Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: V.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, debidamente asistida por el abogado R.E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº: C- 16.143-07

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana V.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, debidamente asistida por el abogado R.E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la Juez Dr. R.C.P., de fecha 03 de Mayo de 2006, en la causa signada con el numero 9439, llevada por ese Juzgado.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana V.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.829, debidamente asistida por el Abogado R.E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295, el cual cursa a los folios 01 al 07, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

    “…Ocurro a fin de instaurar la presente acción de a.c., como en efecto es el caso, contra la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Mayo de 2007, en ocasión del juicio de DESALOJO que fuera incoado por la ciudadana, Z.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755 y de este domicilio; contra la ciudadana, N.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.257.830, domiciliada en la i.d.M., Estada Nueva Esparta, desde hace un poco más de diez (10) años, según puede evidenciarse de instrumento….. Todo esto, de conformidad con el dispositivo técnico legal del Artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial N° 34.060, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1988, en concordancia con la n.d.A. 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: C.R.B.V); según los términos y expresiones dados a continuación. Todo comienza, Ciudadana Juez cuando en los meses iniciales del año de 1993, Febrero o Marzo aproximadamente, la Ciudadana Z.B.D.R., retro identificada, establece relaciones comerciales con la ciudadana, N.R.B., también identificada antes, en razón de la venta de artesanías y otros objetos decorativos que mantenía ésta última a través de un local comercial regentado por ella y, ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Pues bien, la ciudadana Z.B.D.R. (en adelante: Zaida), se hace cliente regular de N.R.B. (en adelante: Natacha), hasta que un día Zaida le comunica a la segunda que “tiene” un apartamento alquilado y pronto se lo van a desocupar, y por ello andaba buscando a alguien para “alquilárselo”. Así las cosas, a Natacha le parece una buena oportunidad para que su hermana, la suscrita accionante en amparo, V.R.B., supra identificada, que en ese entonces andaba buscando un apartamento para alquilar, sea quien alquile el inmueble referido por su cliente, Zaida, y por eso concretan una cita donde establecerán las bases del negocio. Y efectivamente, toso se concretó en un presunto contrato donde figuraban como parte: Z.B.D.R., como arrendadora, V.R.B., como arrendataria, y… como fiadora, mas, ninguna de las partes firma dicho contrato, además de que Zaida, luego de haberme dejado el contrato para que “lo Leyera”, nunca fue al apartamento arrendado ni al local comercial de Natacha a buscar el convenio contractual que alcanzamos. Una vez instalada en el apartamento, comencé a pagar el canon de arrendamiento que inicialmente fue de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), algunas veces por intermedio de Natacha, ya que Zaida pasaba a cobrar por el local comercial, y otras veces cancelaba yo misma. Igualmente; quien recibía dicho pago unas veces era la ciudadana C.D.B., la señora madre de Zaida, y en otras oportunidades era la misma Z.B.D.R.. Pasado un tiempo, Zaida, habla conmigo sobre la posibilidad de “venderme” el apartamento. Luego de ello, casualmente me entero por un amigo que trabajaba en una entidad bancaria sobre la terrible problemática que atraviesa el Edificio Cunaviche en tanto que hay pendiente un litigio de ejecución de hipoteca incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) contra la empresa Yumurina de Fomento, S.A (YUFOSA); contratista que ejecutó la obra del edificio. (…) La decisión por la cual me es forzoso accionar por vía de A.C., está contenida en el expediente signado con el N° 9.439 (según nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante), y constituye una sentencia definitivamente firme por cuanto no fue ejercido ninguno de los recursos previstos en la Ley como medios de control ordinarios, de aquellas decisiones que puedan causar un gravamen irreparable o de difícil reparación en la persona o en los bienes del demandado, o bien de las personas víctimas de la ejecución forzosa de la recurrida, tal como en este caso en mi cualidad. (…) es menester decir que: todo el proceso trascurre audiatur altera pars, por razones sencillas: (i). aparentemente para la demandante del desalojo resultaba más “conveniente” instaurar su acción contra la ciudadana, N.R.B., antes que la suscrita, ya que la demandada tiene un poco más de diez (10) años domiciliada en la i.d.M., por lo que para ella iba a ser sumamente difícil conocer de la pendente actione en su contra; (ii) Así, la accionante le dio un matiz de legalidad al proceso cuando