Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2003-000009

PARTE ACTORA: V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.744.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.G.R. y J.G.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993 y 49.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad número 2.749.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.E., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.068.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano V.J.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.774.482, contra el ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.749.437, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de marzo de 2003, la representación judicial del demandado, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano V.J.R. contra el ciudadano T.G.R., ya identificados, y condenó a éste último al pago de las cantidades de dinero que resultaran de la experticia complementaria del fallo que fuese ordenada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

  1. - Que el artículo 1801 del Código Civil consagra la prohibición legal para reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar o en una apuesta, pero que éste no es el caso de autos “… porque el trabajador reclama lo que a su juicio le corresponde por los servicios personales que dice haber prestado al demandado, y el origen de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, proviene, dice el demandado, de la prestación de un servicio personal…”.

  2. - Que si en una relación concurren los elementos que caracterizan el contrato de trabajo “…como es la prestación de servicio, salario y subordinación, no existe duda de que se está en presencia de una relación laboral, sin importar la intención de las partes al celebrar el contrato. Es decir, que comprobada la relación de subordinación, la presunción derivada del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una presunción iuris et de ure…” (SIC).

  3. - Que de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada “… se evidencia claramente que el actor se dedicaba a la venta de terminales y animalitos, pero que tenía que rendir cuentas diariamente de sus actividades al ciudadano P.R., que por tal actividad recibía una comisión, todo lo cual demuestra que el demandante prestaba sus servicios personales para el demandado, por lo que surge a su favor la presunción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  4. - Que no habiendo el demandado demostrado las características de un contrato distinto al laboral “… no cabe la menor duda que el contrato es de naturaleza laboral…”.

  5. - Que son procedentes los conceptos reclamados por antigüedad legal, vacaciones cumplidas trabajadas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono por transferencia, aguinaldos “… no procediendo el pago del preaviso e indemnización por despido injustificado, por cuanto la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y este es el caso de autos…”.

    II

    INFORME DE LA PARTE APELANTE

    En la oportunidad legal para la presentación del escrito de informe, la parte recurrente sostuvo:

  6. - Que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues “… el juzgador en base a un falso supuesto atribuyó al escrito de la contestación de la demanda menciones que no contiene, pues, determinó que el demandado dijo en el escrito de contestación de la demanda que el demandante le prestaba un servicio personal, lo que es incorrecto porque el demandado alegó que el ciudadano V.J.R., jamás trabajo para él, que jamás le prestó un servicio personal en forma subordinada… que el demandante se comprometió a ejecutar en su propio nombre y, en consecuencia, su ganancia dependía de las ventas que hiciera en el día de animalitos y terminales…”.

  7. - Que la sentencia es nula a tenor de lo establecido en los artículos 244, 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil “… porque incurre la juzgadora en violación de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos que prohíben accionar por obligaciones derivadas de los juegos de envite y azar, porque el criterio de interpretación de la juzgadora sobre la ilicitud de la acciones derivadas de los juegos de envite y azar, viola el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1801 del Código Civil, que en forma amplia y no restrictiva prohíben expresamente cualquiera acción legal sobre las obligaciones derivadas del juego de envite y azar como son el caso de la venta de terminales y animalitos que hacía el demandante en su propio nombre…”.

    3- Que el a quo incurre en la violación de los artículos 12, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil pues “… incurre en un silencio de pruebas, porque obvió un análisis sistemático de las declaraciones de los testigos y de las repreguntas formuladas, porque los promovidos por la demandada son contestes en aseverar que no existía ningún tipo de subordinación entre el demandante y el demandado y menos un salario ni un horario de trabajo…”, lo que en su criterio se desprende del análisis de las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.J.F., A.B., MORAN J.C. y E.S..

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, y ateniéndose el Tribunal a los alegatos de apelación, observa:

    Aduce en primer término la representación judicial recurrente que la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto, pues el demandado en modo alguno en su escrito de contestación de demanda, indicó que el accionante le prestaba un servicio personal, siempre se “…alegó que el ciudadano V.J.R., jamás trabajó para él, que jamás le prestó un servicio personal en forma subordinada…” (sic).

