Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Absolutoria
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 12-03-2010, y continuándose en audiencias celebradas durante los días 24-03-2010, 09-04-2010, 21-04-2010, 30-04-2010, 12-05-2010, 26-05-2010, 27-05-2010, 08-06-2010 y culminando en fecha 16 de junio. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los Acusados, los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado R.V.M. RODRIGUEZ, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II

DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano R.V.M. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. º V-11.265.918, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

…En fecha 07 de marzo de 2003, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Piñonal, realizaron un procedimiento policial donde logran la aprehensión del hoy imputado, el cual, en compañía de otro ciudadano, los cuales, se encontraban en la calle 15 del Barrio Piñonal, a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, placas XML-359, color gris, con seriales desbastados, portando el último de los ciudadanos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano E.G., de sus pertenencias entre las cuales estaba un dinero en efectivo que el mismo momentos antes del hecho había retirado del Banco Banesco ubicado en la Av. Fuerzas Aéreas de este ciudad diagonal al semáforo que conecta con la Av. Los Cedros por lo que la descripción de los hechos está enmarcada dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

Manifestó igualmente la Fiscal del Ministerio Público que ratificaba la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control; realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por lo que la vindicta publica considera que la conducta desplegada por el Acusado se subsume perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy 458, así mismo indica que con los órganos de pruebas que se van a evacuar, el Ministerio Público va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano Abg. J.R., en forma oral expuso que:

…No es cierto lo dicho por la Fiscal en este acto de apertura, refiere que en el Reconocimiento en Rueda de Imputados realizado en su oportunidad, ninguno de los testigos reconoció a su cliente, menos la victima, por lo que se evidencia la inocencia de su defendido, refiriéndose que el mismo se encuentra sometido al proceso desde hace 7 años sin dejar de cumplir con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, refiere que la Fiscal de conformidad con lo ordenado en el Artículo 326 del COPP, no individualizo la conducta desplegada por su defendido, por lo tanto ratifica la inocencia del mismo pide que la sentencia a dictar sea absolutoria y consecuentemente se decrete su liberta plena. Es todo…

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De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

    Testimonial de los ciudadanos:

    • Funcionarios de la policía del Estado Aragua, Comisaría el Piñonal, Cabo Primero D.E. y Cabo Segundo MISAEL CEBALLOS.

    • Declaración del ciudadano GRANADOS E.J., titular de la cedula de identidad Nro. V. 857.237.

    • Declaración del ciudadano TOVAR DORTA M.A., titular de la Cédula de identidad No.9.656.204.

    • Declaración del ciudadano CIPRIANI M.A.A., titular de la Cédula de identidad No. 7.273.499.

    • Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maracay, Departamento de Criminalística, Área de experticia de vehículo; Sub inspector L.B. y Agente O.D.P..

    Pruebas Documentales:

    Se incorporaron por su lectura, los siguientes:

    • Acta policial de fecha 07-03-2003, suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Aragua, Comisaría Piñonal.

    • Acta de procedimiento de fecha 07-03-2003 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Sargento Segundo (PA).

    • Acta de investigación penal realizada por la Sub inspectora B.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos del Estado Aragua.

    • Inspección Técnica policial S/N, de fecha 11-03-03, realizada por los funcionarios Sub inspector L.B. y Agente Principal O.D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, brigada de vehículos Aragua.

    • Experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 11-03-03 por el funcionario agente principal O.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos Aragua.

    Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

    Del Ministerio Público.

    Señaló el representante de la fiscalía en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, precisó lo siguiente:

    …Con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, se demostró y corroboro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que el acusado R.V.M. cometió el hecho imputado por la vindicta pública, entre ellos los expertos, testigos y funcionarios convocados al Juicio, refiere que aun cuando no fue recuperado el arma de fuego, con las declaraciones se verifico que efectivamente una persona que huyo fue quien se llevo el arma de fuego, pero que el hoy acusado lo acompañaba, aunado al hecho que quien conducía el vehiculo era el acusado, vehiculo éste que fue recuperado tal y como se verifica de la experticia practicada al mismo, en razón de ello considera la Fiscalía que el acusado es CULPABLE y responsable del delito imputado, y por ello solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo…

    De la representación de la defensa.