presuntamente agotó la citación personal de la demandada, para luego recurrir a la citación por carteles. (iii) Siendo lo más importante en este asunto para la ciudadana, Z.B.D.R., el que no saliera a relucir la comprometedora situación legal que atraviesa el Edificio Cunaviche, el mismo donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la pretensión de desalojo y que no es otra cosa que, un p.d.E.D.H. impulsado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la empresa YUMURINA DE FOMENTO, S.A (YUFOSA), empresa constructora del edificio, por ante el Juzgado decimoprimero del primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metrópoli nata de Caracas. (…) |Examinado el texto de la sentencia objeto de control constitucional vemos que como primer punto de la dispositiva se puede leer: “CON LUGAR la pretensión de DESALOJO. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble (…), libre de bines y personas”. No obstante ello, cabría preguntarse: (i) ¿no será que el operador de justicia fue sorprendido en su buena fe cuando se demanda por el desalojo del inmueble a la ciudadana N.R.B., aun sabiendo perfectamente la accionante que en realidad quien habitaba el mismo desde hace mas de catorce (14) años es la suscrita accionante en amparo? (ii) ¿Existirá la posibilidad de que la demandante del desalojo hubiera “armado” con el ejercicio de su acción un fraude procesal contra la suscrita accionante, y en detrimento de las instituciones y el orden publico? (iii) ¿Cómo es que una decisión judicial puede afectar a una persona que no tenía cualidad de demandada, y por otro lado, afectar también a la propia demandada cuando se habían decretado previamente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en su contra? (iv) ¿Por qué el órgano ejecutor de medidas no suspendió el acto de la ejecución forzosa una vez demostrado que quienes habitaban en inmueble eran otras personas distintas de la demandada? (v) ¿Acaso ignoraba la norma constitucional prevista en el Artículo 25. (…) esa fue la excusa que dio el órgano ejecutor frente a las súplicas de suspender la medida de ejecución por cuanto la persona demandada en desalojo era otra que nunca había vivido en ese apartamento: id est, “ que ella como tribunal ejecutor se limitaba a cumplir órdenes”. (vi) ¿Y, qué consideración tiene el derecho a la defensa y al debido proceso para ese órgano judicial ejecutor de medidas?. (…) Aquí cabe invocar por mi parte un principio de la más llana y simple lógica aristotélica, y no es otro sino el Procopio de la identidad de la persona demandada y de la persona obligada a la ejecución de la sentencia. Esto se traduce, en que si la persona demandada en desalojo es: N.R.B., y la sentencia resulta “con lugar”, entonces no debería ejecutarse tal decisión respecto de otras personas, máxime cuando la propia Ley prevé que un nuevo “propietario-arrendador” estará obligado a respetar el derecho deducido de una relación jurídica arrendaticia persistente a través del tiempo. (…) En efecto, si el operador de justicia construye el silogismo sentencial partiendo de una premisa falsa, tal como en el caso de marras serían los hechos esgrimidos y atribuidos por la demandante e desalojo a una persona que, en modo alguno corresponde a la verdad “material” del caso concreto, pues, obviamente la conclusión resultante ha de ser falsa. De tal manera que, deviene una ejecución forzosa de aquella decisión absolutamente arbitraria por quebrantar el orden público, y por ser violatoria del derecho fundamental a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, vale decir, hemos sido víctimas del poder del Estado en tanto que fuimos desalojados de un inmueble que ha constituido nuestra residencia por más de catorce (14) años. (…) De tal modo que aquí puede evidenciarse una flagrante violación al instituto del orden público en tanto que, si fuera aceptada la grosera violación al derecho a la defensa y de nuestra garantía constitucional al debido proceso, pues, habría allí una fuerte incitación al caos social. (…) La única que ha habitado el inmueble objeto de aquella demanda de desalojo en calidad de arrendataria desde hace más de catorce (14) años no es otra sino yo, V.R.B.. De allí que pueda decir: Con la ejecución de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante, y que ahora es objeto de control por parte del Juez constitucional, me ha sido conculcado, quebrantado, violado, vulnerado y desconocido mi derecho constitucional a la defensa y, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales es Artículos 49 y 82 C.R.B.V. (…) ya que sobre es edificio (Cunaviche) pende un procedimiento de Ejecución de Hipoteca , y por otro lado, ninguna de las personas que habitan el inmueble, o bien que se constituyan “arrendadores” y hoy día se atribuyen la cualidad de “propietarios”, tiene tal cualidad ya que la empresa encargada por la constructora para la comercialización y venta de los apartamentos nunca alcanzó hacerlo. (…) A modo de conclusión en este punto podemos decir que: (i). la parte actora de la recurrida demanda el desalojo de un inmueble sobre el cual se atribuye la “propiedad” del mismo; a una persona que