Decisión nº 09 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Exp. N° 2006-103. DEMANDANTE: V.A.. Representante Legal: Abogado R.A.U.R. DEMANDADO: C.E.V.. Representante Legal: W.J.Q.D.M.: Incumplimiento Obligación Alimentaria. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 07 de Marzo de 2006, la ciudadana, V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.906.813, domiciliada en el sector El Corozo, jurisdicción de la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida asistida judicialmente por el abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.333, inscrito en el IPSA bajo el No.112.373, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, introdujo por ante este Tribunal demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.533.702, y domiciliado en la Población de San J.d.L., Sector Mocoyón, jurisdicción del Municipio Sucre, en beneficio de sus menores hijas (…omisis…). Señala la parte demandante, que en fecha 03 de mayo de 2005 en reunión conciliatoria realizada por ante la Defensoría Municipal de los derechos del Niño y del Adolescente “Ciudad de Mérida” del Municipio Libertador de M.E.M., el ciudadano C.E.V., ofreció fijar como Pensión Alimentaria a favor de sus hijas(...omisis...), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, monto este que debería depositar en cuenta bancaria abierta a nombre de la ciudadana V.A. ya identificada, quedando igualmente el ciudadano C.E.V., comprometido a cubrir el 50% del valor de los uniformes y útiles escolares para el comienzo de cada año escolar de sus hijas, así como el calzado y vestuario en la época decembrina por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), este ofrecimiento fue debidamente aceptado por la ciudadana V.A.. Señala la parte actora que desde esa fecha hasta la presente el ciudadano C.E.V., ya aquí identificado, nunca ha depositado completo las cantidades acordadas. Señala igualmente que el ciudadano C.E.V. ya aquí identificado, sólo realizó algunos depósitos, que no se correspondían con el monto acordado y que tampoco depositó en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, además del bono especial escolar. Señala la parte actora que por estas razones es por lo que procedió a demandar al ciudadano C.E.V., ya identificado, por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas (…omisis…), conforme a las actas suscritas ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Mérida. Asimismo solicita a este Tribunal que la obligación alimentaria a favor de las niñas sea fijada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. La fijación de un bono especial en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno. Que el Tribunal decrete y ordene el descuento por nomina de pago de la Universidad Nacional Abierta Seccional Mérida, al ciudadano C.E.V., ya identificado. Que el Tribunal establezca el aumento anual de los montos aquí citados de manera automática en un 30% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Marzo del 2.006, se ordenó citar al demandado, y se ordenó notificar a la Fiscal 15ta. de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 15-03-06, la ciudadana, V.A., identificada arriba, confiere poder especial apud acta al abogado R.A.U.R., identificado en autos. En fecha 20-03-06 comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de Citación del ciudadano C.E.V., el mismo se dió por citado en la población de Lagunillas a las 9:40 a.m. el día 20-03-06. En fecha 21-03-06 el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación de la Fiscal 15ta. de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se dió por notificada el día 19-03-06. En fecha 23-03-06 el ciudadano, C.E.V., confiere poder especial apud acta al abogado W.J.Q.D., identificado en autos. Siendo las 9:30 a.m. del día 23-03-06, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el abogado W.J.Q.D., identificado en autos, quien rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, consignando en esa misma fecha escrito constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos. El procedimiento quedó abierto a pruebas. En fecha 06-04-2006 el apoderado de la parte demandante abogado R.A.U.R., con el carácter de autos, y siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos. En fecha 07-04-2006 el abogado W.J.Q.D. con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) anexos. En fecha 07-04-2006 el Tribunal dicta auto admitiendo pruebas. En fecha 07-04-2006 el Tribunal dicta Auto para mejor proveer. En fecha 25 de abril de 2006 el ciudadano R.A.U. con su carácter de autos presenta conclusiones. En este estado el Tribunal dando cuenta que en fecha 24-04-2006 venció el lapso dictado en el Auto para Mejor Proveer, vistas las conclusiones presentados por la parte actora y de acuerdo a lo pautado en el artículo 520 de la LOPNA entra en estado de dictar sentencia.

