Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Abril de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000210

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005925

En el juicio seguido por el ciudadano V.A.G.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.441.788, representado judicialmente por el abogado, A.D.I.C., inscrito en el IPSA, bajo el número 131.974, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, daños materiales y morales, contra la firma mercantil, de este domicilio, MINUTERIA METALICA LA HEBILLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el N° 3, tomo 31-A-Pro., representada judicialmente por M.P.R., inscrita en el IPSA, bajo el número 82.043, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia en fecha 08 de febrero de 2011, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000210.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de marzo de 2010, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de marzo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 30 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El accionante alega que en fecha 20 de enero de 1988 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Tornero Troquelador, que también era quien realizaba mantenimiento de máquinas y otros, que percibía por todos estos servicios un último salario de Bs. 967,50 bolívares, en el horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que en el año 1990 sufrió un accidente dentro del local de la empresa demandada que le ocasionó fractura de cráneo la cual obligó a los médicos del Hospital M.P.C. colocar una placa de platino para tapar el hoyo que se le produjo y que dicho accidente nunca fue indemnizado. Aduce que luego fue pasado a vigilante en una jornada nocturna y nunca le cancelaron bono nocturno, días de descanso, días feriados, 21 años de vacaciones no disfrutadas, horas extras, seguro social y política habitacional y que todos los 15 de noviembre lo obligaban a renunciar. Señala que por el hecho de laborar todas las noches sin descanso y las presiones del trabajo sufre daños psicológicos por lo que debe ser tratado clínicamente y es por ello que solicita el pago de los respectivos daños y perjuicios materiales y morales. Demanda CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (146.924,89) así como el pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el patrono al faltar a los deberes que impone la relación laboral, reclama el pago del daño moral, las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada opone La prescripción de la acción por el reclamo de beneficios laborales en el tiempo de servicio desde el 20 de enero 1988 al 15 de noviembre año 2000 ya que el actor presentó su renuncia para esta última fecha. Alega que nació una segunda relación de trabajo en el año 2002 hasta el 30 de octubre del año 2009 fecha en la cual el actor nuevamente presentó renuncia. Niega una continuidad en la relación laboral, por cuanto la realidad es que el actor sostuvo dos relaciones laborales independientes la una de la otra. Niega que al demandante se le deba concepto alguno por cobro de diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bono nocturno, horas de descanso, días domingos laborados, días feriados laborados, intereses sobre prestación mensual de antigüedad, horas extras, incidencia de utilidades daños y perjuicios materiales y morales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que solicita se declare sin lugar la demanda .

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el a-quo declaró prescrita la acción con fundamento en que el actor no aportó pruebas de que prestó servicios en el año 2001, lo cual significa que colocó la carga de la prueba en cabeza del actor. El a-quo se basó en una carta de renuncia del año 2000. Alega que el patrono obligaba a firmar carta de renuncia todos los años. Al folio 209 se evidencia que el motivo del egreso fue retiro, lo cual evidencia que el actor se retiraba todos los años de la empresa, eso era por una política de la empresa todos los años. La carta de renuncia del año 2000 no es prueba suficiente de la prescripción. Consta en el expediente recibo de pago marcado “M36” del 29 de abril de 2001, el a-quo no analizó exhaustivamente las pruebas. El artículo 5 de la LOTPRA establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, los jueces no pueden perder de vista la irrenunciablidad de los derechos laborales. No es una facultad discrecional del juez analizar de manera exhaustiva las pruebas. El a-quo no tomó en cuenta las presunciones a favor del trabajador, el articulo 9 del Reglamento del la LOT, en caso de duda de la terminación de la relación laboral se debe tener como cierta su subsistencia. Los recibos de pago marcados M consignados por el actor fueron impugnados por la demandada, ésta no acostumbra colocar sus datos en los recibos de pago, no coloca su RIF, telf., etc., ello a los fines de desconocer tales recibos. El Juez a-quo interrogó al testigo sobre los mencionados recibos de pago, el testigo afirmó que si eran de la demandada. Hace valer sentencia del 27-11-2007, del Magistrado OMAR MORA, Sala de Casación Social, la cual establece que los Jueces deben a.t.l.p. en acatamiento del artículo 509 del CPC. Alega que en el expediente existe una prueba marcada E que no fue valorada por el a-quo, consiste en comunicación emanada de un escritorio jurídico dirigida a la Procuradora del Trabajo, tratando de establecer una negociación en detrimento del actor (folio 22). Alega que al folio 23 consta documental que es un documento público administrativo que debe ser desvirtuado con otra prueba, no basta que sea impugnado. Consigna en este acto documentos originales que aparecieron luego de celebrada la audiencia de juicio, según alega.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Ratifica lo alegado en la contestación a la demanda, se reconoce la relación laboral desde 1998 al año 2000, año en el cual el actor renunció, se separó por un año de la empresa para resolver unos problemas en la embajada de España. En el año 2007 el actor quería que lo sacaran de la empresa, no quería recibir ningún tipo de dinero, el actor iba cuando quería, tenia su día libre que eran los martes. En el año 2009, el actor renuncia a la empresa, solicita ante la Jefatura Civil de Propatria, allí mismo se le pagaron todas sus acreencias laborales. Al actor todos los años se le hacia su liquidación completa ya que es una política no solo de la demandada sino de muchas empresas, ya que normalmente los trabajadores no regresan al comienzo del año siguiente. En ningún momento la demandada se negó a pagarle al actor sus acreencias, año por año, excepto en el año 2001 ya que en año 2000 el actor renunció. Alega que el actor en el 2001 laboró solo una semana en suplencia fue algo a destajo ya que el actor tenía como pretensión irse del país, que la esposa y la hija del actor viven en España. Alega que en el año 2002, el actor regresó como celador. En la noche el actor se quedaba cuidando la empresa, pernoctando desde el año 2002 al 2009. En cuanto al accidente laboral en el año 1990 niega que ocurriera en la empresa demandada, a todo evento la acción al respecto esta prescrita. El actor no probó ninguna de sus pretensiones, solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso y confirmado el fallo apelado.

