punible imputado por el Ministerio Público, esta declaración se adminicula y concatena con la prueba documental ofrecida por el fiscal del Ministerio Público, que fuera completada en la sala en virtud de la comparecencia de la testigo, que fue objeto de interrogatorio, indicando que el ciudadano asistió esa noche a su vivienda pero que salio de nuevo, sin poder precisar ella, la hora de entrada y salida del mencionado ciudadano de su vivienda, ni en la entrevista ni en su deposición n la sala de juicio. Así como la relación de amistad que existe entre estas personas, que es manifiesta, dada la declaración realizada por ella misma,

    De igual forma se aprecia, estima y valora dada su contesticidad, la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.V.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Sucre, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.995.467, quien adujo ser pariente directa en línea colateral de la victima, señalando que unas personas, a quienes señaló como “el señor Tota”, “ el señor niche”, “el señor ira” y el señor “Rubén”, apodado “Fosforito”, irrumpieron en su residencia el día del hecho imputado siendo aproximadamente las ocho de la noche, siendo que el ciudadano apodado “el niche”, quien portaba un arma tipo machete, golpeándola dicho ciudadano y otro a quien mencionó como “Bautista”, tanto a ella como a su descendiente, siendo que el primero de ellos le preguntó por su hermano A.R.L., observando al señor Valentín, quien se encontraba a la orilla de la carretera con la “Vácula”. Tal testimonial es apreciada por ser un indicio cierto de la conducta violenta asumida por los acusados previo a su llegada a la residencia sin número ubicada en la calle M.P.d.S.I. donde se encontraba durmiendo la victima, la deposición que hizo la ciudadana arroja un elemento de interés de gran trascendencia, ya que con ello se verifica que los ciudadanos se trasladaron, primeramente a su residencia en busca del ciudadano A.R.L., y por no encontrarlo en ella, se trasladaron a la vivienda de su hermana R.E.L., donde dieron con el ciudadano, no sin antes arremeter en contra de la ciudadana quien fue lanzado contra el piso, y así como la pequeña que no sufrió lesiones por que cayo sobre ella, y de su declaración se desprende la violencia con la cual ingresaron a la vivienda, ya que de acuerdo a lo narrado por esta ciudadana desprendieron la puerta de la casa, causando tanto temor en esta ciudadana, quien manifestó en la sala de audiencias, que desde esa fecha de mudo de aquel lugar, por miedo a lo que le pudiera pasar, luego de lo que le ocurrió a su hermano. Manifestando con toda seguridad y certeza, que fueron las mismas personas, quienes ingresaron a su casa de manera violenta, las que se encuentran presentes en la sala, señalando entre ellos al señor Valentín, al “Tota” y al “Niche”, esta declaración que fue objeto del contradictorio por las partes, permite verificar que los ciudadanos, estaban buscando a la persona a quienes momentos mas tarde le dieran muerte, eran cinco (05) personas, las que vinieron primero, a la vivienda de la ciudadana M.D.V.L., y que al no encontrar allí, a la persona que inquirían, se fueron a buscarlo a la casa de la su hermana R.E.L., su deposición es verosímil, y mantuvo a lo largo del debate sus dichos de manera inequívoca sus dichos, creando en la convicción la certeza de que los hechos se desarrollaron, como ella lo señalo, por lo que se le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica.

    Se aprecia, estima y valora por guardar relación con las anteriores testimoniales, la rendida bajo juramento por la ciudadana S.D.C.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.727.415, ya que de sus dichos se desprende la actitud violenta con la cual los acusados irrumpieron en su hogar en la búsqueda de su cónyuge siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, toda vez que adujo en sala que el día del hecho los ciudadanos “Bautista”, “Luis”, y “Rubén”, apodado “Fosforito”, revisaron su residencia al tiempo que señalaban que iban a dar muerte a su “marido” de nombre M.L., sobrino de la victima, reconociendo en sala la deponente a dos de las personas a las cuales hizo mención, alegando que portaban un arma filosa tipo machete, declaración esta que es congruente con la rendida por la ciudadana M.D.V.L., R.E.L., S.S., Y.L., E.J.L.G., quienes señalaron que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda armados, y no lo declaran, por los que hayan visto en la calle, no, sólo por que estos ciudadanos, ingresaron de manera, abrupta, violenta, a sus respectivos hogares, ellos no salieron de sus vivienda, se encontraba en la seguridad, hogares estos que fueron vulnerados por el arribo de estas personas que de manera violenta, agredieron, los recintos protegidos por la norma constitucional y violentaron no solo este derecho, sino el derecho a la vida, también protegido, tutelado por nuestra Constitución al ciudadano A.L.. De igual manera se valora adminiculada y concatenada la prueba documental evacuado del acta de entrevista rendida por esta testigo promovida, prueba esta que se completo en el juicio oral y público, con la deposición que rindiera de manera directa ante el tribunal constituido de manera mixta y las partes y que fuera objeto del contradictorio.