NUNCA habitó en él por cuanto vivía en casa propia; (ii) Realmente desconozco el fin último de tal desaguisado, sin embargo pareciera que el órgano judicial presuntamente agraviante fue sorprendido en su buena fe, aunque no por ello pueda subsanarse el quebrantamiento del orden público procesal desde que una decisión tomada por el operador de justicia fue ejecutada sin atender las súplicas que formulamos en su momento los ocupantes del inmueble, principalmente por no tener el carácter de demandados y, por no habérsenos otorgado nuestro derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio. (…) Visto esto, dicho por el Tribunal presuntamente agraviante en el AUTO por el cual procede a otorgar una medida cautelar solicitada por la accionante, es menester precisar ciertas cosas: (i) La “demandada”, N.R.B., desde 1996 (25-XI-96) es propietaria de una casa en la Urbanización La Punta, de allí que mas podría contratar en arrendamiento en fecha 01 de octubre de 2000, el apartamento objeto de la pretensión de desalojo, pues la verdad es que no necesitaba por cuanto físicamente ni siquiera se encontraba en Maracay; (ii). Es lo cierto, Ciudadana Juez, que desde principios del año 1997, la ciudadana, N.R.B., cambió su domicilio para la i.d.M., Estado Nueva Esparta, estableciendo allí su residencia y todas sus actividades económicas; (iii). Y, ¿Cómo es que de un mismo proceso por la demanda de desalojo incoada contra la ciudadana, N.R.B., puedan afectarse los derechos e intereses de la propia demandada, en tanto fue gravado su inmueble por la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, esto por un lado, y por otro lado, la sentencia definitiva se ejecuta sobre otra persona distinta de aquella, id est que no ostenta legitimidad pasiva en el proceso, materializado el desalojo contra las personas que vivimos en el inmueble desde hace más de (14) años, sin saber sobre el desarrollo ni la existencia de aquel juicio, y mucho menos haber tenido la oportunidad de oponer las excepciones de defensas pertinentes? Existe también el vicio de extralimitación de poder que viene a configurarse cuando los jueces, “(…) apoyados en sus potestades ejecutorias, obligan a particulares extraños y ajenos a la controversia que están decidiendo- y que por tanto no hubiere participado en ella- a cumplir y obedecer sus decisiones, obligándoles coactivamente para tales fines. En general, puede entonces afirmarse que el vicio de extralimitación de poder se confirma en estos casos extremos, donde le es violado flagrantemente a alguna e las partes su derecho a la defensa y al debido proceso”. (…) este vicio de extralimitación de poder (…) se configura cuando el órgano ejecutor de medidas procede a materializar la decisión objeto de control constitucional en mi contra, haciéndome por ello víctima de las potestades ejecutorias (arbitrarias) de estos órganos del poder judicial. (…) 7.1. que la presente acción de a.c. sea ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho, observando para ello las reglas normativas, legales, constitucionales y jurisprudenciales. 7.22. Con fundamento en la n.d.L.O.d.M.P., Título II, Artículo 11, se libre notificación de la presente acción de a.c. dirigida al representante del Ministerio Público, por cuanto son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (…), 2. Vigilar, a través de los fiscales que determinan esta Ley, por el respeto de los derechos y garantía constitucionales; y por la celeridad y buna marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres. (…) (Subrayado propio). 7.3. Que se sirva este Órgano Jurisdiccional y Constitucional, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones, remitir copia certificada de su decisión a la autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales responsables de la violación de mis derechos y garantías constitucionales, esto es, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hallen incursos dichos funcionarios. 7.4. Que la decisión a que haya lugar resolviendo la presente acción de amparo instaurada por mí contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, en el juicio contenido en el Expediente N° 9.439 /según nomenclatura interna del Tribunal presuntamente agraviante), declare la nulidad de la sentencia objeto de control constitucional por cuanto habría sido sustentada sobre un presunto fraude procesal, quebrantando con ello el orden público que es de suyo resguardar al Juez Constitucional. 7.5. Que la decisión recaída a favor de esta acción de amparo, acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la recurrida, tal y como era antes de ejecutarse el desalojo. Además, que el mandamiento de ejecución lleve la nota de acatamiento por todas las Autoridades de la republica, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. 7.6. Que la Juez Constitucional se sirva proveer lo conducente sobre las Notificaciones a: ciudadana, Z.B.D.R., en cu carácter de tercero interesado de las resultas de este procedimiento de a.c.; en la siguiente dirección: Calle Rivas, N° 28, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; y al Juzgado presuntamente agraviante en la sede del despacho…” (Sic)

