Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001246

ASUNTO: RP11-P-2013-001246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: Seis (06) de abril de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. M.M.P., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.P. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: J.V.H.N.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado) y la victima. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: J.V.H.N., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MANGER C.G.D.H.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-04-2013, en la cual la victima narra de la siguiente manera según acta de Entrevista de esa misma fecha: Yo estaba el día de ayer 05/04/2013, aproximadamente como a las 02:00 de la madrugada en mi casa cuando llego, mi esposo, J.H., y me agredió por que yo salí para una fiesta y cuando llego me esta esperando, y me dio varias cachetadas y por ultimo me dio con la mano cerrada, y me tiro por un monte y me dijo te voy a matar coño de tu madre, tu lo que te la pasas en la calle mamando chaparro, me llamo zorra, puta y yo ya tengo expediente con el y nosotros no vivimos juntos hace tres meses y el siempre me insulta a cada rato y ya no aguanto mas esta situación … En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL VICTIMA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MANGER C.G.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.216.751, quien expuso: “El señor que me deje tranquila que haga su vida, que sea responsable de su hijo y se vaya de mi casa. Yo salí y me quede en casa de mi mamá y cuando yo llegué el me estaba esperando y me agredió me pegó y me tiró para un monte. El fiscal del Ministerio Público, pregunta ¿Usted vive con el señor? No ¿Los hechos sucedieron en casa de su mamá? Yo iba para casa de mi mamá y el estaba en una esquina esperándome, me vio y me agarró. Y yo le dije que el no tiene que meterse en mi vida porque yo no vivo con él. La defensa pregunta ¿A que hora usted iba para su casa? Las Dos de la mañana. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: J.V.H.N., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1959, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V 6.225.877, hijo de N.H. y M.N., residenciado en: Cerros los imposibles, casa sin número, cerca de la clínica Mata Natera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa en nombre y representación del justiciable J.V.H.N., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de imputación y presentación previsto sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima. En cuanto a loa delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, precalificados por el ciudadano fiscal en contra del justiciable va a solicitar se desestimen los mismos por cuanto no existen experticia emitida por medico forense alguno o en su defecto constancia emitida por cualquier medico privado o público tal y como lo señala la doctrina emanada de la fiscalía General de la República el cual señala que no debe ser exclusivamente el médico forense quien intervenga en la calificación de lesiones físicas y psíquicas sin o también puede ser emanada de un medico privado dado que, no hay certificación alguna en las actas tanto de uno como de otro es por lo que, solicito la desestimación de los referidos delitos y como consecuencia de dicha solicitud libertad sin restricciones, al respecto y en cuanto al delito de amenaza, solicito medida cautelar. Finalmente, solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: J.V.H.N., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MANGER C.G.D.H. y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V. y lo alegado por la Defensa Pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MANGER C.G.D.H., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-04-2013, rendida por la ciudadana MANGEL C.G.D.H., quien expuso: “Yo estaba el día de ayer: 05/04/2013, aproximadamente como a las 02:00 de la madrugada en mi casa cuando llego, mi esposo, J.H., y me agredió por que yo salí para una fiesta y cuando llego me esta esperando, y me dio varias cachetadas y por ultimo me dio con la mano cerrada, y me tiro por un monte y me dijo te voy a matar coño de tu madre, tu lo que te la pasas en la calle mamando chaparro, me llamo zorra, puta y yo ya tengo expediente con el y nosotros no vivimos juntos hace tres meses y el siempre me insulta a cada rato y ya no aguanto mas esta situación …” Cursante al folio 02. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a la victima, la ciudadana: MANGEL C.G.D.H. de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J.F.B., en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, y la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.V.H.N. … asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano, siendo atendida la llamada por la Agente D.M., quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que no presenta registros policiales, Cursante al folio al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 562 de fecha 05/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber practicado inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto… MEMORANDUN Nº 9700-226-389, de fecha: 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: J.V.H.N., NO posee registro policial. Cursante al folio 16 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y la desestimación e los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica. Y así se decide. -

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.V.H.N., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1959, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V 6.225.877, hijo de N.H. y M.N., residenciado en: Cerros los imposibles, casa sin número, cerca de la clínica Mata Natera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MANGER C.G.D.H.; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.M.P.S.J.

ABG. R.M.

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