    Respecto de la testimonial rendida en el juicio oral y público por el ciudadano D.S.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Los Manacales, Municipio Casacoima, Estado D.A., de veintitrés (23) años de edad, de estado civil casado, estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.945.844; ésta es apreciada y valorada por cuanto dicho ciudadano, el día veintiuno de marzo de dos mil cuatro, estuvo en compañía del hoy occiso A.R.L., en momentos cuando ingerían licor en la casa de T.L. y en casa de Nacho, encontrándose, entre otros, los ciudadanos F.P., J.C.P. y “Luisito”, a quien vio compartiendo con la victima, llevando a éste último hasta su residencia entre las seis horas y treintas minutos de la tarde y las siete de la noche, regresando con posterioridad a dicha vivienda, observando a la victima cuanto el mismo se encontraba dormido, informando en su testimonio que cuando se retiró de de casa de Nacho “el niche” estaba hablando en la carretera con “Asunción”, siendo desconocido para él si estaba cerca “Luisito” cuando ellos hablaban, y que al día siguiente fue cuando tuvo conocimiento de la herida de la cual había sido objeto el ciudadano L.V.F., a quien refirió en su declaración como “Luisito, esta declaración se valora y estima y aprecia, ya que da razón cierta y clara de que el ciudadano A.L., se encontraba ebrio cuando el lo acompaño a la casa de su hermano y que luego de dejarlo, se dirigió hasta el cruce y luego regreso y tuvo conocimiento que estaba dormido en la tercera habitación de la casa de la señora R.E.L., asi como manifestó haber estado con él ciudadano A.L., durante las fiestas y que este no sostuvo ningún problema con los ciudadanos que más tarde le ocasionaran la muerte, este testimonio fue objeto del contradictorio por las partes y se mantuvo firmes en sus dichos, sin contradicción alguna, por lo que se valora y aprecia en todo su valor, De igual manera se adminicula y concatena con la prueba documental evacuada de la declaración rendida por él ante la Comisaría de Sierra Imataca, en fecha 28/07/ 2004, ya que esta se complemento con la deposición rendida por este ciudadano en la sala de juicio. Por lo que se le da el valor probatorio, atendiendo a las normas del proceso penal.

    Se aprecia parcialmente la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.V.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Monagas, treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.402.413; quien señaló que el día del hecho se encontraba ingiriendo licor en compañía de su hermano con su hermano “José”, encontrándose la victima para ese momento, quien los invitó a unas fiestas patronales, saliendo el declarante y su hermano para la casa de la señora que llaman “Romelia”, donde continuaron ingiriendo licor, siendo que en momentos en que llegaba a una alcantarilla salieron a su paso tres personas que mencionó como “Chito” o A.R.L., A.L. y E.L., a quienes conocía de vista, trato y comunicación, siendo que el primero de ellos le propinó “un machetazo” en el brazo a la altura del hombro y el segundo de ellos le atinó otro, retirándose los agresores del lugar en virtud de que el deponente no presentaba signos de movilidad, siendo que al retirarse los agresores, se levantó con dirección a su residencia, alegando poseer una herida que fue suturada por profesional de la medicina del Centro Médico de Sierra Imataca, habiendo tenido conocimiento posteriormente del deceso del ciudadano A.R.L.. Tal declaración es apreciada por éste Tribunal colegiado, en virtud de que de los dichos del testigo, se derivan hechos referenciales en cuanto al hecho imputado por el Ministerio Público, es decir, en cuanto a la muerte del ciudadano A.R.L., ya que el testigo no aporta elementos de convicción que ilustren a los juzgadores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión de hecho punible, aportando solo como elemento de convicción, el hecho de que el día veintiuno de marzo de dos mil cuatro se encontraba en compañía del hoy occiso y de su hermanos J.F., con quienes se hallaba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que da cuenta de que efectivamente el ciudadano J.F. se encontraba en estado de ebriedad el día del hecho imputado, lo cual se concatena con lo expuesto por la ciudadana O.C.V.M..-