  2. DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    Cursa a los folios 29 al 42 del presente expediente sentencia de fecha 03 Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (...) En el caso bajo estudio, la demandante afirmó la existencia de una Relación arrendaticia desde el 01 de Octubre de año 2000 con la demandada sobre el inmueble objeto de la demanda, antes identificado, para lo cual Promovió como prueba el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes. La parte demandad, no impugnó la existencia de dicho instrumento, en la contestación de la demanda ni produjo ningún elemento probatorio conducente a tal efecto. Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos públicos y privados que no son impugnados por la contraparte, en el acto de contestación ni en el Lapso probatorio se tienen como fidedignos, este tribunal otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento y en consecuencia tiene por cierta la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se declara. En ese orden de ideas, la parte actora a los efectos de probar la falta de cumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, promovió e hizo valer una serie de recibos no cancelados. Sin embargo, por cuanto los recibos fueron consignados por la Actora y emanados de la misma, este tribunal no puede valorarlos como prueba. Así se declara. De la observación realizada por este juzgado al mencionado contrato de arrendamiento indubitado se verificó el alegato de la Parte Actora referido a la obligación de la Arrendataria una vez concluido el contrato de pagar los gastos correspondientes a los Servicios Públicos básicos, entendiéndose por tales, los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua y condominio, hecho que se desprende de la Cláusula Tercera del Contrato. En este tribunal tiene por cierta la existencia de tal obligación contraída por la Demandada en el contrato de Arrendamiento, lo que quedaría por verificar sería entonces, la cantidad debida en cada uno de los servicios, actividad a la que se dedicará este tribunal de seguidas, y Así se declara. Con respecto al estado de cuenta de energía eléctrica promovido por la Parte Actora a efectos de establecer el monto del Servicio de Energía Eléctrica al momento de presentación de la demandada y visto el alegato de la parte demandada, por el cual negó la existencia de tal deuda. Este tribunal observa lo siguiente: A pesar del hecho cierto de que la Parte Demandada nada probó que sustentare su alegato, se hace imposible para este juzgado emitir valoración alguna con relación a este instrumento promovido por la Parte Actora, en Virtud de que el mismo no fue ratificado, ni certificado en ningún momento. (…) En relación a las certificaciones de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. a los fines de probar la no existencia de Depósitos de Cánones de Arrendamiento de la demandada a su favor y por ende la insolvencia de la Arrendataria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas certificaciones, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil (…) y en consecuencia tiene por cierto la no existencia de depósito judicial alguno en la jurisdicción Aragüeña, a favor de la arrendadora. Así se declara. Finalmente, con respecto al Contrato de arrendamiento de fecha 01-10-1999, el cual permanece inserto en autos, promovidos por la Demandante a los efectos de demostrar que la relación contractual arrendaticia existe entre las partes ha perdurado por varios años y ha sido renovada y de igual forma probar que en virtud de la relación antes dicha existente entre las partes, en la Ciudadana N.R.B. quien ocupa el inmueble objeto del litigio. Ese tribunal de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil tiene como fidedigno dicho contrato y en virtud de ello le otorga pleno valor probatorio. Así se decide (…) Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 11-D, piso 11 del edificio CUNAVICHE, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Maracay. Estado Aragua, libre de bines y personas. SEGUNDO: Se Condena a la Demandada, Ciudadana N.R.B., plenamente identificada en autos, al Pago de la Cantidad correspondiente por concepto de los Cánones de Arrendamiento vencidos, hasta la fecha del presente fallo, así como el pago del monto correspondiente a los servicios públicos insolutos prestados al inmueble hasta la fecha de que esta decisión adquiera firmeza, tomando como base lo estipulado en el Contrato que riela de los folios 3 y 4. Desde el mes de abril del año 2001 inclusive y para sus cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se Condena en costas a la Parte Demandada por cuanto resultó vencida en el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil…