CONTROVERSIA:

Traeremos a colación las normas sobre prescripción e interrupción de la misma, establecidas en las disposiciones sustantivas correspondientes, y al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte al artículo 64 ejusdem, establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(…)

Ahora bien, visto que fue alegada la prescripción se destaca que es un imperativo del propio interés de la parte actora probar en autos la causa que interrumpió la misma y en caso de cumplir con tal carga, debe este Juzgado analizar si la parte demandada cumplió con la exigencia de acreditar en autos el pago de los conceptos demandados que se encuentren ajustados a derecho.

En este orden de ideas, se destaca que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la siguiente manera:

(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…)…”

Es decir, que conforme a esta doctrina, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo, asume la carga de probar todos los aspectos inherentes al vinculo laboral, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la relación de trabajo, tales como horario, salario, tiempo de servicios, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, beneficios de la convención colectiva vigente, cuando dichos elementos típicos de todo vinculo laboral se encuentran controvertidos.

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Marcada con la letra L, folio 123 de la primera pieza, relativa a constancia de trabajo emanada de la demanda a favor del actor en fecha 11-09-06.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento privado, y evidencia la existencia de la relación labora, pero como la misma no está controvertida, nada aporta a la causa.

.- Marcados R, M1 al M38, N, O, P, Q, R, S, que rielan del folio 123 al 167ambos inclusive de la primera pieza principal.

No se les otorga valor probatorio por tratarse de simples fotostatos, que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

.- Marcada “u”, tarjeta de Bono de alimentación así como movimientos de pagos de cesta ticket, folios 168 y 169 ,

Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Exhibición de libro de vacaciones y libro de horas extras:

No se tiene como exacto el contenido de tales documentales ya que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente por cuanto no se consignó copias de tales libros ni se indicó el contenido de los mismos relacionado con el tema a decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Listado relativo a Números de cuentas, debe, haber, saldo, descripción de asientos realizados en la demandada. Folios 172 al 196 de la primera pieza.

Son desestimados por tratarse de copias simples que no emanan de la parte a quien se oponen, no contienen firma alguna atribuible a la parte actora.

.- Planilla de pago de prestaciones sociales, carta de renuncia del accionante de fecha 15 de Noviembre del año 2000, finiquito de pago de fecha 30 de octubre del año 2009 y carta de renuncia del año 2009, Folio 197 al 227 de la primera pieza.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Evidencian los pagos ya recibidos por el actor en el año 2009 y la terminación de la primera relación laboral el día 15-12-00 ya que se cumplió un preaviso de 30 días.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR RECLAMO DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS EN EL PERIODO QUE VA DESDE EL AÑO 1988 AL 2000 Y SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE LABORAL:

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1881 de fecha 15 de diciembre de 2009 señaló: “las orientaciones de L.M.d.E. plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:

  1. La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.

  2. La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.

Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.

