Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto AP21-L-2008-006394

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo I, denominado Principio de la Comunidad de las Pruebas, no promovió medios probatorios.

En cuanto al Capítulo II, denominado Documentales, promovió las instrumentales marcadas con las letras A1 hasta la A22, desde la B1 hasta la B6, desde la C1 hasta la C14, D, E, F, desde la G1 hasta la G5, H, I, desde la J1 hasta la J5, K, L1, L2, desde la M1 hasta la M4, desde la N1 hasta la N7, desde la Ñ1 hasta la Ñ5. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan del folio 02 al 151 del cuaderno de recaudos del expediente.

En cuanto al Capítulo III, denominado Exhibición de Documentos, promovió la exhibición de todos los recibos de pago, y comprobantes de egreso. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente de las instrumentales cursantes a los folios del 3 al 23, del 29 al 48, 111, 112, 114, 115, 116 y 117 del cuaderno de recaudos del expediente.

En cuanto al Capítulo IV denominado Informes, promovió la prueba de informes dirigida al banco Banesco y al SENIAT, a los fines de que informe al Tribunal sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio a los referidos entes. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera promovió informes al Instituto de Clínica y Urología Tamanaco C.A., en los siguientes términos:”… Si a nuestra representada, V.M., se le realizó una intervención quirúrgica…, Si esta operación fue efectuada en fecha 10 de agosto de 2007…, Si se les efectuó un pago por Bs. 15.000.000,00 con un cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 9 de agosto de 2007, mediante cheque N° 966057 para cubrir los gastos de esa intervención quirúrgica…, Si el cheque N° 966057 del Banco de Venezolano de Crédito que recibieron pertenecía a una persona natural o jurídica, y el número de cuenta que avalaba ese cheque…”,

Al respecto, aprecia este Tribunal que la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el objeto de aportar al proceso información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles.

S.S.M., citado por J.E.C., sostiene que la prueba de informes, es la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).

Ha sostenido la Sala de Casación Social, que la prueba de informes “… sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., en relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083 y el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, expediente Nº AP21-R-2006-000338, han sido del criterio de que cuando la parte promovente solicita el informe inquiriendo a la persona jurídica para que manifieste “Si consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que recibieron una comunicación”, se traduce en un interrogatorio, al extremo que en la promoción no se solicita el contenido o texto de la comunicación, lo cual, alude a otro medio de prueba y no de la prueba de informe.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que admitir la prueba de informes en los términos que ha sido promovida por la parte actora, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, aunado a ello la parte pretende mediante los informes ratificar la documentales suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, lo cual equivaldría una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes. Así se establece.-

En cuanto al Capítulo V, denominado Inspección Judicial, solicitó la práctica de la prueba de inspección judicial. Ahora bien, de los términos en que fue promovida, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionante pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, aunado la parte promovente no señala a qué lugar habría de trasladarse el Tribunal a practicar la inspección judicial, es decir, está indeterminada así como condicionada a hechos que no especifica, razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al Capítulo VI, denominado Testimoniales, promovió la testimonial de los ciudadanos Getzane Ayala Ayala, F.A. y F.L.. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de hacer uso de la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1541 de fecha 17 de Octubre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de interpretación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M.M.L.

LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MM/tm/vr.

EXP: AP21-L-2008-006394

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