Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº ____-10

3C-4763-10

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: J.V.O.A.

VICTIMA: J.C.M.C.

DELITOS: ROBOAGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE

ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ASUNTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano J.V.O., titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01/11/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Buenos Aires después de la pata de gallina, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.C. y el Estado Venezolano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación: “En fecha 21 de Enero de 2010, siendo las 7:15 horas de la noche, el funcionario AGTE. (P.E.P) E.A.L.S., adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada motorizada, en compañía del funcionario AGTE Kleiber García, realizando labores de patrullaje en la calle 17 entre carreras 11 y 12, avistaron a un ciudadano que les indico que dos (2) sujetos portando arma de fuego lo acababan de despojar de un vehículo marca: TATA, de color negro, visualizaron que el mismo iba al final del corredor vial, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, motivo por el cual procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo en el Barrio Cementerio, específicamente detrás del cementerio en la calle 24 entre carrera 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos (2) sujetos del vehículo, con las manos en la cabeza, inmediatamente le solicitaron mostraran si tenían en sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, procediendo a realizar una revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele a uno de ellos entre la pretina del pantalón jeans, de color beige, a la altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo: pistola, calibre: 9 mm, marca: BRYCO ARMS, Modelo: JENNINGS NINE, Serial: 1301510, de color: Gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre, seguidamente se les solicito la documentación personal, quedando identificado como: J.V.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01/11/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires después de la pata de gallina, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el copiloto, quedo identificado como: V.R.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-24.017.704, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido el 03/08/1994, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, seguidamente se le realizo una inspección al vehículo presentado las siguientes características: marca: TATA, Modelo: INDICA GLS, Placa: AA981CK, Color: negro, Tipo: HATCH BACK, Serial de carrocería: MAT6002478PL02938, Serial de Motor: 475S145GSZPA5896, luego se le informo al adolescente y al adulto de sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica, posteriormente procedieron a trasladar los detenidos y lo incautado hasta la sede de la Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente se trasladaron hacia la sede del CICPC con el propósito de verificar el estado jurídico del vehículo en mención, el cual estaba solicitado por dicho cuerpo detectivesco, por guardar relación con la causa Nº I-956-712 de fecha 21/01/2010, por el delito de robo, luego se dirigieron hacia la Comisaría de los Próceres donde se encontraba el ciudadano que figura como victima del hecho, quedando identificado como: J.C.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.670.550, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29/02/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Maturín sector 2, carrera 15 con callejón 2, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.C. y el Estado Venezolano, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado ciudadano J.V.O.A., fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “Querer declarar”, exponiendo: “Que tengo que decir, lo bajamos del carro y no lo llevamos, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano J.C.M.C. en su condición de víctima, quien expuso: “Yo agarro a los ciudadanos en el Barrio La Victoria y me solicitan carrera hacia Megacream y al llegar me dicen que siga más adelante para dejarlos donde las jevas, cuando llego a la carrera 5 con calle 17 dicen que se van a bajar ahí y el otro dice que no, al llegar a la carrera 11 me apuntan con el arma el que viene atrás y él (señalando al imputado) me amenazan, al llegar a la calle 12 con la 11 le doy lo que cargaba de dinero y les digo que no me hagan nada que tengo una hija, y me amenazan de que me van a matar sino me bajo del carro, me bajo del vehículo pasa un motorizado de la policía le digo lo que paso y los capturan, me voy a la PTJ y los denunció, como a la media hora me llaman que el carro estaba en los próceres y los habían detenido; me preguntan si eran ellos, y los reconozco, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. M.G., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dada la manifestación hecha por mi defendido esta defensa considera y lo quiere dejar claro que de las actuaciones, y lo manifestado por mi defendido hay la comisión de un hecho punible, pero sobre la comisión de un hecho punible hay derechos y garantías constitucionales que deben ser respetadas a todo ciudadano, de conformidad con el artículo 49 constitucional y el 250 de la ley adjetiva, nos señala el lapso en que una persona debe ser presentada ante los tribunales, en este mismo sentido el artículo 64 ejusdem nos establece las funciones jurisdiccionales del Juez de instancia específicamente al Juez de Control le esta dado velar y hacer cumplir los derechos y garantías constitucionales, siendo que mi defendido fue presentado extemporáneamente lo que constituye violación he inobservancia de la constitución de las leyes solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contra todo evento, si la Juez no esta de acuerdo con lo peticionado por la defensa, igualmente me opongo a la precalificación jurídica en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, ya que la misma no puede ser imputado a mi defendido según el dicho de la victima presente aquí en sala. En cuanto al robo agravado de vehículo automotor de conformidad con el artículo 80 del Código Penal es un delito imperfecto por la rebaja de la pena, procede la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes solicitada, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 21 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano MOLINA CANELON J.C., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/02/1088, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio taxista, de la Línea J.G.H.d. esta ciudad, residenciado en el barrio Maturín Nº 02, carrera 15, callejón Nº 02, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.569, número telefónico 0414558-6451, ante la Comisaría de los Próceres, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche de hoy Jueves 21/01/2010, me encontraba en el barrio La Victoria de esta ciudad, cuando se me acercan dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta el centro de esta ciudad, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la Línea J.G. Her4nandez, procedí de inmediato a trasladarlos, posteriormente estando en la calle Nº 17 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad, me dicen que me pare que es un atraco además que le entregue toda la plata que yo cargaba, donde el ciudadano que para ese entonces vestía un pantalón blue jean, con suéter rojos a raya azul, de características fisionómicas, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, de estatura aproximado 1.60 mts me dice “que me abaje del carro” posteriormente se monta en el vehículo con la finalidad de conducir, el otro que para ese entonces vestía de pantalón color beige, suéter de color blanco, de características fisionómicas, piel moreno, contextura gruesa, cabello negro, estatura aproximado a 1.75 mts, saca un arma de fuego tipo pistola de color gris y me apunta, diciéndome “que me abaje del vehículo y que si no lo hacia él me mataba”, procediendo los ciudadanos a llevarse el vehículo carro, de uso particular, marca TATA, modelo INDICA GLS5P, placa AA981CK, tipo HATCH BACK, color negro, serial de carrocería MAT6002478PL02935, serial del motor 475SI45GSZPA5806, y me dejan en la calle en mención, seguidamente le solicite ayuda a dos (2) funcionarios policiales que iban pasando por el lugar donde yo me encontraba en un vehículo moto, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, donde yo le hice un llamado y al mismo tiempo le manifesté lo sucedido, en virtud de tal hecho procedí a trasladarme al CICPC, sub delegación Guanare con la finalidad de formular la respectiva denuncia, es todo”. Folio 02.