    Pasamos de seguidas a a.l.d.d. ciudadano R.I.U., titular de la cédula de identidad Nº V. 6.858.810, de nacionalidad venezolana, nacido Los Teques Estado Miranda, de Treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil casado, Funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, jefe de la Delegaciòn Nª 703 con sede en Tucupita para el momento de los hechos, quien en compañía de los funcionarios L.B. y Á.R., practicaron la aprehensión del ciudadano L.V.C., “Cuando eso yo era el Jefe de Investigaciones de la DISIP, delegación Nro. 703 - Tucupita, hubo otras personas que no pudimos ubicar, la información de los que no ubicamos la obtuve de los acusados y el señor Luis Valentín” . esta prueba se valora, a los fines de determinarse como fueron detenidos los ciudadanos, quienes nunca se pusieron a derecho luego de haber cometido tan salvaje, crimen, sino que por orden de aprehensión fueron detenidos y puestos a la orden de un Juzgado de Control, así se adminicula y concatena la prueba documental evacuada en la sala de juicio dl acta policial de fecha 16/06/2004, suscrita pro el funcionario R.U., de quienes las partes tuvieron el derecho de ejercer las preguntas que quisieran.

    De igual manera este tribunal valora y aprecia el acta de defunción presentada como prueba documental por se un documento público, “Erga Omnes”

    Con todo el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, le permitió a este tribunal constituido de manera mixta, tener la certeza, la convicción que el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos J.A.F. Y J.V.C., luego de dirigirse a la casa de la señora M.D.V.L., se trasladaron a la vivienda de la señora R.E.D.L., ingresaron de manera violenta a la misma, ingresando a la habitación ocupada por el señor A.L., quien estaba dormido, y de acuerdo a las declaraciones que fueron evacuadas, estaba en estado de embriaguez, y estos ciudadanos lo agredieron con las armas que llevaban, de una manera tan brutal, que le ocasionaron la muerte, las lesiones que sufriera el mencionado ciudadano producidas por estos ciudadanos, fueron tan graves que le ocasionaron, fracturas, desmembramientos, amputación, la muerte…

    Mientras que el ciudadano J.B.F., se encontraba en la puerta apuntando con un arma de fuego (bacula) a los otros miembros de la familia, para que no pudiesen intervenir de ninguna manera en la cruel actividad que los otros desplegaban en la habitación, donde dormía el ciudadano A.L., y que en pocos minutos salieran, luego de haber destrozado -no solo literalmente- al ciudadano A.L., ya que al salir de la habitación le habían infringido doce (12) heridas graves, que le ocasionaron la muerte.

    La conducta desplegada por estos ciudadanos, se subsumen dentro de los tipos penales que le fueron imputados y que quedará plenamente demostrado n el presente juicio oral y público, por lo que, en consecuencia, este Tribunal, constituido de manera Mixta, y por unanimidad, considera que lo ajustado en derecho es declarar CULPABLES a los ciudadanos J.A.F. y J.A.A., ampliamente identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano para el momento de comisión de los hechos y actualmente en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano J.B.F., por la comisión del delito de cooperador en Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles y Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos actualmente en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. se subsume dentro de los dos tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, atendiendo al principio de la oralidad.

    Ha imputado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de Homicidio Calificado, respecto de los ciudadanos J.A.F. y J.V.C.; previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal venezolano, y en cuanto al ciudadano J.B.F., por la comisión del delito de Cooperador en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual establece:

    Norma rectora: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…(ominisis)…

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1.- Quince a veinticinco año de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en e Título VII de este libro, por alevosía o por motivo fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de este Código.

    Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    Conlleva la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Público, una actividad por parte de los sujetos activos, en la comisión del tipo penal descrito, una acción que implica quitar la vida de otro ser humano, como quedó amplia y claramente demostrado a lo largo del debate oral y público que se realizará, el actuar de los sujetos activos, quienes ingresaron a la habitación donde dormía el hoy occiso, A.R.L., infringiéndoles heridas de manera violenta que le ocasionaron la muerte, a un ciudadano quien se encontraba dormido y en estado de embriaguez, completamente indefenso, ante el ataque salvaje y brutal de tres personas todas con armas blancas,

    Así pues, de las testimoniales rendidas por los ciudadanas R.E.L. , edgar de los funcionarios actuantes emergen elementos importantes, para que el Tribunal constituido de manera mixta, pudiesen apreciar el escenario donde se desarrolla el hecho, la forma en la cual estos ciudadanos ingresan de manera abrupta en la residencia de esta familia y sin mediar palabras de manera agresiva se introducen en los distintos cuartos de la residencia, hasta llegar a la habitación del señor J.A.L., en la cual se encontraba dormido, y de cómo estos hombres armados de cuchillos y machetes, causaron múltiples lesiones a un hombre desalmado y dormido, hasta causarle la muerte con más de doce (12) heridas cortantes y punzocortantes que presentó el cuerpo de este ciudadano.

    El actuar de estos ciudadanos se verifica lo que en doctrina se determino muerte brutal. A tal efecto me permito transcribir de manera textual algunas notas de doctrinarios y maestros en el derecho penal sustantivo, entre quienes se encuentra T.S., Grisanti Aveledo y otros, con ello se pretende demostrar, que esta conducta desplegada por los sujetos activos de esta hecho suscitado el día veintiuno (21) de marzo el año dos mil cuatro en un sector del estado D.A., ha sido objeto de investigación de los grandes maestros del derecho sustantivo.

    H.G.A., señalada en su libro de Derecho Penal especial entre otras cosas las siguientes:

    De ordinario la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, lo cual implica necesariamente la premeditación. Sin embargo puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.

    Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuanta pala aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y límite máximo.

    De igual manera señala Grisanti Aveledo, que en el Código Penal de 1926, este Homicidio era denominado de otra manera se denominada “Homicidio con brutal ferocidad” y luego en la reforma que sufriera el Código en el año 1964 esta denominación cambia “Homicidio por motivos Fútiles o innobles”

    Motivo fútil es insignificante se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos. Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religiosos o por lujuria, señalando este autor que si bien existe diferencias entre un tipo penal y otro, lo más importante es que en ambos casos existe Homicidio calificado.

    De igual manera es importante resaltar, el contenido del Diccionario Jurídico Opus, en lo que se refiere al Homicidio Alevoso, indicando que esta circunstancia parece definida en el Ordinal 1 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, como agravante de todo delito, al decir, “hay, alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. La Casación venezolana ha dicho que la alevosía es una circunstancia agravante subjetiva, que se aprecia sólo cuando indica en el agente, traición, cobardía o propósito de aseguramiento de actuar sobre seguro.

    Homicidio Cometido por motivos fútiles o innobles, Por motivo se entiende según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contienen en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma o por una apuesta. Innoble, es lo que no es noble y el equivalente a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos, y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.

    Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a una persona que le contraría un amor ilícito, también la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, entre otros, el auto obra en forma vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos innobles.

    Así mismo se desprende del escritor T.C., en su texto M.d.D.P., Calificantes del Homicidio, “Entre estas calificantes hay unas que podríamos considerar como de carácter subjetivo porque atañen a cuestiones relacionadas con la intención del agente o del sujeto activo del delito. El Código Penal Venezolano incluye entre las calificantes del homicidio, el cometerlo con alevosía o por motivos fútiles e innobles…/