En otro orden de ideas, con la intención de reforzar el análisis interpretativo que hace la Sala en el caso sub iudice, es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva concepción de “Estado” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la justicia, entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su Artículo 2, y de las consideraciones que con respecto a la c.d.E.S.d.D., dejó plasmada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la c.d.E.d.D. liberal y formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos, y que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales.

También ha establecido la Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

En este orden de ideas el artículo 1.965 del Código Civil, establece alguna de las causas que impiden o suspenden la prescripción:

No corre tampoco la prescripción:

(…)

4° Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

En este sentido, podemos concluir que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de un proceso.

La parte actora reclama en la presente causa, las diferencias que por prestaciones sociales sostiene le adeuda la demandada en razón de la relación de trabajo que los unió entre 1988 y 2009, en que se desempeño en varias actividades, desde tornero hasta vigilante nocturno, y así mismo, los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de una accidente laboral; que su ultimo salario era de Bs.967,50, o sea, de Bs.32,25 por día.

La parte demandada admite la relación de trabajo pero niega que adeude suma alguna al actor, porque, sostiene que le pagó todo lo que le corresponde por la relación que los unió, después que éste, el 15 de noviembre del año dos mil dirigió una comunicación a su representada por la cual le da el preaviso, por lo que su relación de trabajo se extendió hasta el 15 de diciembre de 2000.

Opone entonces la prescripción de la acción en lo que respecta a la relación de trabajo que transcurrió entre el año 1988 y el 2000.

Que el actor se reincorporó a la demandada, en el año 2002 hasta el 30 de octubre de 2009, por lo que hubo una interrupción de la primera relación, de un año, y por ello opone la prescripción.

Que se reincorpora como vigilante en el año 2002, y se retira voluntariamente el 30 de octubre de 2009, cumpliendo su preaviso.

Niega que al actor se de deba diferencia alguna de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bono nocturno, horas de descanso, días de descanso laborados, días feriados laborados, intereses sobre prestaciones, horas extras, incidencias de utilidades, daños y perjuicios materiales y morales.

Niega así mismo, todos y cada uno de los conceptos y alegatos por el actor, fundamentando dicha negativa conforme a la ley.

El tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago del concepto de bono de alimentación por un lapso de dieciocho (18) meses, negando todos los demás, inclusive, declarando la prescripción de la acción derivada de la relación laboral transcurrida entre el año 1988 y el año 2000.

Contra esta decisión fue que ejerció el recurso de apelación la parte actora, que ante esta alzada ha fundamentado su recurso, primero en que, la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción relativa a la relación de trabajo comprendido entre el año 1988 y el año 2000, basándose en una supuesta carta de renuncia del 15 de noviembre de 2000, sin tomar en cuenta un recibo de pago que corre al expediente correspondiente al mes de abril de 2001, ni la declaración del testigo E.A.P., que reconoció como buenos los recibos de pago consignados por él, y que la demandada, impugnó en la audiencia de juicio.

Ahora bien, la comunicación que corre al folio 208 del expediente, se refiere al preaviso que el actor da a la demandada en fecha 15 de noviembre de 2000, al 15 de diciembre del mismo año, en señal inequívoca de que hasta esa fecha prestaría sus servicios. Esta comunicación quedó reconocida expresamente por el actor en la audiencia de juicio, tal como aparece de la versión audiovisual de la audiencia en cuestión, que este tribunal revisó, y en consecuencia, la misma tiene pleno valor probatorio, y evidencia que el actor dio el preaviso a la demandada el 15 de noviembre de 2000, con la expresa indicación que el mismo era hasta el 15 de diciembre de 2000.