    (Sic)

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el día de hoy, dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.143-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la ciudadana V.T.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, asistida por el abogado en ejercicio R.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295. Se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado, e igualmente se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Ramón Camacaro, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado asistente quien indicó: “Buenos días ciudadana Juez constitucional, secretaria y demás, el derecho de palabra que tiene a accionante la va a utilizar su abogado asistente. El presente amparo se constituye en un estado social democrático y de justicia de un acto lesivo de derechos constitucionales, este acto jurisdiccional lesivo es una sentencia definitivamente firme ejecutoriada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de mayo de 2007, en donde se declaró con lugar la pretensión de la demandante en este caso ciudadana Z.B.C.d.R., esta pretensión era el desalojo de un inmueble tipo apartamento ubicado en el conjunto residencial Base Aragua edificio Cunaviche piso 11 apartamento 11-D de esta ciudad de Maracay, en dicho proceso de demanda de desalojo la persona accionada es la ciudadana N.R.B. hermana de la accionante en a.c. cuando lo cierto del caso es que la ciudadana N.R.B. nunca fue arrendataria del inmueble ni de la señora Z.B., sino la ciudadana V.R.B. hoy aquí en procura de una tutela judicial efectiva importante resaltar aquí en el proceso de esa demanda transcurre audiatur altera pars y el abogado que fue designado como defensor ad litem no ejerció el recurso de apelación que le consagra la ley, así quedo firme y luego la demandante solicito el mandamiento de ejecución y el Tribunal ordenó lo peticionado y esta procedió a ejecutar la ciudadana V.R. hoy accionante ni fue la persona demandada en ese proceso, es decir legitimada pasiva y aquí viene uno de los puntos mas importantes tomar en cuenta por este órgano constitucional y es lo siguiente a la demandada N.R. le fue aplicada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización La Punta de esta ciudad, luego de ello de la decisión definitiva producto del juicio se practica el desalojo en la persona de V.R. quien ha ocupado el inmueble desde el año de 1993 en calidad de arrendataria para demostrar esto hay un cúmulos de medios probatorios consignados en autos, en este punto nos preguntamos como puede justificar un órgano jurisdiccional que una medida preventiva de enajenar y gravar se aplique en la persona de la demandada y la ejecución forzosa de la sentencia proferida sea contra la ocupante poseedora del inmueble arrendataria desde 1993 allí se configura una extralimitación de poder por este órgano jurisdiccional así mismo se verifica la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y sobre esta base impetro con fundamento en el articulo 26 constitucional la tutela judicial efectiva como remedio y forma de control de un acto dictado por un órgano del poder publico, que tenga lugar que sea con lugar la decisión proferida por este tribunal y que se restituya la situación jurídica infringida a mi asistida en cuanto a que es legitima arrendataria del tantas veces inmueble identificado.” Es todo.

    En cuanto a la prueba testimonial promovida en el escrito de amparo en el punto VI del capitulo V, serán oídos en esta audiencia constitucional en el orden en que fueron promovidos, en tal sentido, se pasa a evacuar la presente prueba, para lo cual se tomará su declaración tomando por analogía el Código de Procedimiento Civil

    Se hizo presente en la audiencia constitucional la ciudadana Z.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.227.580, quien ha sido juramentada por la Juez Constitucional con todas las formalidades de ley, y leídas como fueron las generales de ley, y en este orden pasa el abogado asistente de la querellante a realizar las preguntas a continuación. PRIMERA: Diga la testigo si podría decir su nombre completo? RESPUESTA: S.E.R.R.. SEGUNDA Diga la testigo a que se dedica? RESPUESTA: Soy profesora, docente. TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana V.R.B.? RESPUESTA: Desde hace 20 años. CUARTA: Diga usted en virtud de que relación o circunstancia conoce a usted a la accionante V.R.. RESPUESTA: Bueno por el gusto que ambas tenemos de las artes plásticas. QUINTA: Indique señora Zoraya donde tiene fijada su residencia y desde cuando. RESPUESTA: Tengo 21 años en mi residencia y vivo en el edificio Cunaviche Torre B piso 3 apartamento 3-H. SEXTA: Diga la testigo si ha sido testigo de la comunidad de residentes del edificio residencia Cunaviche. RESPUESTA: Si lo certifico. SEPTIMA: Diga la testigo desde el tiempo que tiene allí cuanto tiempo tiene relacionada con la señora V.R.. RESPUESTA: Aproximadamente 17 años OCTAVA: Diga la testigo que en ese periodo de tiempo en que condición ha sabido que ocupa el apartamento 11-D la ciudadana V.R.. RESPUESTA: Siempre ha estado allí como habitante de ese inmueble. Es Todo.