    Hay la circunstancia calificante denominada “motivos fútiles o innobles” Con esta expresión sustituyó el legislador de 1964 la antigua formula de la “brutal ferocidad” fue una traducción del “italiano brutale malvadita” Costo trabajo a la jurisprudencia determinar el verdadero concepto de esa circunstancia por que los jueces confundieron la “brutal ferocidad” con los modos atroces de ejecución y también con el ensañamiento. Los casos más frecuentes de esa delincuencia rural se presentan cuando el actor mata a su víctima con un machete de rozar, y en el suelo lo destroza o descuartiza. Consideraron algunos jueces “brutal ferocidad” este modo de ejecución; no es el concepto exacto. Lo confundieron también con ensañamiento. La “brutal ferocidad” lo dijo la Corte en infinidad de sentencias, es cometer el delito por motivos fútiles o sin motivo, esa fue la definición jurisprudencial. Cometer un delito por motivos fútiles es la misma cosa que matar por matar. Por ejemplo matar para probar el arma de fuego o matar a una persona por que no sabe bailar.

    La “brutal ferocidad” esta sustituida no descartada, por la expresión motivos fútiles e innobles.

    De igual manera señala el autor O.L.G., en la revista Nuevo Foro Penal Nro. 26, Editorial T.B., 1984, páginas 482 y ss.. “ Abyecto significa, “bajo, vil” que por su especial contenido de desvalor frente a otras normas de culturas sociales, suscita natural repugnancia entre las gentes, por cuanto lesiona no solo la sensibilidad y sentimientos personales, sino por que conmueve la conciencia pública, este término comprende el campo de los sentimientos y las pasiones.

    Los motivos abyectos según Manzini, son los que determinan horror, repugnancia o repulsión profunda en las personas de moralidad media y el motivo fútil no es sinónimo de frivolidad, sino la idea de un estímulo tan leve y desproporcionado que para gran parte de los delincuentes no habría sido suficiente para cometer el delito.

    Para Antolisei y Ranieri, el motivo fútil, es aquel que reviste escasa importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aún el más insensible de los delincuentes. Se trata de una muerte causada sin lidiar una razón de peso, por lo cual merece mayor sanción el que mata por razones triviales que el que mata por una razón poderosa que avasalló su voluntad, pues las gentes de bien pueden temer más y sentirse inseguras ante quien se decide al homicidio por las razones más triviales que frente a quien mato impulsado por una razón muy importante, frente a la cual la alarma social es menor. Motivo fútil no implica ausencia de móvil, sino cometer el crimen por una razón insignificante, de escasa importancia, desproporcionada frente a la magnitud del homicidio todo lo cual deja entrever en el sujeto una facilidad, para consumar el hecho, situación esta que es la que alarma a la sociedad. Estos casos revelan por lo general, la existencia de una personalidad perversa depravada, carente de valores éticos.

    Revisada como ha sido la doctrina penal, en cuanto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, considera este Tribunal constituido de manera mixta que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.F. y J.V.F., el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), ciudadano ingresaron de manera violenta a la vivienda de la ciudadana R.E.L., intimidando, amenazando, accediendo a la habitación de quien en vida respondiera al nombre de A.R.L., y de manera brutal lo agredieron con armas blancas contundentes, que lograron fracturarle el humero, desprendimiento del dedo y una cantidad considerable de heridas de gran magnitud, a una persona que estaba completamente desalmada, que de acuerdo a todas las deposiciones, se encontraba en estado de ebriedad. El actuar de estos ciudadanos se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominado actuar por motivo fútil e innoble y con alevosía, sobre seguro, ante un ser completamente desalmado, dormido, todo lo cual se demostró, con las declaraciones de la ciudadana R.E.L., S.S., E.J.L.G.Y.O.L.G.M.D.V.G., quienes en sus deposiciones fueron contestes en señalar que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda de manera violenta, amenazando el ciuda y

    Desvirtuó completamente la Fiscalía del Ministerio Público, el principio constitucional de la presunción de inocencia, que arropaba a estos ciudadanos, con el cúmulo de pruebas evacuadas y que establecieron de manera determinante, contundente ser los ciudadanos acusados, los autores y responsables de los hechos suscitados el día 21 de Marzo, cuando dieron muerte al ciudadano A.R.L., cuando este se encontraba dormido en una de las habitaciones de la vivienda de su hermana R.E.L., de manera brutal, con armas blancas de mane

    ra contundente, ocasionando heridas punzantes- cortantes y contuso cortantes, de gran magnitud, quedando claramente demostrado en el juicio oral y público la acción típica y antijurídica, por demás dolosa, desplegada por los sujetos imputables con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de determinado comportamiento. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad de los ciudadanos J.A.F. Y J.V.C., en relación a la acción principal del delito de Homicidio calificado, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.R.L., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

