Decisión nº PJ0032014000124 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de noviembre de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000054.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.P.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.092.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G.. (I. U. T. A. G.), creado mediante Decreto Presidencial bajo el No. 661, de fecha 21 de julio de 1971 y publicado en Gaceta Oficial No. 29.567, de fecha 26 de julio de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS MONTOS PAGADOS POR PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede es esta ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PINEDA VERGARA VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad No. 3.092.594, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), por Intereses Moratorios y Corrección Monetaria sobre la suma pagada por Prestaciones Sociales, por los motivos que se expresaran en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), al pago de los siguientes conceptos: Los Intereses Moratorios generados por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis con Veinticinco Céntimos (8.924.156,25) es decir, Ocho Mil Novecientos Veinticuatro B.F. con dieciséis céntimos (Bs. 8.924,16), suma ésta, pagada por la demandada en fecha 30 de mayo de 2006, por concepto de prestaciones sociales y la Corrección Monetaria de la suma ya indicada. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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2) En fecha 06 de agosto de 2009, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana L.J.C., a los fines de consignar escrito contentivo de experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., la cual arrojó como resultado el monto total de Bs. 16.964,13, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, (folios del 23 al 29 de este asunto). Cabe destacar, que de lo que se desprende de las actas procesales en fecha 16 de abril de 2013, se llevó cabo la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual la parte demandada hizo el efectivo pago de la condena vale decir, la suma de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.964,13).

3) En fecha 05 de junio de 2013, comparece por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano V.P.V., debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito mediante al cual solicita al Tribunal la ejecución complementaria del fallo, en virtud de que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), no diera cumplimiento voluntario a sentencia definitivamente firme, por lo cual solicitó se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenara una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la Indexación y los Intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución de fecha 07 de agosto de 2009, hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena el 16 de abril de 2013.

4) En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó auto mediante el cual de hacer un resumen de las actuaciones realizadas por ese despacho en el período comprendido desde el 06 de junio de 2013 hasta el 10 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:

Este juzgado luego de hacer un análisis a este asunto, observa que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 31 de Junio de 2008, no condenó el concepto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora no ejerció los recursos legales pertinentes, por lo que mal no estando establecida en la sentencia los parámetros para la practica de la experticia complementaria del fallo, no tiene la experto los lineamientos, para su elaboración, por lo que le solicite al experto que analizara la sentencia en ese sentido. Por lo que no existiendo una condena por el referido concepto esta Juzgadora deja sin efecto y valor el nombramiento de la experta NINOSKA CHIRINOS, así como la complementariedad de la experticia ordenada, en los autos de mera sustanciación de fecha once de junio de año dos mil trece

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I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.P.V., contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 31 de julio de 2014, y en esa misma fecha (31/07/14), le dio entrada al presente asunto. Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, toda vez que en la oportunidad correspondiente se omitió de manera involuntaria efectuar al (5°) día de despacho siguiente de recibido el expediente, la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, en fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual una vez constatada la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, fijó para el día 04 de noviembre de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar la audiencia Oral y Pública de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandante. En este sentido, el apoderado judicial del actor fundamentó su apelación en lo que a continuación se indica:

Que se alza contra la sentencia dictada de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual dejó sin efecto y sin valor alguno el decreto de ejecución mediante el cual se debería llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada para aquel entonces por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 31 de julio de 2008, el oficio a la Contraloría General del Estado Falcón, para que designara experto para la realización de la experticia complementaria del fallo y la aceptación y juramentación de la licenciada ciudadana Ninoska Chirinos, experta designada por el Tribunal para que realizara la experticia referida. Por cuanto la Juez fundamentó su decisión con el único argumento referido a que este concepto no estaba condenado en el fallo del 31 de julio de 2008, y por tal motivo no podía realizarse dicha experticia ya que el experto no contaba con lo s parámetros para realizarla, por lo que considera que este argumento es totalmente falso y carece de toda veracidad, toda vez que riela en las actas del expediente desde folio 12 al folio 22, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del 31 de julio de 2008, el cual expresa claramente los concepto condenados e inclusive le establece los parámetros por la cual debe ejecutarse la experticia complementaria de la misma.

Pues bien, luego de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador, que dichas actuaciones han llegado ante este Tribunal de Alzada porque en plena fase de ejecución, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia la realización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto no se cumplió con la demanda en el lapso establecido por la Ley de tres (03) días para el cumplimiento voluntario de ésta, por lo cual se generaron los conceptos indemnizatorios a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, pudo evidenciarse de las actas procesales que en un principio el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo esta solicitud comenzó a realizar actuaciones dirigidas a la obtención de ese pago de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego en un momento determinado el Tribunal se contrae de lo que había realizado y en fecha 30 de abril de 2014, dicta una decisión conforme a la cual manifiesta dejar sin efecto las actuaciones realizadas, tendentes a realizar ese cálculo y ese pago es decir, procedió a dejar sin efecto a la experto que se había notificado inclusive juramentado y a dejar sin efecto las notificaciones mismas de la Contraloría General del Estado Falcón para la obtención de los expertos para que realizaran efectivamente dicho cálculo, por lo que en contra de esta decisión es que se presenta recurso de apelación la parte demandante.

Al respecto, el Tribunal pudo constatar que ciertamente como lo ha manifestado el apoderado judicial de la parte demandante, la razón o el motivo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a declarar la improcedencia del pago de los intereses y de la indexación a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el hecho de que en la Sentencia de Primera Instancia la cual quedó definitivamente firme, no se plasmó la procedencia de dicho pago. Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que ese argumento no cierto por cuanto a su juicio la Sentencia de Primera Instancia, si condenó el pago de la indexación e intereses moratorios y que por lo tanto ese argumento esgrimido por el A Quo no tiene sustento fáctico.