    Se hizo presente en la audiencia constitucional la ciudadana EUMAR G.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.265.768, quien ha sido juramentada por la Juez Constitucional con todas las formalidades de ley, y leídas como fueron las generales de ley, y en este orden pasa el abogado asistente de la querellante a realizar las preguntas a continuación. PRIMERA: Diga la testigo su nombre completo y a que se dedica. RESPUESTA: Eumar G.H.R., estudiante de derecho. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la accionante V.R. y desde cuando. RESPUESTA: Si la conozco desde hace aproximadamente 17 años. TERCERA: Diga la testigo según el conocimiento que dice usted tener sobre V.R. diga cual es la relación de Valentina con el inmueble que ocupa. RESPUESTA: Ella habita allí. CUARTA: Diga la testigo si Valentina siempre ha habitado en ese inmueble: RESPUESTA: Si. QUINTA: Diga la testigo su residencia o domicilio puede indicar donde se encuentra. RESPUESTA: Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Base Aragua edificio Cunaviche Torre B apartamento 3-H.

    Se hizo presente en la audiencia constitucional la ciudadana Y.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.258, quien ha sido juramentada por la Juez Constitucional con todas las formalidades de ley, y leídas como fueron las generales de ley, y en este orden pasa el abogado asistente de la querellante a realizar las preguntas a continuación. PRIMERA: Diga la testigo su nombre completo y a que se dedica. RESPUESTA: Y.M.C.P. soy corredor de seguros. SEGUNDA: Diga la testigo a que se dedica e indique su domicilio. RESPUESTA: Soy corredora de seguros y vivo en el edificio Cunaviche Torre B piso 1. TERCERA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo vive allí. RESPUESTA: Yo tengo 24 años viviendo allí. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la accionante V.R. y desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: La conozco desde hace 17 años por ser del condominio y he tenido ese contacto. QUINTA: Diga la testigo si por la relación de la actividad de las relaciones del condominio significa que la ciudadana V.R. ocupaba un apartamento. RESPUESTA: Si de la torre A. SEXTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la accionante V.R. ocupa ese apartamento. RESPUESTA: Más de 16 años. SEPTIMA: Diga la testigo si por sus actividades relacionadas con el condominio sabe y le consta que la accionante Valentina cumplía con las obligaciones propias de un ocupante o de un arrendatario de un inmueble y pagaba los servicios. RESPUESTA: Si ella vive allí como copropietaria y se le hacia sus recibos de condominio y ella estaba al día y con las cuotas especiales. Es Todo.

    Se hizo presente en la audiencia constitucional el ciudadano J.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.725.027, quien ha sido juramentado por la Juez Constitucional con todas las formalidades de ley, y leídas como fueron las generales de ley, y en este orden pasa el abogado asistente de la querellante a realizar las preguntas a continuación. PRIMERA: Diga el testigo su nombre completo y actividad a la cual se dedica. RESPUESTA: J.A.H.A. y soy docente. SEGUNDA: Diga el testigo la dirección de su residencia. RESPUESTA: Avenida Fuerzas Aéreas edificio Cunaviche Torre B apartamento 3-H. TERCERA: Diga el testigo desde cuando tiene su residencia fijada en la dirección que dio antes. RESPUESTA: 19 años. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la accionante V.R. y desde cuando. RESPUESTA: Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años. QUINTA: Por el conocimiento que dice tener de la ciudadana V.R. diga si sabe y le consta la residencia de ésta. RESPUESTA: Si lo se y si me consta. SEXTA: Diga cual es la dirección de la accionante V.R.. RESPUESTA: Avenida Fuerzas Aérea, edificio Cunaviche Torre A apartamento 11-D. SEPTIMA: Puede decir cuanto tiempo dice tener la accionante ocupando ese apartamento. RESPUESTA: 17 años. Es Todo.