Se tiene claro entonces, que la relación iniciada en el año 1988, llegó a su fin con la carta en cuestión, el 15 de diciembre de 2000, por lo que es menester demostrar por parte del actor, que no hubo interrupción de la relación laboral en el lapso que parte de esa fecha y la fecha en la cual admite la demandada que se reincorporó al trabajo como vigilante, en el año 2002, y al respecto alega que corre a los autos recibo de pago de salario del mes de abril de 2001 (29/04/2001). Ahora bien, si tomamos como bueno el recibo en cuestión, que corre al folio 143 del expediente, marcado “M36”, observamos que entre la indicada fecha de terminación de la relación laboral, 15 de diciembre de 2000, y el primero (1°) de abril de 2001, suponiendo que el recibo en referencia corresponde al mes de abril de ese año, transcurrieron más de tres (3) meses, por lo que no se puede hablar de la misma relación de trabajo, entre la concluida el 15 de diciembre de 2000, y la supuestamente iniciada el 1° de abril de 2001. Ello habida cuenta que no hay elementos en autos que nos permitan determinar el comienzo de la relación laboral, después de la carta del 15 de diciembre de 2000.

Por lo que toca la declaración del testigo E.A.P., quien en la audiencia de juicio reconoció como de la empresa demandada los recibos de pago aportados por la parte actora, este tribunal observa que los recibos en cuestión quedaron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples y no emanar de ella, sin que la parte que los promoviera consignara los originales, ni concordara los mismos con otros elementos del proceso capaces de traer a la convicción del tribunal, la legitimidad de los mismos; y no puede el tribunal suplir tal carga del promovente con la declaración de un testigo, que no ha sido llamado a ratificar recibo alguno, ni a quien se le atribuye la autoría de los mismos. Por lo que, en el entender de este tribunal, los recibos en cuestión no pueden sea apreciados en este proceso y quedan desechados del juicio. Así se establece.

Y como quiera que la reclamación correspondiente a la relación de trabajo que comenzó en el año 1988 y terminó el 15 de diciembre de 2000, debió interponerse dentro del año a contar desde su terminación, y no es sino en el año 2009, que se interpone la demanda correspondiente, es claro que la acción está evidentemente prescrita, y debe confirmarse el fallo apelado en ese aspecto. Así se establece.

En lo que se refiere a las indemnizaciones reclamadas como daño material, la mismas se refieren, alega el apoderado actor, a un accidente laboral ocurrido en 1990, acerca del cual, además de que nada quedó demostrado en el juicio, la parte demandada, en la audiencia de juicio y ante esta alzada, alegó la prescripción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia, y que además no se trata de un accidente laboral porque no ocurrió en la empresa.

El tribunal observa que en efecto, nada hay en autos que evidencie la ocurrencia del accidente laboral en cuestión, y que además, tal como lo alega la parte demandada, entre la fecha de la supuesta ocurrencia y la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción que para la reclamación de los daños provenientes de infortunios laborales, prevé la Ley de la materia (LOPSIMAT), y se señala como fecha del accidente el año 1990, y la demandada aparece interpuesta ante este Circuito Judicial, en el año 2009, por lo que la acción correspondiente estaría evidentemente prescrita. Así se establece.

SOBRE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN CUANTO A LA VALORACIÒN DE PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN:

Alega también ante esta alzada la representación judicial de la parte actora que no hizo pronunciamiento alguno el juez de la causa acerca de las documentales aportadas por el actor marcadas: N, P, Q, R,S, que evidencian, a su decir, la explotación a que fue sometido el actor por la demandada; pero observa el tribunal que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser producidas en copia simple y no emanar de su representada, sin que la parte actora, a pesar de haber insistido en hacerlas valer, aportara los originales de las mismas, ni las concatenara con otro u otros elementos del proceso, como podría ser una prueba de exhibición, que trajera a la convicción del tribunal la certeza de su origen y legitimidad, por lo que, tal como lo señala el a quo, las mismas quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Igualmente alega el apoderado del actor ante esta alzada que el tribunal a quo no se pronunció en modo alguno acerca de la documental marcada “F” acompañada con el libelo de la demanda, la cual sostiene, que tiene el carácter de un documento público administrativo, y solicita se le permita exhibir el original de dicho instrumento y que sea objeto de pronunciamiento por esta alzada.