    Al respecto, se constata del escrito libelar, que el actor fundamenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales alegando que prestó sus servicios “como vendedor de loterías de lícito juego en el País, para la Agencia de Loterías Inversiones P.R., firma personal ésta que funciona de hecho bajo la única responsabilidad del ciudadano P.A.R.…”, desde el 02 de marzo de 1980 hasta el día 11 de noviembre de 2000, fecha última en que el ciudadano P.A.R. le manifestó que estaba despedido.

    A su vez, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, negó de manera categórica todos y cada uno de los hechos libelados y expresamente sostuvo que “… Mi poderdante, por los lazos de solidaridad familiar y por cuanto su hermano V.J.R. (el accionante), ya identificado, estaba desempleado, le planteó este negocio y le explicó que la única forma para explotar comercialmente esta actividad mercantil de venta de animalitos y terminales, era que ellos dos, el demandante y el demandado, convinieran verbalmente en un contrato de comisión mercantil en el sentido que mi poderdante le confiaba dicha actividad comercial con la condición que su ganancia sería la comisión de UN CUATRO POR CIENTO (4%) por la venta diaria de animalitos y de UN SEIS POR CIENTO (6%) por la venta diaria de terminales de loterías, y que mi poderdante quedaba obligado a suministrarle los fondos necesarios para cancelar los animalitos y terminales ganadores o premiados cada día, a costear los gastos de papelería y de servicios públicos si fuere necesario y a arrendar un local si también lo requería el crecimiento de dicha actividad comercial…”.

    Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia esta Juzgadora que todas las pretensiones libeladas son hechos controvertidos. En tal sentido, se destaca que si bien la parte demandada admite una prestación de servicio, manifiesta no obstante, que no existe relación laboral con el demandante, de ahí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sobre esta base, y de acuerdo a la constante y reiterada jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la causa bajo estudio, correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le unió al actor y así se decide.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil y enervar la pretensión actora, consta en los autos las siguientes:

    En la oportunidad de contestar la demanda incorporó a los autos en original Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual al tratarse de un documento público administrativo es apreciada en todo su mérito probatorio y de la misma se desprende, la pretensión del hoy actor en cuanto a su reclamo de prestaciones sociales y la defensa del hoy demandado en cuanto a que el reclamante “… jamás le prestó servicios personales que puedan traducirse en un contrato de trabajo…”.

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana G.J.F. (folios 51 al 53), la cual al tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicciones es apreciada por este Tribunal y de dicha declaración se desprende que el ciudadano P.R. tenía una sociedad con su hermano V.R. para “…vender animalitos y los terminales que si el vendía o no vendía él ganaba una venta por porcentaje…”; así como que en dicha negociación no se tenía ningún horario de trabajo fijo por cuanto V.R. abría la oficina a cualquier hora y “…vendía los animalitos y los terminales en cualquier punto de la ciudad”.

    Así mismo, incorporó testimonial del ciudadano A.J.B. (folios 54 al 56), quien también se desempeñó como vendedor de “terminales y animalitos” el cual, al tratarse de un testigo hábil y conteste es apreciado por esta Juzgadora a los fines de la resolución de la controversia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, de tal testimonio, se desprende que entre los hermanos había un “convenimiento” y que con la venta, el hoy actor se cobraba un cuatro por ciento por las venta de “animalitos” y un seis por ciento por la venta de los “terminales”. Igualmente, declara que si el hoy demandante no vendía lo suficiente, P.R. era el “…era encargado de poner lo faltante de los premios…”, y que V.R. “…vendía por cuenta de los terminales y los animalitos y el señor P.R. el se encargaba al final de la tarde el que recibia las ventas”(sic).