    Se hizo presente en la audiencia constitucional la ciudadana I.L.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.802.548, quien ha sido juramentada por la Juez Constitucional con todas las formalidades de ley, y leídas como fueron las generales de ley, y en este orden pasa el abogado asistente de la querellante a realizar las preguntas a continuación. PRIMERA: Diga la testigo su nombre completo y actividad a la que se dedica. RESPUESTA: I.L.T.H. y soy jubilada del Poder Judicial. SEGUNDA: Diga la dirección donde vive. RESPUESTA: Urbanización Base Aragua edificio Cunaviche Torre B piso 7 apartamento 7-E. TERCERA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene su residencia en ese lugar. RESPUESTA: En octubre de este año cumplo 20 años. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la accionante y desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: Si, si la conozco desde hace 17 años. QUINTA: Diga la testigo puede decir la dirección de la accionante. RESPUESTA: Si, urbanización Base Aragua edificio Cunaviche Torre A piso 11 apartamento 11-D. SEXTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la accionante V.R. ocupa ese apartamento. RESPUESTA: Tiene 17 años habitando ese apartamento. Es Todo.

    Se cierra la audiencia a las doce y diez del mediodía (12:10). Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo la una y cuarenta (1:40) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de Desalojo incoado por la ciudadana Z.B.d.R. en contra de la ciudadana N.R.B.. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la ciudadana V.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, debidamente asistida por el abogado R.E.L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, y Así se declara.

    Ahora bien, en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la querellante en el escrito de amparo, contentivas en: 1.- En copia simple cuatro (04) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, inserto a los folios 08 al 10. 2.- Copia Certificada de un contrato de crédito que le fue otorgado a la ciudadana V.R.B. otorgado por la Fundación Aragueña de Crédito Popular (FUNDACREPO), de fecha 17 de marzo de 2000, con el cual pretende demostrar la dirección de residencia en la cual habitaba V.R., inserto a los folios 13 al 17. 3.- Constancia de residencia de la ciudadana V.R. procedente del Edificio Cunaviche Torre “A”, a fin de probar que reside desde el año 1993, que riela al folio 19. 4.- Copia simple de oficio N° 206 de fecha 01 de octubre de 2007, procedente de Inavi para el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la situación jurídica contentiva de ejecución de hipoteca que atraviesa el edificio Cunaviche, y por medio del cual le suministra información acerca del juicio que sigue el instituto de Inavi en contra de la empresa Y.d.F. S.A., que riela a los folios 20 y 21. 5.- Memorando de fecha 22 de junio de 2004, procedente de Inavi para División de ventas y Recaudación, en el cual se realiza un censo de las personas que habitan en el Edificio Cunaviche, en el cual se observa a la ciudadana V.R.B., el cual riela a los folios 22 al 26. 6.- Copia certificada de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en donde se hace constar que la ciudadana G.d.T., en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio no recibió la boleta de notificación, con lo cual pretende demostrar el accionante la imposibilidad de comparecer el alguacil del Tribunal en horas de despacho para estampar en su diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 que realizó la citación siendo las cinco (5:00) de la tarde. 7.- Copia certificada del acta de la práctica de la medida de entrega material del inmueble objeto de litigio, que riela a los folios 44 al 50. 8.-Constancia de residencia de la ciudadana N.M.R.B., procedente de la Prefectura de la Parroquia F.F., Municipio G.d.E.N.E., la cual riela al folio 51. Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional, las admite por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo dispuesto por analogía en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, en cuanto a la prueba de Informes promovida por la querellante en el punto IV del Capitulo V, del escrito de amparo, esta Juzgadora Constitucional la admite por no ser impertinente ni ilegal, y fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), y por ser deber de todo Juez Constitucional aplicar una tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Ministerio para La Vivienda y Hábitat Gerencia Estatal (INAVI) Aragua, a fin de que suministre la información de la identidad de la persona que aportó los datos referidos al apartamento 11-D, Torre “A”, del edificio Cunaviche, ubicado en la Urbanización Base Aragua, en Maracay Estado Aragua, con respecto a quien se encontraba ocupando el bien inmueble, según censo realizado en el referido Edificio, según Memorando N° 2110400, de fecha 22-06-2004 emanado de ese Organismo, prueba ésta que será evacuada en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente audiencia; por lo que se ordena diferir la audiencia constitucional; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de la prueba anteriormente mencionada, en razón de que esta Juzgadora estima necesario para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de a.c.; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529 que citó lo siguiente: “(…) En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aún ante la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (…) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (…) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…). Así mismo, se hace constar que, vencido el lapso de 48 horas anteriormente señalado, se reanudara la audiencia constitucional diferida a los fines de su continuidad y de dictarse el dispositivo, se haya recibido o no las resultas de la prueba de informes requerida. Así se declara.