  2. - Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, del departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario AGTE. (PEP) L.S.E.A., y AGTE (PEP) G.K., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad moto M-11, adscritos a la Comisaría Los Próceres, y destacados en la Brigada motorizada, en compañía del funcionario AGTE Kleiber García, realizando labores de patrullaje en la calle 17 entre carreras 11 y 12, avistaron a un ciudadano que les indico que dos (2) sujetos portando arma de fuego lo acababan de despojar de un vehículo marca: TATA, de color negro, visualizaron que el mismo iba al final del corredor vial, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, motivo por el cual procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo en el Barrio Cementerio, específicamente detrás del cementerio en la calle 24 entre carrera 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos (2) sujetos del vehículo, con las manos en la cabeza, inmediatamente le solicitaron mostraran si tenían en sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, procediendo a realizar una revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele a uno de ellos entre la pretina del pantalón jeans, de color beige, a la altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo: pistola, calibre: 9 mm, marca: BRYCO ARMS, Modelo: JENNINGS NINE, Serial: 1301510, de color: Gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre, seguidamente se les solito la documentación personal, quedando identificado como: J.V.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01/11/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires después de la pata de gallina, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa hijo de los ciudadanos M.A. (Viv) y de D.F.C. (Viv) y el que se desplazaba como copiloto, quedo identificado como: V.R.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-24.017.704, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido el 03/08/1994, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, hijo de los ciudadanos A.R.G. (Viv) y de F.G.G.V., seguidamente se le realizo una inspección al vehículo presentado las siguientes características: marca: TATA, Modelo: INDICA GLS, Placa: AA981CK, Color: negro, Tipo: HATCH BACK, Serial de carrocería: MAT6002478PL02938, Serial de Motor: 475S145GSZPA5896, luego se le informo al adolescente y al adulto de sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica, posteriormente procedieron a trasladar los detenidos y lo incautado hasta la sede de la Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente se trasladaron hacia la sede del CICPC con el propósito de verificar el estado jurídico del vehículo en mención, el cual estaba solicitado por dicho cuerpo detectivesco, por guardar relación con la causa Nº I-956-712 de fecha 21/01/2010, por el delito de robo, luego se dirigieron hacia la Comisaría de los Próceres donde se encontraba el ciudadano que figura como víctima del hecho, quedando identificado como: J.C.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.670.550, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29/02/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Maturín sector 2, carrera 15 con callejón 2, casa s/n, cerca del Liceo C.L.d. esta ciudad, quien manifestó que el vehículo que habíamos recuperado era el que le había sido despojado a su persona por parte de los dos ciudadanos que resultaron detenidos en el hecho, a quienes señalo como autores del hecho, por lo que se procede a tomarle la respectiva denuncia, finalmente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, decidimos comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, Abogado Etny Canelón y la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, Abogada M.A.F., a quienes informamos del hecho y los mismos giraron instrucciones de que el caso fuera remitido al C.I.C.P.C., a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. Folio 03

  3. - Acta de Imposición de Derechos del adolescente Guédez G.V.R.. Folio 04.