MOTIVA

Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de sus hijas (...omisis...), con su padre el ciudadano C.E.V., identificado en autos, con las partidas de nacimientos marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales corren insertas en los folios 3 y 4, a las cuales el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento Público. SEGUNDO: Todos los padres están sujetos a la Obligación Alimentaría para con sus hijos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, aparte único establece que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, dispone: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. TERCERO: Este juzgador observa que el convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la oferta, luego de ser aceptada ha de ser sometida a la homologación del juez para así tener fuerza ejecutiva; y en el supuesto de que el obligado no de cumplimiento al convenimiento ya homologado, entonces, es a partir de ese momento, que estaría planteada la posibilidad jurídica de intentar un procedimiento distinto, y por tanto, separado del existente. Observa este juzgador que el convenimiento de fecha 03 de mayo de 2005 suscrito por las partes por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente “Ciudad de Mérida” del Municipio Libertador de M.E.M., no está debidamente homologado, por lo que la presente causa ha de ser decidida obedeciendo al Procedimiento Especial previsto en el Titulo IV Capitulo VI de la LOPNA, y así se declara. CUARTO: Advierte este juzgador que si bien la acción intentada en contra del ciudadano C.E.V., ya identificado, lo es por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA se observa que la pretensión actual versa sobre montos distintos de los convenidos en fecha 3-05-05, como sigue: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo) en el convenimiento del 3-05-05, y en la solicitud actual TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300.000,00); distintos los montos de los bonos especiales CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) en el convenimiento del 3-05-05 y en la solicitud actual QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,oo); los bonos especiales, debían ser pagados en Agosto y Diciembre según lo convenido el 3-05-05 y en la solicitud actual Septiembre y Diciembre; por último el ajuste anual convenido el 3-05-05 fue del 20% anual y la solicitud actual el 30% anual. En este estado el tribunal observa que existen dos pretensiones en la demanda incoada, el cumplimiento de lo pactado el 03-05-05 y la fijación de nuevos montos para la pensión alimentaria, de las cuales se generan acciones distintas, por lo que resulta conducente señalar que en fecha 24-03-06 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a cargo del Juez MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH dictó sentencia en el expediente Nº 05-4240 señalando que: ”…cabe destacar que nuestra legislación, ha establecido mecanismos de control que protegen en todo los sentidos los derechos del niño, estableciendo un mecanismo netamente judicial para la fijación de una obligación alimentaria, planteando la posibilidad de que la misma no sea fijada, sino que pueda ser ofrecida, tal como lo dispone el artículo 375 eiusdem, a través de un convenimiento, el cual, de ser aceptado, deberá ser sometido a la homologación del Juez, llegando a tener el mismo fuerza ejecutiva. Y en el supuesto de que el obligado, no de cumplimiento al convenimiento ya homologado, entonces, es a partir de ese momento, que se estaría hablando de un procedimiento distinto y por tanto, separado del existente, al cual el Legislador Patrio ha denominado Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Ya que la Obligación Legal Alimentaria, debida a los hijos da lugar igualmente, a varios debates judiciales vinculados a diversas modalidades dirigidas a obtener la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario. Tales debates pueden ser: Fijación de Pensión de Alimentos, Revisión de Pensión de Alimentos, Fijación Alimentaria Extra-Litem y su ejecución, y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria como un p.C. autónomo…”. De allí que al subsumir la demanda intentada a los conceptos arriba expresados, se desprende que la misma tiene su causa en el convenimiento de fecha 03-05-05, no homologado, suscrito por las partes, y en consecuencia el objeto de la pretensión de la parte actora, corresponde necesariamente a una solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA inicialmente pactada, y así se declara. Además observa este tribunal que corre inserto en el libelo de la demanda, folio dos (02) de la presente causa en sus líneas cinco y seis (05) y (06) la indicación expresa que sigue: “…acudo a su competente autoridad para demandar (…) al ciudadano C.E.V., ya identificado, por incumplimiento de pensión alimentaria a favor de nuestras hijas (…omisis…), conforme a las actas suscritas ante la defensoría municipal de los derechos del niño y del adolescente de esta ciudad de Mérida” (negritas nuestras). Este juzgador aprecia que no puede solicitarse en la presente demanda, la fijación de una pretensión distinta al convenimiento que consta de autos, ya que al referirse al cumplimiento de lo convenido entre las partes “…conforme a las actas suscritas…” éste no es otro que el suscrito en fecha 03-05-05, y así se declara. Ya que no puede pretenderse el cumplimiento de una obligación que no fue pactada en concordancia y en prudente aplicación de los artículos 297, 1.159 y 1.264 