Decisión nº 056-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

Asunto No.: TI-2U-8907-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-056-10.

Fecha:28-10-10.

Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8907-09.

DEMANDANTE: J.V.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.567, domiciliado en el sector Tamare, Barrio Las Banderas, calle Los Ilustres con M.S., casa s/n del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.C., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO (A): THAISMARI M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.086, domiciliada en el Barrio 26 de julio, calle Marino, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): JOSMARY BEATRIZ y JIORMARY C.U.M..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 03 de noviembre de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano J.V.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.567, domiciliado en el sector Tamare, Barrio Las Banderas, calle Los Ilustres con M.S., casa s/n del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada J.C., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes JOSMARY BEATRIZ y JIORMARY C.U.M., para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: THAISMARI M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.086, domiciliada en el Barrio 26 de julio, calle Marino, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que, cumpliendo con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y tomando en consideración la situación económica del país, la cual influye enormemente en todos los ámbitos de nuestra vida y a fin de garantizarle a sus hijas la satisfacción de sus necesidades básicas que lo alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, solicita a este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la citada Ley Especial fije la pensión para la Obligación de Manutención que tiene con sus hijas, en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00) mensuales, así mismo los gastos por concepto de asistencia médica general y medicinas de sus hijas JOSMARY BEATRIZ y JIORMARY C.U.M., se compromete a incorporarlas al seguro de la empresa PDVSA, para la cual trabaja, con respecto a la educación se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de útiles y uniformes escolares y para navidad y año nuevo el treinta por ciento de sus utilidades. Los depósitos de la pensión serán efectuados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el número 01050071130071805699, a nombre de la ciudadana THAISMARI M.D.U., mensualmente por su persona, y consigna cheque.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de noviembre del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente asunto, Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento, correspondiente a las niñas y/o adolescentes JOSMARY BEATRIZ y JIORMARY C.U.M., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el obligado de autos y el beneficiario de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano J.V.U.A.. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas beneficiadas, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. Y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo que el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.V.U.A. es mas beneficioso para las niñas JOSMARY BEATRIZ y JIORMARY C.U.M., es por lo que este Tribunal acoge el mismo. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: J.V.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.567, domiciliado en el sector Tamare, Barrio Las Banderas, calle Los Ilustres con M.S., casa s/n del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada J.C., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: THAISMARI M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.086, domiciliada en el Barrio 26 de julio, calle Marino, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de las niñas JOSMARY BEATRIZ y JIORMARY C.U.M., en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas adolescentes, lo siguiente:

Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las niñas de autos en Navidad y Año Nuevo, el treinta por ciento (30%) de lo que reciba el obligado por utilidades, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo este beneficio por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

El ciudadano J.V.U.A. deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que anualmente requieran las niñas de autos, la cual deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas, cuando la empresa para la cual presta sus servicios no da este beneficio.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano J.V.U.A. a la ciudadana THAISMARI M.D.U..

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 056-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

ZBV/lcdef

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