Ahora bien, en relación con este argumento del apoderado judicial de la parte demandante el Tribunal esta en completo desacuerdo, por cuanto a juicio de esta Alzada, no es cierto que en la sentencia de Primera Instancia emitida por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 31 de julio de 2008, se haya autorizado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo que se desprende de esa sentencia de Primera Instancia, es que se ordenó el pago de los intereses de mora y de indexación o corrección monetaria, pero no de los que nacen con ocasión del incumplimiento voluntario de la sentencia, sino precisamente de los conceptos demandados por el actor.

Cabe destacar, que el caso concreto el trabajador terminó su relación de trabajo en el año 2002 y le fueron pagados sus conceptos prestacionales en el año 2006, por lo cual el actor lo que demandó para ese entonces en concreto fueron dos pretensiones a saber; el pago de los intereses de mora que habían generado esa prestaciones sociales que le correspondían desde el año 2002 cuando terminó la relación de trabajo y adicionalmente la perdida del poder adquisitivo de ese dinero mejor conocida como indexación o corrección monetaria, por el tiempo que había transcurrido desde el año 2002 hasta el año 2006 cuando efectivamente el trabajador demandante recibió el pago. Efectivamente ambos conceptos fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y son los conceptos de intereses de mora y de indexación a que se contrae esta sentencia que esta en fase de ejecución.

Así las cosas, observa esta Alzada que los conceptos que hoy se están reclamando y que constituyen la razón por la cual estas actuaciones llegan a esta Alzada, son unos intereses y una indexación, que la doctrina ha denominado intraprocesal, que se producen dentro del proceso la cuales se derivan única, solo y exclusivamente de la actitud contumaz de la parte demandada en este caso INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G., de cumplir la sentencia que le condena, dentro del lapso de ejecución voluntaria vale decir, dentro de los tres (03) días que establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por eso no comparte el Tribunal, la argumentación que trae en esta apelación el apoderado judicial de la parte demandante.

No obstante, a pesar de que no existe autorización alguna en la Sentencia de Primera Instancia, lo que si constituye criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive por pronunciamiento de la propia sala Constitucional, es que tal autorización no es necesaria, porque que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución de sentencia, de ofició no solamente puede sino que esta obligado a condenar el pago de los intereses moratorios y de la indexación a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como quedo establecido en Sentencia No. 251, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de la sentencia antes citada, ante la conducta contumaz de la parte demandada de dar cumplimiento voluntario de la sentencia que lo condena, se podrá solicitar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada previamente.

Cabe destacar que usualmente los Tribunales de Juicio en sentencia definitiva y esta misma Alzada en todas sus decisiones en las cuales se condena el pago de cantidades de dinero, textualmente se le advierte al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, que en caso de que no se cumpla con lo ordenado en la ejecución voluntaria dentro los tres (03) días que dispone la Ley, que condene los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria según lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso particular de esta Alzada, lo agrega para mayor inteligencia de la decisión que se dicte, pero la ausencia de esa expresión no disminuye la facultad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución, de aplicar lo dispuesto en el artículo 185 ejusdem, que ha sido redactado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de la noma citada, conforme a los términos que se expreso el legislador, el cual utilizó el verbo proceder en futuro, estableciendo “procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas”, ni siquiera es facultativo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino que tiene la obligación de decretarla de oficio, aún cuando la parte demandante no lo haya solicitado..

De tal modo, a juicio de este Tribunal Superior y siendo conteste con el criterio jurisprudencial no solo de la Sala de Casación Social sino de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Ejecución puede y debe actuar de oficio, dada la manera como ha sido redactada la norma y no amerita de autorización expresa alguna por parte de la sentencia definitivamente firme que se va a ejecutar, porque de hecho la aplicación del artículo 185 antes citado cuando se esta dictando la sentencia definitiva, es una circunstancia eminentemente eventual porque el juzgador de la sentencia definitiva en primera o en segunda instancia, desconoce cual va ser la actitud que va asumir la parte condenada, vale decir, si va ser una actitud diligente de obediencia de la Ley de cumplimiento voluntario o va asumir una actitud contumaz de no pagarlo dentro del lapso de tres (03) días, porque es partir de entonces cuando comienzan a correr los intereses de mora y la indexación a que se contrae el tanta veces mencionado artículo 185. Es esta la razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la apelación de la parte demandante y por lo cual se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena al Tribunal A Quo ejecutar el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria en los términos antes expuestos conforme los dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte el Tribunal se abstiene de indicar la fecha exacta por cuanto por ser una apelación que se conoció en un solo efecto, solo consta ante esta Alzada las copias consignadas por el recurrente en la cuales no consta el decreto de ejecución, ni el acta cuando se hizo el cumplimiento forzoso, toda vez que solo se tienen las fechas que indica el actor en su apelación y que se parte del hecho de buena fe de que son las fechas ciertas; pero el Tribunal por no constar en las actas procesales se abstiene de indicarla, Por tal razón, ordena que deben calcularse a partir del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo. Y así se establece.

Finalmente, con base en todas las razones expuestas, al criterio jurisprudencial citado la norma delatada, quien aquí sentencia debe declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por el abogado W.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 160.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Asimismo, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS MONTOS PAGADOS POR PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano V.P., contra INSTITUTO INIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG).

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal A Quo ejecutar el pago al que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de noviembre de 2014, a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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