Decisión nº 1929 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010) .-

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.V.B.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.920.730 domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.Y.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.623.589 domiciliado en la carrera 4°, entre calles 5 y 6 local 5-60, Foto Estudio Velásquez, piso 1, oficina 1 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.Z. y Y.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.699.247 y V-12.346.433 respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida, el primero de los nombrados, y la segunda en el sector las González, Municipio Sucre del Estado Mérida,

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES PREVIOS

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010) por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de nueve (09) folios útiles y cinco (05) anexos de treinta y un (31) folios, demanda intentada por la ciudadana M.V.B.A., de NULIDAD DE VENTA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN COMÚN, correspondiéndole dicha demanda a este Juzgado por distribución de esta misma fecha tal como consta del sello de distribución (folio 41).-

En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 42).-

En auto dictado por este Tribunal de fecha Primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se formó expediente y el curso de ley correspondiente, en cuanto a la admisión o no de la demanda, el Tribunal, por auto separado resolverá lo conducente.

Este es el breve historial de la presente causa.

III

PUNTO ÚNICO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado D.Y.V.P., en su escrito libelar que obra a los folios 1 al 8 manifiestan al tribunal entre otras cosas, lo que por razones de método se reproduce íntegramente a continuación así:

….El objeto de la presente acción es la declaración de NULIDAD DE VENTA sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales de mi representada M.V.B. y el señor JOSE ALIR1O BELANDRIA ZAMBRANO así como la constitución de Hipoteca hecha a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por falta de consentimiento de una de las partes, amparada en el articulado del Código Civil Venezolano, y la posterior PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN ANTES MENCIONADO.

Así mismo del petitorio se desprende que el accionante de marras persigue:

1.- Se decrete la NULIDAD DE LA VENTA de fecha 22-07-2.009, sobre el inmueble objeto presente proceso e igualmente que se declare nulo “cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por la compradora sobre el inmueble”

2.- Se ordene la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

3.- Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en el sector Las González, identificado con la nomenclatura No. 14 Torre N2-B2 del Conjunto Residencial Chama Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran expresados en el cuerpo de la presente demanda.

4.- Se condene al pago de los costos y las costas del presente proceso.

Esta Juzgadora observa:

En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, la accionante solicitó NULIDAD DE VENTA realizada en fecha 22 de Julio del año 2009, sobre el Inmueble objeto del presente proceso y del gravamen a favor del Sur Banco Universal; y la posterior PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del bien antes descrito, adquirido en comunidad con su entonces cónyuge ciudadano J.A.B.Z., quien lo vendió a su decir, sin el debido consentimiento, de la ciudadana Y.P.A., antes identificada; venta que es nula de toda nulidad por disposición expresa de los artículos 170, 1.141 y 1142 del Código Civil Venezolano, por carecer complemente de la falta de consentimiento de su excónyuge, ya que la venta según afirma la actora, la realizó el Señor J.B. de manera fraudulenta, identificándose como soltero y único propietario del inmueble, teniendo la certeza de que el bien no le pertenecía a él solo, ya que el bien le pertenecía a la comunidad de gananciales, y que según indicó, para lo cual primero tuvo que solicitar la partición y liquidación de bienes, es por ello que demanda a los ciudadanos J.A.B.Z. y a la ciudadana Y.P.A., plenamente identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al declarar la NULIDAD DE VENTA realizada al inmueble tipo apartamento ubicado en el sector Las González, identificado con el No. 14 de la Torre N2_ B2 del Conjunto Residencial Chama Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, por falta de consentimiento de la señora M.V.B., quien es la propietaria del 50% del apartamento objeto de la presente demanda

También solicitó hacer necesaria la citación como tercero interesado de las resultas del presente proceso al BANCO “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, institución bancaria que otorgó el crédito hipotecario a la co-demandada ciudadana Y.P.A., sobre el que además también esta solicitando se declare la nulidad de la hipoteca constituida sobre el inmueble de la cual es beneficiario el referido Banco.-

Pero como segundo punto peticionó textualmente: “…Se ordene la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.”

Procede esta Juzgadora a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:

Como puede verse en el caso bajo análisis, Al efecto, este tribunal considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es, el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

. (Resaltado de esta Juzgadora)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., Pág., 273).

Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702 — Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. pronunció:

“… omisis…

En el juicio por Simulación, Nulidad y partición de herencia, seguido...

... En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo el artículo 15 eiusdem, al exceder los limites de la apelación, al pronunciarse al fondo del asunto declarando inadmisible la demanda y no decidiendo sobre la perención de la instancia la cuál era el limite de la apelación causando de esta manera subversión procedimental.

Ahora bien, en la recurrida se constata:

...La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo...

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. ...“. (...).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. N° 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público;...

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (El Resaltado es propio de esta Juzgadora).

Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos nulidades pretendidas por la parte accionante, sobre la venta del bien inmueble consistente en: un apartamento ubicado en el sector las González, identificado con la nomenclatura N° 14 Torre N2-B2 del Conjunto residencial Chama Mérida, cuyas medidas, especificaciones y linderos se dan por reproducidos del mismo liblelo, venta realizada entre los ciudadanos: J.A.B.Z. y Y.P.A., identificados en dicho escrito, y en virtud de que dicho bien indica la actora, pertenece a la comunidad conyugal, y esta acción de nulidad deberá ser sustanciada y tramitada por el juicio ordinario en cuanto no tiene atribuido un procedimiento especial. Este procedimiento Ordinario se encuentra vertido en el Libro Segundo, Titulo I, II, III y IV, artículos 338 y siguientes al 584 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la acción de partición y liquidación de bienes comunes, se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II, específicamente en sus artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, la acción de partición, claro está si existiese la invocada comunidad de bienes y ésta pretendiera ser liquidada deberán observarse las normas que regulan esta institución procesal, mediante el procedimiento especial, pero sin duda éste tiene un procedimiento especial y ejecutivo distinto al juicio ordinario.

Ambas acciones poseen procedimientos distintos e in acumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.

Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 1 al 8 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.

Así en Jurisprudencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (T.S.J. - Sala Constitucional) caso Aero expresos Ejecutivos, C.A. y otro en amparo, Exp. N° 00-3202 - Sent. N° 2458, con ponencia: Magistrado Dr. P.R.R.H., en relación a la improcedencia para la acumulación de acciones que causan vulneración constitucional, por ser estas contrarias a la Ley, tal fallo expresó:

“… omisis

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C - C.S.J. 10-08-89).

Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

….

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código,...

Evidentemente, la norma pre anotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

….

en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

…omisis

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarla admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:“...omissis. . . me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdida la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis” (Cabrera, J.E.L.C.F. en Revista de Derecho Probatorio. N° 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción . ..omissis

(Cabrera, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera, J.E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Ahora bien, esta Juzgadora le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo C.O.V., en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”

Finalmente esta Sentenciadora decide lo siguiente:

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y jurídicos que esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente y habiéndose determinado a los autos en el caso de estudio que, el haberse admitido en el presente juicio la acumulación a los autos, de dos pretensiones inacumulables en franca rebeldía con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, que afecta el orden público procesal, y por cuanto la presente demanda resultó ser contraria a una disposición legal y que en el caso bajo análisis, es específicamente la del artículo 78 ejusdem, debe esta Juzgadora por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora, declarar que la demanda incoada contiene la vulneración del orden público, por lo que procede de oficio a declarar su in admisión de la presente causa, por encontrarse contenida en dicha demanda, dos pretensiones con trámite procedimental incompatible.

En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por D.Y.V.P. en nombre y representación de M.V.B.A., en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.

Y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 y 233 ejusdem, así como por la índole del presente fallo que se pronuncia deberá notificar a la parte actora, e igualmente pronunciar que no existe expresa condenatoria en costas por las mismas razones. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el abogado en ejercicio D.Y.V.P. en nombre y representación de M.V.B.A., debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio 11, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, ubicada en: carrera 4ta, entre calles 5 y 6, local 5-60, Edificio Velazquez, piso 1, oficina 1, del Municipio Tovar del estado Mérida, para que sea practicada la notificación de la parte actora, líbrese boleta de notificación y se comisiona mediante oficio al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. al que corresponda por distribución de esa Circunscripción Judicial, para que el alguacil de ese Tribunal, la practique en la forma ordenada, en el domicilio procesal establecido por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, debiendo devolver comisión con las resultas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federa¬ción.

LA JUEZA TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY Q.R.,

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.).

SCRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R,

Exp. 28.345

YFM/LQR/eo

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