del Código Civil venezolano los cuales señalan: artículo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”. Artículo 1.159 ejusdem ”Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1.264 ejusdem ”Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; de no ser así estaríamos en presencia de otra pretensión que no estaría causada en el libre consentimiento de las partes, y correspondería igualmente a otro procedimiento y así se decide. Por todo lo anterior y en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir sobre el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada por las partes en fecha 03-05-05 ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, de la Ciudad de Mérida, y así se declara. QUINTO: Este juzgador observa que el convenio suscrito por la partes en fecha 03-05-05, ya aquí mencionado y que corre inserto al folio 7, no ha sido en ningún momento tachado por la parte demandada y por el contrario ha sido ratificado de manera voluntaria por el ciudadano C.E.V., arriba identificado, en el presente procedimiento. Corre inserto en el folio 23 líneas 19, 20, 21 ,22 y 23, y en su vuelto en la línea 5, 6, 7, 8, y 9, la declaración del ciudadano C.E.V., ya identificado, en donde señala que efectivamente se obligó a cancelar los montos acordados en fecha 03-05-05. Declaración a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil venezolano, y así se declara. SEXTO: Señala la parte demandante que el ciudadano C.E.V. ya aquí identificado, sólo realizó depósitos en las fechas 03-05-2005 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); 10-06-2006 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); 01-11-2005 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo); y 25-11-.2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo); dejando sin depositar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, además del bono especial escolar. La parte demandada no aportó nada que desvirtuara estos hechos, por lo que este juzgador da pleno valor probatorio a lo aportado por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. SÉPTIMO: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve las siguientes “…1.- Reproduzco el valor y merito favorable de los autos en tanto favorezcan a mi poderdante. 2.- Promuevo copias certificadas de documento públicos que demuestran que el demandado es propietario de dos bienes situados en la zona panamericana del Estado Mérida, de las cuales obtiene entradas de dinero por la explotación agrícola pecuaria que allí se realiza, marcadas con la letra “A” y “B”…”. Observa este tribunal que nada probó la parte demandante en cuanto a los ingresos que dice percibe la parte demandada como propietario de estos bienes, sin embargo el patrimonio del demandado ha sido aumentado con la compra de dichos bienes, los cuales forman parte del patrimonio imputable del deudor y así se declara.“…3.- Consigno boleta de cancelación de mensualidades vencidas de la Escuela Maria Mazzarello, lugar donde cursan estudios las hijas de mi poderdante y del demandado de la cual se evidencia que la demandante es la que ha cumplido con la cancelación de dichas mensualidades, por cuanto las mimas se encuentran en su poder demostrando que efectivamente es ella quien paga las referidas mensualidades y no como lo ha señalado el demandado en su escrito de contestación…”. Por cuanto el demandado nada probó que lo favoreciera con respecto a este punto se valoran dichas boletas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil otorgándole pleno valor probatorio y así se decide. OCTAVO: Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que: Rechaza y contradice en todos y cada uno sus términos, tanto en los hechos como en el derecho invocados, la demanda incoada en contra de su mandante por la ciudadana V.A.. Observa este Tribunal que la parte demandada no señala de manera particular y determinada los hechos, instrumentos, motivos y demás pruebas de lo que indica y así se decide. Igualmente señala la parte demandada “… Me excepciono de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de obligación como deuda por cuanto en el convenio de fecha 03-05-05 me obligué a cancelar solo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Este Juzgador observa que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de obligación como deuda no le ha sido demandada como pago, por cuanto la solicitud es de una pensión alimentaria mensual de trescientos mil bolívares como obligación alimentaria por lo que no es procedente la excepción argüida y así se decide. Señala igualmente el demandado que en el convenio de fecha 03-05-05 “…me obligué a cancelar solo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y consigno en este mismo acto, los bauches correspondientes donde se demuestra que he depositado la cantidad a que me había obligado a cancelar…”. Sin embargo, este juzgador señala que no ha probado el demandado que los pagos de la pensión alimentaria se hayan realizado con la regularidad requerida por Ley. En efecto la pensión de alimentos, debe ser cancelada cada mes y por la cantidad previamente convenida. Además advierte este juzgador que las pensiones de alimentos NO SON ACUMULATIVAS, el pago debe hacerse por adelantado conforme lo señala el artículo 374 de la LOPNA y debe ser entregado mensualmente conforme a lo acordado, por lo que la excepción propuesta no es procedente y así se declara. Se excepciona el demandado en cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre del año 2005 por cuanto: “…personalmente fui con