    Quedando por tanto del total convencimiento de estas juzgadoras que las pruebas evacuadas son absolutamente suficientes para demostrar la participación de los ciudadanos J.A.F. y J.V.C., como autores responsables de la comisión del delito de Homicidio calificado, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.R.L., el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, en la habitación que ocupaba el hoy occiso, en la vivienda de su hermana R.E.L., ubicada en el sector de Seirra Imataca, Estado D.A..

    Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, imputo al ciudadano J.B.F., la comisión del delito de Cooperador en el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos y actualmente se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1 de la norma sustantiva penal, corresponde por tanto a este tribual Constituido de manera mixta, analizar la forma de participación en el delito imputado y si efectivamente si su actuar se comporta dentro de la figura de cooperador.

    Establece la doctrina como codelincuencia, coparticipación criminal o concurso de personas en el delito, el hecho e que varias personas intervengan en la realización de un delito, logrando que el hecho sea el resultado de un actuar de manera conjunta y no la obra de un solo individuo, siendo que esta participación de varios sujetos en la realización del hecho punible, puede presentarse de diversas formas, una de ellas cuando en el hecho intervienen algunas personas con aportaciones no requeridas por el tipo legal y que nuestra legislación regula en el artículo 83 del Código Penal, estableciéndose, en consecuencia, un régimen de graduación de la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho y que contribuyen de diversas maneras para lograr un objeto, como lo es la perpetración de un delito. Ahora bien, esta participación puede ser de distinto grado, se puede cooperar en la fase interna de un delito como en su ejecución, teniendo diversos grados de participación, primaria o secundaria, dependiendo del hecho en si mismo, lo cual se determina por la distinta penalidad de los partícipes, esto es, merecen la totalidad de la pena correspondiente al hecho quienes cooperan en forma primaria, en tanto que quienes lo hacen en forma secundaria se hacen acreedores de una pena menor.

    Revisado como ha sido que el actuar en la comisión de un hecho puede tener la participación de una o varias personas, para su comisión, que ésta participación puede ser de autor, cooperador inmediato, instigador, cómplice, previendo el legislador en la norma sustantiva, específicamente en los artículos 83, 84 y 85. La doctrina ha establecido principios generales que deben cumplirse a los fines de que se verifiquen la participación en tal actuar, a saber, la exterioridad del hecho, la contribución causal para la realización del hecho, la convergencia de culpabilidad, la accesoriedad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias.

    Así tales principios debe explicarse que en cuanto a la exterioridad del hecho hay la exigencia de que el hecho en el cual se participa se haya consumado o, al menos, se haya comenzado a ejecutar, quedando entonces condicionada la punibilidad de la participación por la necesidad de un hecho típico exterior, en cualquiera de las fases del iter criminis. Por su parte, en relación al requisito de la contribución causal para la realización del hecho, se entiende que la conducta del partícipe debe ser eficiente, constituirse en una efectiva ayuda para la consecución del hecho, contribución causal esta que, como expresa el maestro Antolisei, debe ser interpretada en un sentido amplio.

    Luego, en lo concerniente al principio de la convergencia de culpabilidad, exige la participación además de que se concurra objetivamente en un mismo hecho, que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, como en el caso en el cual nos encontramos, en donde el ciudadano J.B.F., en conocimiento, de estaban buscando al ciudadano y de la actividad que ellos desplegaban dentro de la habitación y que para lograr esto debía mantener a los otros miembro de la familia, amenazados con la bacula, impidiéndoles realizar cualquier actividad. Y, ya en relación a la accesoriedad de la participación, es necesario, en consecuencia, que exista un acto principal, para que su actuar pueda ser accesorio a este acto principal, si no existiere un acto principal, no podríamos hablar de accesoriedad, esto es, el partícipe interviene en el delito de otro, coopera con la conducta principal del autor. Por último, respecto del principio de la comunicabilidad de las circunstancias es posible que al concurrir distintas personas en la realización de un mismo hecho punible se den determinadas circunstancias que conciernen al hecho común, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Penal, las circunstancias personales no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran, pero las circunstancias reales se comunican en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