    La defensa ABG. J.R., concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

    …La Fiscalia ante un juicio debe demostrar la comisión de un hecho punible y por supuesto quien lo cometió, pero que en el presente caso, luego de siete años, la Fiscalia luego de presentar la acusación Fiscal, refleja en la misma la declaración de la victima, testigos y los funcionarios actuantes, así como la experticia practicada al vehiculo recuperado, pero es el caso que de esas pruebas promovidas por la Fiscalia, la victima indica las características del autor del hecho, y las mismas no concuerdan con las de su patrocinado y refiere no reconocer al mismo, además indica que con la experticia no se demuestra culpabilidad y menos responsabilidad de su defendido, que además debemos tomas en cuenta que los pocos testigos que comparecieron al debate manifestaron a viva voz que no recordaban nada de los hechos, es decir que con lo que se trajo al juicio no demostró la Fiscalia la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de su defendido, en consecuencia solicita a este Tribunal le sea dictada a su patrocinado una SENTENCIA ABSOLUTORIA, toda vez que la defensa desvirtuó los alegatos esgrimidos por la Fiscalia en el desarrollo del debate. Es todo…

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    DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

    La Juez interrogó a las partes sobre si iban a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano MEZA R.R.V., Cédula de Identidad No. V- No. 11.265.968, en fecha 16-06-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procedíó a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hizo con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

    De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

  2. - De la testimonial del funcionario E.A.D.G., titular de la cédula de identidad No.7.243.910, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y a quien se le coloca de vista y manifiesto acta de procedimiento suscrito por él, indicando el funcionario que ratifica el contenido de la misma así como la firma que aparece al pie del acta, quien expuso:

    …Se le concede el derecho de palabra al fiscal a los fines de que realice su interrogatorio, a lo que contesta el testigo entre otras cosas que, lo que recuerda del procedimiento es el 07-03-2003, estaba de patrullaje en el Piñonal, cuando recibe llamada de control maestro de parte del agente PIÑA, indicándole que en la calle JJ Montesinos, estaban robando, al llegar al sitio un grupo de personas le indicaron un vehiculo, procede a perseguir el vehiculo como 4 calles, detuvo un vehiculo corolla color gris con los vidrios ahumados, se bajo un ciudadano que le indico que era funcionario, que le explico el hecho en que estaba involucrado, que lo reviso y lo trasladaron a la Comisaría mas cercana, ya que venia un grupo de personas para resguardar su seguridad, en la Comisaría indica lo que paso, ahí llegaron las personas y el agraviado a quien le tomaron entrevistas, que él estaba con otro funcionario de apellido CEBALLOS, que las personas del lugar les dijeron que en la Calle J.M. vargas, ese vehiculo estaba involucrado en un hecho, que el vehiculo era un Toyota Corolla color gris, con parales arriba, que estaba un solo en el vehiculo, que ese ciudadano le dijo que era funcionario y que estaba accidentado, que posteriormente se entrevisto con la victima para constatar los hechos, y le dijo que estuvo en una entidad bancaria y que luego un joven de tez blanca con arma de fuego lo amenazo y le saco algo del bolsillo, y que luego se fue en un vehiculo, que él llamo al fiscal el Dr. ARIAS y se comunicaron con la auxiliar Dra. AVENDAÑO. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A LO QUE ESTE CONTESTO QUE, él tuvo contacto con los testigos el día de hoy afuera de la sala y les mostró un recorte de periódico, que conoce a los testigos, que él nació en el Piñonal y de ahí los conoce de vista, y hoy los saludo, que a él le informan por radio que se cometió un hecho punible, que al sitio un grupo de personas le indico el vehiculo, que él no tomo nota de los datos de esas personas ya que primero es detener al presunto autor, que no le consiguió ningún elemento de interés Criminalístico a la persona detenida, que supuestamente a la victima le habían quitado un dinero que había sacado del banco para pagar un recibo de luz, que cree eran 100 ò 115 mil bolívares, que en el comando las victimas no vieron al detenido, que él traslada al acusado al comando para brindarle protección, que él tiene entendido que quien le quita el dinero a la victima se fue caminando del lugar hacia Las Acacias, porque no le prendía el carro, que no estuvo en el lugar para decir que el acusado fue el que cometió los hechos, que el sujeto que cometió el hecho huyo del lugar de los hechos, que cuando él llega al sitio los moradores del sector le señalan el vehiculo que el persiguió.. Es todo…