Al respecto, este tribunal observa que el instrumento en referencia corre al folio 23 del expediente, y el mismo es una copia simple sin firma emanada de la Oficina de Orientación al Ciudadano, Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, de fecha 05/12/2007, dirigida al Síndico Municipal, Dirección de Comunidad y de Derechos Humanos de Participación Ciudadana, Sindicatura del Mun.; en la cual se relata lo planteado por el actor ante esa Oficina, respeto al trato que, a su decir, venía confrontando en su trabajo. Pero observa el tribunal, que la documental en cuestión es del 05 de diciembre de 2007, y que la relación de trabajo se extendió hasta el 30 de octubre de 2009, por lo que, en todo, caso, sin entrar a valor la documental en referencia, habría operado el llamado “perdón de la falta”, a que se contrae el artículo 101 de la LOT, y sin que la comunicación en cuestión pueda tenerse como demostrativa de todo lo que en ella se dice, ya que la misma, no es otra cosa que la supuesta reproducción de lo expuesto por el actor ante la citada Oficina de Orientación al Ciudadano, por lo que no cuenta con la aceptación de la parte demandada, lo que la hace inoponible a esta parte, por carecer del requisito de la alteridad de la prueba. Así se establece.

Por lo que respecta a la carta dirigida por el Escritorio Jurídico P.R., que corre marcada “E” al folio 22 del expediente, de fecha 10 de febrero de 2009, observa el tribunal que no está dirigida a persona alguna, que está llena de anotaciones ajenas al texto original, sin autoría definida; y en criterio de este tribunal, evidencia más bien, la disposición a pagar de la suscritora de la misma, la cual no expresa el carácter con que actúa, por lo que la misma resulta inapreciable, y luce más bien como manifestación de aclarar los conceptos y montos que correspondería al señor Valentín (Liquidación Sr. Valentín), se trata entonces, de observaciones a la liquidación como tal. Nada aporta a la solución de lo discutido en el proceso. Así se establece.

Alega el apoderado actor igualmente, que el a quo le dio valor a la carta de renuncia que corre al folio 208, y valora las llamadas LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, que corren a los folios 197 al 207, que están consignadas en copias que son un montaje, pues presentan el sello montado de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, y la firma del funcionario L.O..

Respecto al valor probatorio de la carta de renuncia que corre al folio 208 del expediente, ya este tribunal emitió su opinión, en el sentido de que la misma quedó reconocida en la audiencia de juicio por el actor, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio.

En lo que se refiere a las liquidaciones de prestaciones sociales que corre del folio 197 al 207, respecto de las cuales, señala el apoderado actor, que se trata de copias que son un montaje, pues a su decir, se observa el sello del Registro Civil de la Parroquia Sucre, y la firma del funcionario L.O., montados en la parte inferior de las mismas; este tribunal observa que las documentales que corren del folio 197 al 207, ambos inclusive, son: un comprobante de egreso por Bs.406.577, 00 por liquidación de prestaciones sociales, firmado por el actor; planilla de liquidación de prestaciones sociales, por el mismo monto, suscrito por el actor, correspondiente al año 1999, por el cual se cancela la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y así sucesivamente, las planillas de liquidación de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2000, todas suscritas por el actor en señal de recibo; sin que se aprecie en ninguna de esta documentales, los señalamientos del apoderado actor. Y en todo caso, para el supuesto que el actor considere que tales instrumentos están alterados, y tratándose, como él asevera, de montajes de documentos atribuidos al Registro Civil de la Parroquia Sucre, debió utilizar el mecanismo de la tacha para enervarlos, en la oportunidad procesal correspondiente, y no consta que ello hubiere ocurrido. De donde considera este tribunal que no hay vicio alguno en la apreciación que de los documentos en cuestión hizo el a quo, y no puede prosperar por ello la apelación del apoderado actor. Así se establece.

De la misma manera, el apoderado actor alega que se le da valor probatorio al documento que corre a los folios 209 y 212, denominado LIQUIDACION DE CONCEPTOS 01/01/08 AL 31/10/08 y 01/01/09 al 31/10/09, que a su entender, constituye una confesión de la demandada, ya que en el mismo se le paga al actor: Salario, del 01/01/08 al 30/04/08 y del 30/04/08 al 31/12/08; salarios, del 01/01/09 al 30/04/09 y del 01/05/09 al 31/12/09; horas de descanso pendientes Art.198 LOT; días de descanso pendientes Art. 217 LOT; feriados pendientes Art. 217; domingos pendientes Art. 217 LOT; bono nocturno pendiente Art. 156 LOT. Que en razón de haberle dado pleno valor a esta documental, deberá también admitirse que en los mismo se le paga al actor salarios retenidos de los años 2008 y 2009, y así mismo, otros conceptos que no aparecen cancelados en las anteriores liquidaciones; e igualmente en estas dos últimas liquidaciones no se le pagan percepciones que se le cancelaron en las anteriores liquidaciones y que ello constituye una confesión de que la demandada adeuda al actor, esos conceptos.