    Y, en relación a las clases de partícipes que establece la legislación venezolana se advierten el instigador, el cooperador inmediato y los cómplices, con precisión de la complicidad necesaria y la complicidad correspectiva, siendo que en cuanto al cooperador inmediato como partícipe del delito se destaca la índole primaria e inmediata de esta participación, pero al no realizar la acción que constituye el núcleo del tipo en especie, rige el principio de la accesoriedad y es que no puede haber un cooperador inmediato si no hay un autor material, y aunque el cooperador inmediato y el autor material son sujetos distintos a ambos se le aplica la misma pena, su responsabilidad penal es idéntica, así, hace referencia el mencionado artículo 83 a este tipo de partícipes precisando que incurren en la misma pena correspondiente a los autores.

    Así ha indicado doctrina penal, que el cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices, con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho, adicionando que, los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma esencial a la ejecución del delito, de manera que su comportamiento como partícipes se vincula estrechamente con la conducta del ejecutor, y de allí que deban ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores. En este orden de ideas el conspicuo Manzini señaló que “la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata”.

    Analizada como ha sido la doctrina penal en la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible, y vista como ha sido la conducta desplegada por el ciudadano J.B.F., el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en el cual primeramente, fue el que abrió la ventana y luego con la bacula apunto al ciudadano S.S., obligándolo a soltar el machete que para ese momento, había agarrado y luego haciéndolo salir del hogar, por la misma ventana, por que minutos antes había ingresado el ciudadano denominado “El Niche”, así como mantuvo a los otros miembros de la familia sometidos con el arma, es fácil para estos juzgadores verificar que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, como cooperador inmediato, como forma de participación en el hecho objeto del presente debate oral y público. Todo lo cual se evidenció con el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, recibidos y apreciados por este Tribunal constituido de manera mixta, atendiendo a la sana crítica, las máximas de experiencia, la declaración rendida por la ciudadana R.E.L., quien manifestó que era el quien primeramente estaba en la ventana que forzaron para entrar y que amenazo a su esposo con una bacula y los mantuvo amenazados, de la declaración rendida por el ciudadano S.S. y la ciudadana Y.C.L., quien señalo de igual manera ser este ciudadano quien estaba parado apuntando a su papa con un arma, y de la declaración rendida por el ciudadano EGAR J.L., quien antes de salir corriendo a buscar ayuda observó igualmente como este ciudadano se encontraba allí presente intimidando con un arma a los miembros de su familia y que cuando salio corriendo no le disparo por que el ciudadano a quien apodan Fosforito le grito que no le disparara. Así las cosas, todo el acervo probatorio se permite establecer sin lugar a dudas que el ciudadano se encontraba ese día 21 de marzo en la vivienda de la señora R.E.L., cooperando de manera primaria con la consumación de los hechos objetos del presente debate.

    Con el acervo probatorio evacuado por este tribunal y traído al juicio oral y público, por el representante del Ministerio Público, desvirtuó completamente la vindicta público, el principio de presunción de inocencia que hasta este momento arropaba a los acusados en la presente causa y demostró ampliamente y suficientemente la responsabilidad penal del ciudadano J.B., en la comisión del delito de Cooperador en el Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, actualmente en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, considero el Tribunal constituido de manera mixta, que se demostró amplia y suficientemente, los hechos imputados, en contra de los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F., en la comisión de los tipos penales imputados de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, con lo que se determina la responsabilidad penal de los acusados y por ende su culpabilidad, declarándolos, en consecuencia, culpables, del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, respecto de los dos primeros ciudadanos mencionados y cooperador en la comisión del delito de Homicidio Intencional al ciudadano J.B.F., ya que su conducta intimidatorio apuntando con un arma de fuego a los que se encontraban en la residencia, mientras los otros hombres actuaban dentro de la vivienda, manteniendo a los otros permanentemente apuntados desde la ventana en la cual se encontraba con una bácula, con la cual inicialmente, habían golpeado la ventana para poder ingresar primeramente, hasta que después la señora E.L., visto que estaban golpeando la puerta, por tanto, lo procedentes es dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se aparta este tribunal constituido de manera mixta, de los alegatos explanados por la defensa, mediante el cual señalo que sus defendidos no estuvieron presente en el lugar de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano A.L., específicamente el ciudadano J.A.F., en ningún momento negó haber estado en el lugar de los hechos, se demostró amplia y suficientemente a lo largo del juicio oral y público, no solo el ingreso de manea violenta a la casa de la ciudadana R.E.L., en donde dieron muerte al ciudadano A.L., sino que además, se demostró a lo largo del juicio, que ellos se habían trasladado a la vivienda de la ciudadana M.D.V.L., también hermana del hoy occiso, momentos en los cuales fue objeto de violencia y maltratos por estos ciudadanos, al punto de desprender la puerta de su vivienda, manifestando la mencionad ciudadana que estaban buscando a chito, como llamaban su hermano A.L..