mis hijas reclamantes y les compré la correspondiente vestimenta”, sin embargo nada probó sobre ese particular, por lo que la excepción no prospera aclarando este Tribunal que la cantidad acordada en el convenimiento ya tantas veces mencionado es por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), como bono especial, y así se declara; también se excepciona de pagar el treinta por ciento (30%) de los montos reclamados, por cuanto en el convenio de fecha 3-05-05 se pactó que el aumento era del diez por ciento (10%) y además ese lapso no ha transcurrido. Observa este juzgador que lo convenido en fecha 3-05-05 era un aumento anual del 20% ciento y no del 10% como alega el demandado, por consiguiente no ha lugar la excepción, y así se declara. NOVENO: Señala el demandado que por lo anteriormente expuesto rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en la mayor de sus partes, excepto en la obligación contraída en fecha 3-05-05, consignando en esa fecha, 23-03-06, día fijado para dar contestación a la demanda, copia del deposito en el Banco del Sur la deuda contraída hasta el mes de Marzo inclusive. En este estado el Tribunal observa que el demandado hizo el deposito de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) al momento de contestar la demanda, sin alegar razones de hecho o de derecho que pudieran excusarlo por no haber hecho los depósitos en las fechas por el mismo convenidas en su oportunidad, y que dicho monto no cubre la totalidad de lo adeudado por pensión alimentaria, y así se declara. DÉCIMO: Solicita igualmente el demandado que: “se haga comparecer (…) a las menores (…) a objeto de que se les escuche el requerimiento donde se les solicita se le disminuya a mi mandante la obligación contraída anteriormente. Observa este Tribunal que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente contempla la posibilidad de oír a los menores en asuntos de su incumbencia, no por ello puede inferirse que la pretensión del legislador con esta disposición, sea la de dar oportunidad a los mismos de desmejorar voluntariamente su posición jurídica en relación al derecho que les asiste con respecto a su pensión alimentaria. Ello sería un exabrupto jurídico cuando de lo que se trata es de salvaguardar el interés superior del menor. Muy por el contrario, la oportunidad dada al niño o niña de expresar su opinión tiene como fin la mejor comprensión de la situación particular por la que atraviesa, por ello, mal podría utilizarse esta intervención del niño o niña para que declare en contra de sus propios intereses cuando presuntamente le ha sido vulnerado su derecho, habiéndose requerido la intervención de una autoridad judicial competente para protegerlo, resguardar su integridad emocional y física, intentando en todo caso revertir la situación que origina la solicitud, por lo que este llamado a comparecer es a todas luces impertinente y así se decidió en su oportunidad, y así se ratifica. También señala el demandado que tenga este Juzgado en consideración su situación, en cuanto a que no percibe los recursos suficientes para cumplir dicha obligación, que tiene dos hijas más con las cuales tiene también que cumplir la obligación alimentaria, además de tener que mantener a su madre, que el no se ha negado cumplir con la pensión alimentaria. Sin embargo nada ha probado en relación a ninguno de estos hechos que lo favorezca y así se declara. DÉCIMO PRIMERO: Promueve el demandado las siguientes pruebas “…PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales que corren en autos. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico favorable del bauche donde consta el depósito del dinero que cubre mi obligación para con mis menores hijas reclamantes, por ante el Banco del Sur, el cual consigno en un folio útil…”, observa este juzgador y ratifica lo ya señalado en el sentido que la pensiones de alimentos NO SON ACUMULATIVAS, el pago debe hacerse por adelantado conforme lo señala el artículo 374 de la LOPNA, por lo que no demuestra el demandado que con esa conducta ha sido fiel cumplidor del compromiso adquirido y así se declara “…TERCERO: Valor y mérito jurídico favorable de las tres constancias del salario que recibo semanalmente, las cuales consigno en tres folios útiles, otorgado por la Universidad Nacional Abierta…”. Observa este juzgador que del estudio de estas constancias de salario se desprende que percibe una asignación semanal total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.143.742,00) de los cuales se deducen SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.66.551,20) dejando un neto a cobrar de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA CÉNITMOS (B.77.190,80), este juzgador observa que si bien el neto a cobrar mensual es de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (308.763,20), no es menos cierto que la mayoría de las deducciones están destinadas a garantizar un futuro económico estable al trabajador y a su familia, lo que incluye a sus hijas. Consta de los recibos de pago una cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.11.547,oo) para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.46.188,oo) mensuales como prima por hijos, observando este juzgador que no probó el demandado que esta cantidad estuviera siendo utilizada como parte del pago de la pensión alimentaria a favor de ninguna de sus hijas, así se decide. Igualmente de los recibos de pago se observan descuentos semanales por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS(Bs.34.236,90) que equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.136..947,60) mensuales, por un préstamo que aún sigue pagando, dividido en 96 mensualidades que representan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.286.742,4) que le fuera otorgado al ciudadano C.E.V., identificado en autos, por su empleador. Señala este tribunal que el ciudadano C.E.V., identificado en autos, no probó que esta cantidad de dinero estuviera destinado a sus hijas o las personas que de el dependan económicamente, por lo cual mal puede alegar que su situación económica se ha visto desmejorada en el tiempo, muy por el contrario ha quedado demostrado en autos el incremento de su patrimonio personal y así se declara. “…CUARTO: Valor y mérito jurídico favorable de las partidas de nacimiento de mis otras dos hijas con las cuales también tengo responsabilidad alimentaria, las cuales consigno en dos folios útiles…”. Observa este Tribunal que de estas actas de nacimiento se desprende que la ciudadana Y.V.F., cuya acta de nacimiento se encuentra inserta en el folio cuarenta y ocho (48), ya ha alcanzado la mayoría de edad y no probó el demandado que entregue pensión alimentaria a la misma, asimismo, no probó la parte demandada que esté proveyendo la Pensión de Alimentos a su hija mayor y así se declara. De igual manera de los depósitos realizados en el Banco Mercantil, por el ciudadano C.E.V., identificado en autos, unos depósitos se hacen a nombre de la ciudadana C.F. y otros a nombre de la ciudadana Z.F., no obstante ninguna indicación en los bauches hace referencia a que los mismos sean por concepto de pensión alimentaria dirigidas a otras hijas del demandado, y así se decide. También observa este Juzgador que el deposito de estas cantidades de dinero no se hace con la regularidad indispensable para presumir la existencia de una pensión alimentaria, la cual, como fue expresado supra requiere hacerse de manera periódica, por lo que nada aportó el demandado para probar la existencia de otras pensiones alimentarias que esté pagando y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana V.A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.906.813, domiciliada en el sector El Corozo, jurisdicción de la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, contra el ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.533.702, y domiciliado en la Población de San J.d.L., Sector Mocoyón, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Mérida a favor de las niñas (...omisis...), y en consecuencia este tribunal revisada exhaustivamente como fue, la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del padre, ciudadano C.E.V., ya identificado, ordena el cumplimiento inmediato del pago de la Pensión Alimentaria a favor de sus hijas (...omisis...) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales conforme a convenio suscrito en fecha 03 de mayo de 2005 en reunión conciliatoria realizada por ante la Defensoría Municipal de los derechos del Niño y del Adolescente “Ciudad de Mérida” del Municipio Libertador de M.E.M., como pensión alimentaria; esta cantidad equivale a un 49,37% del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Las cantidades indicadas en esta decisión, deberán ser descontadas mensualmente del sueldo o salario que devenga el ciudadano C.E.V., arriba identificado, debiendo hacerse el depósito de estas cantidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la entidad DEL SUR cuenta bancaria N° 0157-0075-17-1075065498 abierta a nombre de la ciudadana V.A., ya identificada. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral PRIMERO de esta dispositiva se decreta el descuento por nomina de pago de la Universidad Nacional Abierta, seccional Mérida, al ciudadano C.E.V., arriba identificado, ordenando oficiar al Departamento de Personal y/o Recursos Humanos de la referida Universidad para que realice el descuento por nomina de la cantidad aquí acordada y el respectivo depósito en la Cuenta de Ahorro del Banco del Sur identificada con el N° 0157-0075-17-1075065498, abierta a nombre de V.A., ya aquí identificada. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano C.E.V., arriba identificado, al pago anual de dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, cantidad equivalente al 98,77% del salario mínimo mensual. Ambos bonos deberán ser depositados anualmente en la Cuenta de Ahorro del Banco del Sur identificada con el N° 0157-0075-17-1075065498, abierta a nombre de V.A. ya identificada. El primero de dichos bonos será depositado en los primeros cinco (05) días de cada mes de Agosto, y el segundo deberá ser depositado anualmente en los primeros cinco (05) días de cada mes de diciembre, correspondiendo dichos bonos al 50% del valor de los uniformes y útiles escolares para el comienzo de cada año escolar de sus hijas, así como el calzado y vestuario de la época decembrina. CUARTO: Se ordena el aumento anual de los montos aquí acordados en un veinte por ciento anual (20%), a partir de la fecha de publicación de la presente demanda, para los cuales el patrono deberá tomar las precauciones del caso. Por último a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas (…omissis…), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Abierta la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 30, 365, 369, 520 y 521 de la LOPNA. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los ocho (08) día del mes de M.d.D.M.S..-

JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. W.R.A.

Exp. N° 2006-103

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