Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005544

ASUNTO : RP01-P-2009-005544

Celebrado como ha sido en el día Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada del ABG. D.S.V., secretario de guardia y el Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005544, seguida en contra del imputado DIRWAN V.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.612, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/08/84, residenciado en el Barrio 22 de octubre, Casa S/N°, al frente del Terminal de pasajeros, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado de autos DIRWAN V.M. previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. J.A.M.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 15, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/12/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado DIRWAN V.M., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado DIRWAN V.M.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: yo sí agarré la bombona, pero se la entregué otra vez. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: Esta defensa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación del justiciable DIRWAN V.M., a quien la ciudadana representante del Ministerio Público le esta imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R., no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, solicitando que al momento de acordar la misma se estime lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado DIRWAN V.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R.. quien se encuentra asistido por el defensor público Abogado J.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito antes referido; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 14-12-.20098 cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en funciones inherente al cargo en la Comisaria del municipio Ribero, se presenta un ciudadano de nombre M.R.E.J., quien manifestó que un sujeto de nombre DIRWAN MARQUEZ después de violentar el candado y varias laminas de zinc, se había metido en su casa y se había robado una bombona de gas de 18 kilos con su regulador y un televisor marca Daewoo de 21 pulgadas. Por lo que sale una comisión en busca del referido ciudadano y cuando pasaban por la calle las brisas del referido sector la victima le señalo al sujeto que caminaba a un lado de la vía, informando que era esa la persona que buscaban, deteniendo al ciudadano y practicándole la revisión corporal no encontrándosele nada de interés criminalístico en su poder, manifestando este que los objetos hurtados se encontraban en casa de E.M., quien señalo la residencia del referido ciudadano y al llegar al lugar en un terreno abandonado se encontraba las bombonas de gas con su regulador por lo que se detuvo al imputado DIRWAN V.M.; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 14-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano (Folio 03 vto). Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta del recibido del presente procedimiento (Folio 09). al folio 02 cursa denuncia de la victima, al folio 04 acta de inspección ocular realizada al sitio del suceso. Memorando Nº 9700-174-SDC-2817, donde se evidencia que las imputadas no presenta entradas policiales (Folio 13), experticia de reconocimiento real cursante al folio 12 donde se deja constancia del objeto recuperado, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que las imputadas tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIRWAN V.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.612, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/08/84, residenciado en el Barrio 22 de octubre, Casa S/N°, al frente del Terminal de pasajeros, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, y el numeral 6 en la prohibición de comunicarse con la victima.

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