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    VALORACION: Se trata de la declaración de un testigo referencial, en este caso un funcionario que realizaba labores de patrullaje y quien tuvo conocimiento de los hechos por una llamada que le hicieran del control maestro dirigiéndose al lugar de los hechos encontrando al acusado en un vehiculo que se encontraba accidentado, revisando el mismo y no encontrando evidencias de interés criminalistico, y el cual manifestó en sala que no estuvo en el lugar al momento de ocurrir los hechos sino después, así mismo, él funcionario menciona en su declaración que no tiene conocimiento de quien despojó a la victima del dinero, por lo que su declaración no atribuye responsabilidad penal al acusado de autos y así se declara y valora; Declaración ésta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  3. - Declaración del ciudadano CIPRIANI A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V. 7.273.499, quien luego de serle tomado el juramento de Ley por parte de la Juez de este Tribunal indicó entre cosas que:

    …Ese día él estaba en su casa a la hora del almuerzo, llego una camioneta roja del señor, y mas atrás llego el toyota corolla con dos personas, paso un señor con una pistola en las manos y le hizo señas que había pegado al señor y se fue caminando y el otro señor se quedo en el carro porque se quedo accidentado como 20 minutos, el señor le pidió ayuda a una vecina le hecho agua y el carro arranco. Que es todo lo que recuerda porque eso ocurrió hace 7 años. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA AL TESTIGO A LO QUE CONTESTA ENTRE OTRAS COSAS QUE, era la hora del almuerzo y sucede que llega el señor de la camioneta roja y mas atrás el toyota corolla, quien se accidento, otro señor que cometió el hecho salio caminando con una pistola en la mano, que los vehículos eran un chevette rojo propiedad del señor GRANADOS y un toyota corolla, que él estaba con su amigo M.T., que eran dos persona uno armado y otro en el carro, que vio un sujeto con un arma en la mano, que el acusado no cargaba nada en la mano, que el sujeto le pidió agua a una vecina para echar al carro, que no sabe el nombre de la vecina. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, ESTE CONTESTO ENTRE COSAS QUE, él estaba en la sala leyendo el periódico, que la puerta principal es de esa sala, que la puerta estaba abierta, pero tiene protector, que desde el lugar donde él estaba se ve la casa del agraviado, que es vecino de la victima, que el vehiculo toyota estaba detrás de la camioneta roja, que el color del toyota no lo recuerda, que si tenia papel ahumado el toyota, que los vidrios delanteros estaban abajo, que quien manejaba el vehiculo era el acusado, que el acusado no tenia ningún arma de fuego, que no recuerda como estaba vestido el acusado por el tiempo, que el acusado se bajo a echarle agua al carro, que a él lo llamaron a un reconocimiento y si reconoció al acusado y dijo que era la persona que estaba manejando el carro ese día, que él no dijo que el acusado hubiera robado a la victima, que él no dijo en ningún momento que el acusado portara arma de fuego alguna, que él que robo a la victima se monto en el carro toyota, pero no los vio hablando, que cuando se monta el otro sujeto en el carro este no tenia todavía el capo levantado, que el acusado le pidió agua a una vecina de nombre ANGELA, que el vehiculo toyota no le prendía al acusado, que luego al rato si prendió el vehiculo, que él vio que el otro sujeto huyo hacia la calle 15 del Piñonal, que el toyota cuando prendió se fue en dirección opuesta de donde fue el otro sujeto. DE SEGUIDAS LA JUEZ INTERROGA AL TESTIGO, QUIEN INDICO ENTRE OTRAS COSAS QUE, el acusado era quien intento prender el carro, que el otro sujeto se monto en el toyota pero se bajo ahí mismo, que el otro sujeto venia con el acusado en el carro, que él vio cuando el toyota se paro detrás de la camioneta, que el acusado se bajo del carro para echarle agua antes no. Es todo…