  4. - Acta de Imposición de derechos del imputado J.V.O.A.F. 05.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 21/01/2010, en esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la mañana, se presento ante el Departamento de Investigaciones de esta Comisaría el funcionario: AGTE (PEP) G.A.K.M. titular de la cedula de identidad Nº V-19.186.490, de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico, con residencia laboral en la Comisaría de los Próceres, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Ratifico todo expuesto en el acta policial por el funcionario AGTE. (PEP) L.E., titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.721. Folio 06.

  6. - Oficio Nº 0054-10 de fecha 21 de Enero de 2010, sucrito por el Sub.Comisario. (PEP) BIANNELLI CARMONA CMDTE de la Comisaría Los Próceres, emitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, en la oportunidad de remitir Arma de Fuego tipo Pistola incautada al ciudadano J.V.O.A.. Folio 07.

  7. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario L.S.E.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.906.721. Folio 08 y 09.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2010, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente: O.P., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en la presente averiguación…, Se presento comision de la policía local, al mando del Agente (PEP) L.S.E.A., trayendo OFICIO Nro.0054, de fecha 21-01-2010, emanado de la Comandancia de la Policía, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de detenidos al ciudadano: J.V.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01/11/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires después de la pata de gallina, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa hijo de los ciudadanos M.A. (Viv) y de D.F.C. (Viv), y el adolescente V.R.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-24.017.704, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido el 03/08/1994, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, hijo de los ciudadanos A.R.G. (Viv) y de F.G.G.V., quienes fueron detenidos por comisión de la policía local, momento que tripulaban un vehículo marca: TATA, Modelo: INDICA GLS, Placa: AA981CK, Color: negro, Tipo: HATCH BACK, Serial de carrocería: MAT6002478PL02938, Serial de Motor: 475S145GSZPA5896, y un (1) arma de fuego tipo: pistola, calibre: 9 mm, marca: BRYCO ARMS, Modelo: JENNINGS NINE, Serial: 1301510, de color: Gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre, la cual había sido reportada momentos antes como robada, así mismo remiten el arma de fuego y dicho vehículo a fin de practicarles experticias de ley correspondiente, siendo dicho vehículo propiedad del ciudadano Molina Canelón J.C., quien figura como victima.., es todo”. (Folio 10 y 11).

  9. - Oficio N° 9700-254 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 13).

  10. - Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub.Delegacion, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-256.713, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, me traslade en compañía del Agente P.D., en unidad de este Despacho, hacia el Barrio el Cementerio, calle 17 entre calles 11 y 13; Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa;…; se realizó un recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalistico o de algún testigo, siendo infructuoso el mismo…”. Folio 14.

  11. - Acta de Inspección s/n, de fecha 22 de Enero de 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:50 Horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES P.D. y OSACR PEREZ, adscritos a esta sub-Delegación en : UN VEHICULO , APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia …, que le referido vehículo presenta las siguientes características: MARCA TATA, MODELO INDICA GLS, TIPO: SEDAN, COLOR NEGRO, ALFANUMERICAS: AA981CK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008. SERIAL DE CARROCERIA MAT6002478PLO2935.

    CARACETRISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, también posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, se encuentra provisto de los cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.

    CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Provisto de dos butacas delanteras y una butaca trasera grande, estas elaboradas en fibras naturales sintéticas de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, provisto de su radio reproductor. Es todo. Folio 15.

  12. - Acta de Inspección S/N, de fecha 22 de Enero de 2010, en la cual se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 Horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES EDDY GRATEROL Y P.P.D., adscritos a esta sub-Delegación en : UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 17 ENTRE CARRERAS 11 Y 12 DEL BARRIO EL CEMENTERIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia … Folio 16.

  13. -Oficio N° 9700-254, de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el Abg. M.S.B.H.I.J.d.I., dirigido al Jefe Área Técnica Policial, para solicitar posibles Registros o solicitudes del Ciudadano J.V.O.A. C.I.V-21.024.281 quien figura como investigado Folio 17.

  14. - Experticia de Vehículo Nro 9700-254-036, de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito Lcdo. Y.E.O., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real aun Vehiculo, solicitado según memo s/n de fecha 22-01-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. I-256.713.

    EXPOSISICION: A los efectos se procedió a la revisión de un Vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO: SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008

    PERITACION: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el Vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente:

  15. - Presente el serial de carrocería signado con los dígitos MAT6008478PL02935 el cual se encuentra ORIGINAL.