Observa el tribunal, que efectivamente a los folios 209 y 212 corren sendas documentales de liquidación de prestaciones sociales, que cubren, la primera, los salarios desde enero hasta abril de 2008, y desde mayo hasta diciembre del mismo año; y la otra, los mismos lapsos, pero del año 2009, y además otros conceptos ahí indicados; están suscritos por el actor y no se aprecia en ellas ninguna reserva, y reflejan los montos y conceptos causados en las fechas indicadas en las mismas, y se entiende, que lo señalado en ellas es lo que para la fecha de su cancelación, correspondía al actor, puesto que no hizo reserva alguna respecto a ningún aspecto de ellas, por lo que no encuentra el tribunal la confesión que pretende el apoderado actor derivar de tales planillas. Así se establece.

En cuanto a la ilegalidad que el apoderado actor imputa al finiquito que obra a los folios 217 al 219, por no reunir a su entender, los requisitos del artículo 10 del Reglamento de LOT, porque sostiene, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y que además fue homologada por un funcionario que no tiene competencia para ello, y sin constatar que su representado actuaba libre de constreñimiento, pues éste no firmó esa transacción en el despacho de ese funcionario.

Tal como el propio apoderado del actor señala en el escrito consignado ante esta Superioridad como fundamentos de su recurso, los alegatos acerca de la ilegalidad de la transacción consignada por la parte demandada, los debió formular el referido apoderado, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el uso de los mecanismos impugnatorios respectivos, y no consta que los hubiere ejercido, no siendo esta la oportunidad para ello, por lo que, tampoco por esta razón prospera la apelación, y se confirma lo decidido por el a quo al respecto. Así se establece.

Sobre el alegato del apoderado actor en el sentido de que la sentencia del a quo no emitió ningún pronunciamiento acerca de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada que los promovió, los cuales, entraron en abierta contracción con lo alegado por esta parte, al declarar la ciudadana que declaró en este juicio que la empresa demandada le cancelaba sus prestaciones sociales todos los años, en base a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre antigüedad y utilidades; y considera el apelante que esta es una práctica inconstitucional porque viola el artículo 92 de la Constitución; que esta forma de proceder transgrede la constitución porque hay conceptos que, con el tiempo se van incrementando, tales como la antigüedad, a razón de dos (2) días por año, las vacaciones, a las cuales se le suma un día por año, al bono vacacional que se le suma un día por año, o al lapso del preaviso, que es mayor en la medida de la antigüedad del trabajador; concluyendo que si en cada año se hace “borrón y cuenta nueva”, se verán afectados esos conceptos, y que al hacer la liquidación solo en base al último año, se está desmejorando al trabajador. Que si en cada año se inicia una nueva antigüedad, se pierde para el trabajador los primeros tres (3) meses, durante los cuales, no se acreditan los cinco (5) días por mes.

Al respecto, observa el tribunal que, la circunstancia de que se liquide anualmente a los trabajadores, en nada los perjudica, toda vez que en cada año recibirá lo correspondiente al año de que se trate, y tanto la antigüedad, como los días acumulativos por vacaciones y bono vacacional, se siguen acumulando, aparte que en cada año recibirá tanto la antigüedad como los días adicionales que correspondan por ésta, por vacaciones y por bono vacacional, y al final de la relación recibirá la diferencia entre lo percibido anualmente y lo que tenga pendiente por recibir. De manera que no encuentra el tribunal la irregularidad a que se refiere el apoderado actor; y por otra parte, las utilidades, el bono vacacional y las vacaciones, son conceptos que deben ser satisfechos por año. No prospera tampoco por esta razón la apelación interpuesta. Así se establece.

En cuanto al otro testigo, E.A.P., este tribunal observa que lo declarado por éste, a que se refirió el apoderado actor en el escrito antes mencionado, es lo relativo al bono nocturno, acerca del cual declaró que no se calculaba como bono nocturno sino que era el salario normal, pero entiende este tribunal que lo que expresa al respecto era refiriéndose al salario del actor, que como vigilante tenía un salario como vigilante nocturno, y eso era lo que se le pagaba. No prospera la apelación por este motivo. Así se establece.