    Por todo lo expuesto, lo que a criterio de este tribunal constituido de manera mixta por unanimidad es declarar como, en consecuencia, declaran culpables a los CIUDADANOS J.A.F. Y J.V.C., por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, hoy en el artículo 406, ordinal 1 y al ciudadano J.B.F., por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para el momento de comisión de los hechos, hoy en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    PENALIDAD

    Establece el artículo 408 del Código Penal venezolano, una pena de Quince a veinticinco años, que en acatamiento al artículo 37 de la norma sustantiva penal, debe aplicarse el término medio por lo que la pena quedaría en veinte (20) años, quedando igualmente condenados los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por ser autores responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, para los ciudadanos J.A.F. Y J.V.C. y el delito de COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408, NUMERAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, para el ciudadano J.B.F., para el momento de la comisión de los hechos, según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), Nro. 5.494, Extraordinario. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenados los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2004), toda vez que la aprehensión de los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. se materializó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenidos un tiempo de UN (01) año diez (10) meses y nueve (09) días, le faltan cumplir dieciocho años (18), un (1) mes y veintiún (21) días, los cuales cumplirán en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

    Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. ut supra identificados, al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo los mismos recluidos en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal.

    No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos J.A.F., venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido el día ocho (08) de Abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de U.M.F. (f) y J.V.C. (v), de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.124.828, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio pastelero, y con domicilio en la calle principal, de Sierra Imataca, casa de color amarillo con negro, Casacoima y J.V.C., venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido el día primero (01) de Febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946) de sesenta años de edad (60), hijo de J.C. (v) y E.R. (f), titular de la cédula de identidad personal No. V-08.362.065, de estado civil soltero, grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio agricultor en Sierra Imataca, y con domicilio en Los Monacales, calle Principal, casa de color blanco, Estado D.A.; por ser los autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408, NUMERAL 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), Nro. 5.494, Extraordinario. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano J.B.F., venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1971), hijo de U.M.F. (f) y J.V.C. (v), de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.875.186, grado de instrucción tercer grado, de profesión u oficio agricultor, y con domicilio en la calle principal, de Sierra Imataca, casa de zinc (barraca), Casacoima. Por ser autor responsable en la comisión del deliro DE COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408, NUMERAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, para el momento de la comisión de los hechos, según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), Nro. 5.494, Extraordinario. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenados los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2004), toda vez que la aprehensión de los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. se materializó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenidos un tiempo de UN (01) año diez (10) meses y nueve (09) días, le faltan cumplir dieciocho años (18), un (1) mes y veintiún (21) días, los cuales cumplirán en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F. ut supra identificados, al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo los mismos recluidos en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: No- se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem

    Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Líbrese las respectivas boletas de traslado respecto de los ciudadanos J.A.F., J.V.C. y J.B.F., al Reten Policial de Guasina, lugar en el cual se encuentran recluidos, actualmente los ciudadanos, a los fines de imponerlos de la presente publicación para el día Cuatro (04) de Junio de 2007 a las 02:00 pm. Horas de la tarde.-

    La Juez

    Abg. WILMA HERNÁNDEZ

    Los Escabinos

    LATTAN RUHCIBEL VICENT DE JIMENEZ YESENIA

    El Secretario

    Abg. CLARENSSE RUSSIAN

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