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    VALORACION: Se trata de la declaración de un testigo referencial, vecino de la victima, quien vio al acusado de autos en el vehículo involucrado en el presente hecho y en compañía del sujeto que portaba el arma de fuego quien huyó de la escena de los hechos pero que a su vez manifestó en sala “… que él no dijo que el acusado hubiera robado a la victima, que él no dijo en ningún momento que el acusado portara arma de fuego alguna, que él que robo a la victima se monto en el carro toyota, pero que no los vio hablando…”. La presente declaración no atribuye responsabilidad penal al acusado de autos y así se declara y valora; Declaración ésta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  4. - Declaración del ciudadano E.J. GRANADO, (VICTIMA) titular de la cédula de Identidad Nº V-857.237, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, acto seguido indico entre otras cosas que:

    …A él se le ha olvidado todo en virtud de que por su enfermedad es una consecuencia, aunado a que eso ocurrió hace 7 años, sabe que le quitaron un dinero, pero no recuerda los detalles de los hechos. La Fiscal no tiene preguntas que hacer. La defensa no tiene preguntas que hacer solo pide se deje constancia que el testigo tiene 80 años y manifestó no recordar nada. La Juez no tiene preguntas que realizar. Es todo…

    VALORACION: Al analizar y valorar la anterior declaración, se observa que el mismo es quien aparece como victima en el presente caso y describe el hecho del cual según indico fue victima, señalo que el mismo ocurrió hace siete años, que le quitaron un dinero pero que no recuerda detalles, que padece una enfermedad y en virtud de eso, se le ha olvidado todo, así mismo, al analizar el testimonio suprat indicado, debemos señalar que su declaración no aporta ningún elemento que pudiera servir para establecer o no responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan, ya que indico que no recuerda nada de lo sucedido, en tal sentido así se aprecia y se valora el referido testimonial, pero se desecha para la definitiva.

  5. - Declaración del ciudadano O.E.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.751.905, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, siéndole puesto de vista y manifiesto experticias por él realizadas cursantes a los folios (96 y 97) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de las mismas, acto seguido indico entre otras cosas que;

    … Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las experticias que le fueron colocadas de vista en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de las mismas. La Fiscal procede a interrogar contestando el experto entre otras cosas que, inicialmente se realiza la inspección técnico policial y se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el vehiculo objeto de inspección, pero que él actuó como acompañante, que el vehiculo no tenia la chapa de seguridad y que el serial del cortafuego y del motor estaban desvastados, que luego él realiza la experticia del vehiculo y deja constancia que el vehiculo no tiene la chapa identificadora, el serial de seguridad de carrocería y de motor están devastados, que aplico los reactivos pero no logra identificar los seriales originales, por el maltrato de la zona en donde se encontraba el serial, que en relación con el vehiculo concluye que los seriales fueron devastados y que no logro reactivar los seriales. SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGAR LA DEFENSA INDICANDO ENTRE OTRAS COSAS QUE, la finalidad de la experticia es dejar constancia si el vehiculo tiene los seriales originales o falsos, que si están los seriales devastados no hay seriales en la superficie a verificar, y generalmente se indica que los seriales son falsos, que si se le coloca una pieza nueva al vehiculo por parte de su dueño, luego de algún accidente o siniestro, que amerita su suplantación, puede el experto determinar esta circunstancia, que si al vehiculo con anterioridad a este hecho se le hubiere practicado otra experticia ese control se tendría en el despacho, a través de la imprenta, y ello para llevar un control sobre las revisiones de vehículos y poder tener así un Standard de comparaciones para el futuro, que no dejan referencia si los vehículos tenían seriales devastados, en las revisiones ordinarias, que tiene 17 años de experiencia en el CICPC, A PREGUNTA DE QUE HACEN CON LOS VEHICULOS QUE PRESENTAN SERIALES DEBASTADOS, OBJETA LA FISCALIA, YA QUE EL EXPERTO NO PUEDE TENER CONOCIMIENTO DE ELLO, LA JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECION, continua la declaración y contesta el experto que, él tiene conocimiento que los remates de vehículos los hace en primera opción los dueños de los estacionamientos, y que ellos a su vez lo vendían a otras personas a su riesgo porque los mismos tenían problemas en su seriales, que en este caso no pudo identificar ni individualizar el vehiculo. La Juez no tiene preguntas que realizar al experto. Es todo…