  16. - Porta motor serial 475SI45GSZPA6896, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

    CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Setenta Mil Boliares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT. Folio 18.

  17. - Oficio N° 9700-254 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Administrador del Estacionamiento Curacao Guanare Estado Portuguesa, en la oportunidad de remitirle el vehiculo Clase Automóvil, Marca Tata, modelo indica, Tipo sedan, Placas AA981CK, año 2008, color negro, serial de motor 475SI45GSZPA6896, Serial de carrocería MAT6002478OL02935, Uso Particular, el cual quedara depositado en ese estacionamiento a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Folio 19

  18. - Oficio N° 9700-254 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el Agente P.P.D., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el memorandum numero 0054, de fecha 21-10-2010, relacionado con la causa I-256.285, instruido por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICION MOTIVADA:

    Alos efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio Numero 0054, de fecha 21-12-2009, el siguiente material UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.

    A.- Las características del arma de fuego suministrada son:

    REVOLVER:

    TIPO: PISTOLA

    CALIBRE: 9mm

    MARCA: BRYCO ARMS

    ACABADO SUPERFICIAL: PAVONADA DE COLOR GRIS

    PARTES: CAÑON DE ANIMA ESTRIADA

    EMPUÑDURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE PLASTICO COLOR NEGRO

    SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR, ESTA AL SER LIBERADA POR UN APENDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL

    DIAMETRO DEL CAÑON: 13 MILIMETROR

    SISTEMA DE PERCUSION: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.

    SERIAL: 1301510

    B.- Un (01) cargador para Arma de Fuego tipo Pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, contentivo de Dos balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm.

    PERITACION: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato:

    El arma de fuego antes descrita se encuentra en Buen estado de uso y funcionamiento.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

  19. - Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como un arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

  20. - Las piezas (balas) antes mencionadas al ser disparada por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, asimismo quedaran en el área de resguardo y custodia de evidencia de este despacho.

  21. - El arma de fuego en mención se encuentra solicitada según expediente Numero G-984.363, de fecha 14-04-05, por el delito de Hurto, por la Delegación de Maracaibo Estado Zulia. Folio 21

  22. - Oficio N° 9700-254 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Centro Integral de Formaciones de Varones Guanare Estado Portuguesa para remitirle con la Comisión Portadora del presente oficio al adolescente GUEDEZ G.V.R., titular de la cedula de identidad numero V-24.017.704, quien figura como imputado en la causa I-256.713 por los Delitos de Hurto y Robo de vehiculo Automotor y porte ilícito de arma de fuego. Folio 22.

  23. - Oficio N° 9700-254 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Comandante General del Estado Portuguesa para remitirle con la Comisión Portadora del presente oficio al ciudadano J.V.O.A., titular de la cedula de identidad numero V-24.024.281, quien figura como imputado en la causa I-256.713 por los Delitos de Hurto y Robo de vehiculo Automotor y porte ilícito de arma de fuego. Folio 23.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano J.C.M.C., en su condición de víctima, de manera categórica y enfática reconoció en audiencia al imputado presentado como la persona que bajo amenazas lo apunto con un arma de fuego y le despojo del vehículo que tripulaba para el momento de la comisión del hecho punible, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano J.V.O.A. fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión del Vehículo del cual fue despojado la victima J.C.M.C., incautándosele al momento de su aprehensión un arma de fuego tipo pistola que portaba entre la pretina del pantalón jeans de color beige a la altura de la cintura, la cual utilizo para amedrentar a la víctima, atribuyéndosele al presente hecho la pre calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.C. y el Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Realizado el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción aunado a lo expuesto por la victima en la celebración de la audiencia, se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de los ilícitos penales por el ciudadano J.V.O.A.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con una pena aplicable de 9 a 17 años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con una pena aplicable de 3 a 5 años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: J.V.O.A., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

    DECISIÓN

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Visto el alegato de la defensa del imputado J.V.O.A. de la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que su defendido fue presentado extemporáneamente, este Tribunal previa revisión de las actuaciones observa: Que en fecha 21-01-2010, una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos siendo las 07:25 horas de la noche, y el Ministerio Público lo presenta ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se desprende de sello húmedo de esa dependencia el día 23-01-2010, siendo las 07:00 horas de la noche, con lo cual se denota que el imputado fue presentado a escasos minutos de su vencimiento y una vez realizada la presentación del mismo ceso la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte defensora.

SEGUNDO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.V.O., titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01/11/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires después de la pata de gallina, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa hijo de los ciudadanos M.A. (Viv) y de D.F.C. (Viv), como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los delitos como Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

QUINTO

Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico y se impone al imputado J.V.O.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, líbrese la respectiva boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía, como lugar de reclusión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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