    De la misma manera, trajo a los autos la testimonial del ciudadano J.C.M., quien también dice tener un convenio con P.R. para “vender triples, animalitos y terminales por una comisión” y, de sus dichos se desprende que entre V.R. y P.R. existía un “convenio” por el cual el primero cobraba una comisión por lo que vendía por su cuenta y quien pagaba era el “banquero” P.R., quien ponía el dinero para cubrir los premios; testimonio que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, la parte demandada incorporó la declaración del testigo E.S., a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de allí se determina que la relación que mantenían las partes hoy en controversia se fundamentaba en una sociedad por porcentaje de acuerdo a las “ventas de animalitos y terminales” y que V.R. “vendía los animalitos y terminales” en su propio nombre y sin instrucciones de su hermano P.R..

    Así mismo, promovió la testimonial del ciudadano D.D.V.B., el cual al tratarse de un testigo hábil y conteste en sus deposiciones, sus dichos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que entre los hermanos existía una sociedad de “ventas de animalitos y terminales” y que V.R. al realizar dicha actividad se ganaba el seis por ciento por venta de “terminales” y el cuatro por ciento por venta de “animalitos”; no existiendo en tal negocio un horario de trabajo establecido.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, observa el Tribunal que acompañando a su escrito de demanda, consta Acta de Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual fue precedentemente valorada por este Tribunal. De la misma manera, constan en autos, declaraciones de los ciudadanos L.M.P. y P.G., los cuales según sus preguntas y repreguntas, fueron contestes en que el ciudadano actor se desempeñó como trabajador para el ciudadano P.R., cumpliendo un horario; pruebas testimoniales que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de la respuesta dada por el ciudadano P.G. a la primera repregunta formulada, en cuanto al cobro de comisiones que “… no se porque depende del trabajo de la venta que hacían ellos si había perdidas o no había perdidas…”.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, así como de lo alegado en autos y, recayendo como ya se estableciera, en la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata lo siguiente:

    La parte demandada admite la existencia de una vinculación o prestación de servicio con el hoy actor, de naturaleza mercantil, a través de un contrato verbal de comisión mercantil de “venta de animalitos y terminales”, señalando que V.R. (demandante) realizaba dicha “actividad comercial” con la condición “…que su ganancia sería la comisión de UN CUATRO POR CIENTO (4%) por la venta diaria de animalitos y de UN SEIS POR CIENTO (6%) por la venta diaria de terminales de loterías…” y que P.R. (demandado) quedaba obligado “… a suministrarle los fondos necesarios para cancelar los animalitos y terminales ganadores o premiados cada día, a costear los gastos de papelería y de servicios públicos si fuere necesario…”.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (caso FENAPRODO-CPV), señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que, ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos. En tal sentido, dictaminó:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan…

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo”.

    En tal sentido, y de acuerdo a los elementos de prueba cursantes a los autos y conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se evidencia que con las pruebas aportadas no se evidenció algún elemento propio de la relación de trabajo. Efectivamente, no fue un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicio a la parte demandada, lo fue sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente; es decir, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Conforme al análisis detallado de las actas procesales, se puede inferir que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular, a saber, la venta de “terminales y de animalitos”; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con el ciudadano P.V., puesto que no se observa la imperiosidad de que tal actividad la desarrollara únicamente para con éste; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era por comisiones dependiendo de lo que vendía por cuenta ajena. Tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

    De lo anterior, se corrobora que la parte actora prestó servicios a la parte accionada de manera autónoma y laboralmente independiente, por lo que se considera que efectivamente la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 eiusdem. En definitiva, adminiculadas las pruebas cursantes en autos, este Tribunal Superior considera que la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la relación que existió entre las partes hoy en litigio, por lo que en consecuencia no está obligada al pago de prestaciones sociales reclamadas, así como ningún otro concepto laboral al ciudadano V.J.R., resultando forzoso para esta Instancia anular la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda intentada, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud de la actividad desarrollada por las partes hoy en controversia y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2002, la cual queda REVOCADA. Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.J.R. contra P.A.R., identificados en autos.

    Se condena a la parte actora en las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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