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    VALORACION: Al analizar y valorar la anterior declaración, se verifica que el mismo fue uno de los funcionarios que realizo una inspección técnica policial, a un vehiculo modelo Corolla, Marca Toyota, tipo sedan, clase automóvil, color gris, placas XML-359, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, tanto interna como externa, se considera así que esta circunstancia no constituye un elemento que sirve para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva. Así mismo, realizó experticia al serial de carrocería y motor a los fines de determinar posibles alteraciones, constatando que la chapa identificativa del Serial de Carrocería se encontraba desincorporada y el serial de seguridad DESBASTADO así como el serial del motor, por lo que no se logró identificar e individualizar el vehículo objeto del peritaje. Siendo así, vale la pena resaltar que su actuación se limito según su dicho a realizar una experticia a un vehiculo automotor modelo Corolla, el cual indico tenia irregularidad en los seriales de identificación, pero que del cual no se desprende ningún elemento que sirva para exculpar o inculpar al acusado de autos, así se aprecia y se valora para la definitiva.

  6. - El acusado R.V.M. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.265.918, a quien se le impuso el precepto constitucional sobre su deseo de declarar, refiriendo el acusado que se acoge al precepto constitucional y por lo tanto no declaró.

    VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras; por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

    Se deja constancia que en relación a los medios de pruebas de la Fiscalía se prescindió de la declaración de los ciudadanos Cabo Segundo MISAEL CEBALLOS, TOVAR DORTA MIGUEL Y LA FUNCIONARIO L.B., ésta última por no ser necesaria su declaración por cuanto su participación en la experticia fue ratificada en sala por el Agente Principal O.D.P., quien ratificó en sala el contenido de la experticia, previa aprobación de la Fiscalía y la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber este Tribunal agotado todos los medios necesarios para su comparecencia, en aras de la búsqueda de la verdad y a través de las vías jurídicas establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

    • Acta policial de fecha 07-03-2003, suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Aragua, Comisaría Piñonal.

    Al analizar la referida acta policial, la cual fue incorporada por su lectura y a su vez fue debidamente corroborada con el dicho del funcionario E.D., se verifico que efectivamente quien aparece como victima en la presente causa es el ciudadano GRANADO E.J., quien una vez en sala manifestó que los hechos ocurrieron hace mas de siete años razón por la cual no recuerda nada, así se aprecia y se valora el referido documental para la definitiva, dejándose constancia que a los fines de establecer o no la culpabilidad del acusado MEZA R.R.V. , tal documental no aporta nada.

    • Acta de procedimiento de fecha 07-03-2003 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Sargento Segundo (PA) BEJARANO MIGUEL.

    VALORACION: La presente documental debidamente promovida en su oportunidad pero que no fue incorporada por su lectura ni corroborada por el funcionario actuante BEJARANO MIGUEL, no aporta nada en relación al hecho debatido, en tan sentido así se aprecia y se valora, pero se descarta para la definitiva.