Finalmente, en su escrito de fundamentación del recurso ante esta alzada, el apoderado judicial del actor, alegó que la sentencia recurrida está viciada de ilogicidad, por cuanto, a su decir, sus argumentos se destruyen unos a otros, ya que señala que entre el año 2000 y el año 2009, no hubo relación laboral, después de la renuncia del actor el 15 de noviembre de 2000; hablando posteriormente de la existencia de dos relaciones laborales, una cumplida entre el año 1988 y el 2000, y la otra, entre este año y el 2009.

Observa el tribunal que la recurrida en todo el decurso de su texto se refiere a la existencia de dos relaciones laborales, la primera que se inicia en el año 1988 y culmina el 15 de noviembre de 2000, con la renuncia del actor, y la otra que se inicia cuando el actor vuelve a la empresa como vigilante (celador), en el año 2002, y culmina en el año 2009; declarando prescrita la acción en lo que respecta a la primera relación laboral, como ya ha quedado expuesto en este fallo, puesto que entre la fecha de la terminación de la misma, y la fecha de la reclamación mediante la presente acción, transcurrió sobradamente el lapso previsto para la prescripción en el artículo 61 de la LOT; de donde se entiende que las referencias del actor para imputar a la decisión el vicio de ilogicidad, no es mas que un error material producido al escribir la fechas (años), porque ha quedado clara la intención del juzgador de considerar en el caso de autos, la existencia de dos relaciones laborales ocurridas por supuesto, en dos épocas distintas; y no puede por ello tildarse de ilogicidad lo que es solo un simple error material que se evidencia del texto mismo del fallo. Así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:

Como quiera que ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, solicitó que, como quiera que la comunicación dirigida por el Ministerio Público, que corre en autos, fue impugnada por haber sido consignada en copia simple, se le permita su consignación en original; y así mismo, consigna varios recibos de pago, que a su decir, corresponden a los salarios que el actor percibió en el año 2001, los cuales “aparecieron” después de la audiencia de juicio.

Al respecto, este tribunal observa que sobre la comunicación del Ministerio público ya emitió su apreciación en este fallo, y respecto a los otros documentos consignados en copia simple ante esta alzada, la parte demandada los impugnó en la audiencia oral de apelación, sin que la parte actora insistiera en hacerlos valer. Todo ello, a pesar que tales instrumentos, con excepción de la comunicación del Ministerio Público, resultan extemporáneos por no ser esta la oportunidad para hacerlos valer; por lo que los mismos nada prueban en este proceso, y así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se confirman los puntos decididos por el juzgado a-quo que no fueron objeto de apelación. En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum appellatum quantum devolutum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada condena a la demandada a cancelar bonos de alimentación o cesta tickets, correspondientes a los últimos dieciocho (18) meses de la relación laboral, conforme al valor de la unidad tributaria de la época en que se causó el derecho, y a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria respectiva, tal como lo acordó el a quo, que por no haber sido apelado por la parte afectada, debe permanecer incólume, considerando, en todo caso, veinte (20) días laborados por mes. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación sobre los montos ordenados a cancelar. Y ASI SE DECLARAR.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 08 de febrero de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: V.A.G.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.441.788; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, daños materiales y morales; contra la firma mercantil, de este domicilio, MINUTERIA METALICA LA HEBILLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el N° 3, tomo 31-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los bonos de alimentación o cesta tickets, correspondientes a los últimos dieciocho (18) meses de la relación laboral, conforme al valor de la unidad tributaria de la época en que se causó el derecho, y a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria respectiva, tal como lo acordó el a quo, que por no haber sido apelado por la parte afectada, debe permanecer incólume, considerando, en todo caso, veinte (20) días laborados por mes. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para los intereses, y desde la notificación de la demandada, para la indexación. Para el cálculo de los montos respectivos, tanto para los bonos de alimentación, como para la mora y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, del monto de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho del actor a percibir los bonos de alimentación; de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, para la indexación, de cuyo cómputo deben excluirse los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, vacaciones o receso judicial, etc.; entendiéndose que el costo de la experticia será de la cuenta de la demandada. QUINTO: No hay imposición en costas, dado que no alcanza el salario del recurrente perdidoso, a las cantidades a que se refiere al artículo 64 de la LOPTRA.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 06 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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