    • Acta de investigación penal realizada por la Sub inspectora B.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos del Estado Aragua.

    Al analizar y valorar la anterior documental, se verifica que la misma fue una de las funcionarias que realizo una inspección técnica policial, a un vehiculo Marca Yoyota, modelo Corolla el cual, no presentaba solicitud alguna, se considera así que esta circunstancia no constituye un elemento que sirve para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.

    • Inspección Técnica policial S/N, de fecha 11-03-03, realizada por los funcionarios Sub inspector L.B. y Agente Principal O.D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, brigada de vehículos Aragua.

    Al analizar y valorar la anterior documental, se verifica que la misma fue una de la funcionarias que realizo una inspección técnica policial, a un vehiculo Marca Yoyota, modelo Corolla el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación tanto en su parte interna como externa realizándose una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo negativa la misma, circunstancia ésta que no constituye elemento alguno que sirva para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.

    • Experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 11-03-03 por el funcionario agente principal O.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos Aragua.

    Al analizar y valorar la anterior documental se verifica que la misma se realizó en el serial de carrocería y motor a fin de determinar posibles alteraciones y dejar constancia de su reconocimiento legal a un vehiculo Marca Yoyota, modelo Corolla, color gris, placas XML-359 (COPIAS), Año 1988, constatándose que la chapa identificativa del serial de Carrocería, la cual, se encuentra fijada por la planta ensambladora en un lugar estratégico de la pared cortafuego, se encuentra DESINCORPORADA. El serial de seguridad, el cual, comúnmente es grabado bajo relieve por la planta ensambladora en un lugar estratégico del cortafuegos del vehículo, se encontraba DEBASTADO, en cuanto al serial del motor buen estado de uso y conservación tanto en su parte el cual, comúnmente es grabado bajo relieve por la planta ensambladora en un lugar estratégico del mismo, se constató que también se encontraba DEBASTADO. Se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en el metal, no lográndose restaurar el Serial Original del vehículo en estudio, ni se logró identificar e individualizar el vehículo Automotor, objeto del peritaje, circunstancias éstas que no constituyen elemento alguno que sirva para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.

    Así pues, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, y valoradas para la definitiva, fueron respaldadas por las exposiciones de los expertos, y sirvieron para demostrar la corporeidad delictual, más sin embargo es evidente que ninguna de ellas, demuestran la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia y se valora para la definitiva.

    Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales no constituyeron ni hicieron plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos y así se valora para la definitiva.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Motivación)

    Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado sin los medios de prueba que debieron evacuarse en el contradictorio.

    Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.

    A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no fueron evacuadas pruebas suficientes debatidas en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscriptas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso no se contó con acervo probatorio suficiente por cuanto no acudieron algunos de los testigos promovidos agotadas como fueron todas las vías y medios a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas faltantes en este juicio, siendo las mismas infructuosas, aún cuando se libraron en su oportunidad MANDATOS DE CONDUCCION debidamente solicitados por el Ministerio Publico, siendo el ultimo entregado al Representante Fiscal, el cual, no se materializo, En este sentido se resolvió que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código orgánico procesal Penal, prescindir de todos los medios de prueba faltantes promovidos en su oportunidad en virtud de que se agotaron las vías para hacer comparecer a los testigos Cabo Segundo MISAEL CEBALLOS, TOVAR DORTA MIGUEL Y LA FUNCIONARIO L.B..

    Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de pruebas suficientes, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del mismo; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.V.M. RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14-02-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.265.918 y residenciada en URB. LA CARRIZALERA, CALLE 7, CASA Nº 7, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 480 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de E.G., así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose L.P. desde esta sala. TERCERO: Visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas procesales al Estado Venezolano, todo según lo dispuesto en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.

LA JUEZ

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

CAUSA 3M-898-09

AVH/GV

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