    En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictado una vez vencido el lapso de 48 cuarenta horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre como se señaló en líneas anteriores a los fines de ordenar la evacuación de la prueba de informes arriba indicada, la cual esta Juzgadora estima necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de a.c.; Así mismo, se hace constar que, vencido el lapso de 48 horas anteriormente señalado, se reanudara la audiencia constitucional diferida a los fines de su continuidad y de dictarse el dispositivo se haya recibido o no las resultas de la prueba de informes requerida. Así se declara. Es Todo, término, se leyó y conforme firman.

  5. DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el día de hoy, veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.143-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la ciudadana V.T.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, asistida por el abogado en ejercicio R.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295. Se deja constancia de la no comparecencia del tercero interesado. Y así mismo se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez RAMON CAMACARO, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó dar continuidad al acto de a.c., y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones; cabe destacar que en fecha 18 de Julio de 2008, en el inicio de esta audiencia constitucional, se acordó abrir una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada por el accionante contentiva de solicitar información a la Gerencia Estatal Inavi Aragua, Ministerio para la Vivienda y Hábitat, para que suministre la identidad de la persona que aportó la información requerida al apartamento 11-D, del Edificio Cunaviche, en censo realizado en el referido edificio, según memorando N° 2110400, de fecha 22-06-2004, emanado de ese organismo, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-00 y 01-02-00 (caso E.M. y A.M.), acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, Exp. N° 1529, que citó lo siguiente: “(…) En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aún ante la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (…) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (…) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…). En ese sentido, una vez que llegaron las resultas del informe procedentes de Inavi, este Tribunal Constitucional pasa a decidir la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

    Ahora bien, seguidamente hace uso de la palabra la Juez Constitucional de este Tribunal Superior Civil, quien luego de escuchada la exposición de la parte querellante, y vista y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, así como las resultas de la evacuación de la prueba de informes, e igualmente la evacuación de la prueba de testigos, pruebas todas estas que fueron exhaustivamente estudiadas, considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que el juicio de desalojo instaurado por la ciudadana Z.B.C.d.R. en contra de la ciudadana N.R.B., llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9439, se efectúo de manera fraudulenta sorprendiendo la buena f.d.J. A Quo, realizando la demandante una conducta procesal dolosa contentiva de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal, pero que en realidad encerró un provecho ilícito, impidiendo la eficaz administración de justicia que perjudicó a la ciudadana V.R.B., quien realmente era la persona que se encontraba poseyendo el inmueble ubicado en el Edificio Cunaviche de la Urbanización Base Aragua, conculcándose derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, que es la norma rectora que obliga a los Jueces a velar por el desenvolvimiento normal del proceso, ejerciendo una vigilancia en la conducta de las partes, y de haberse verificado efectivamente que se ha utilizado un proceso judicial desnaturalizando su finalidad, como lo es la aplicación de la ley al caso concreto para solucionar conflictos intersubjetivos y entre las verdaderas partes, siendo que se ha simulado o fingido una controversia, para través del engaño perjudicar a la ciudadana V.R.B., este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por la ciudadana V.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Se DECLARA LA INEXISTENCIA del juicio de Desalojo instaurado por la ciudadana Z.B.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755 en contra de la ciudadana N.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.257.830, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 9439. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada de la decisión, a los fines de que deje constancia en el expediente N° 9439 (nomenclatura de ese Tribunal) que este Tribunal Superior Constitucional ha declarado la inexistencia del referido juicio. CUARTO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a que proceda a los tramites correspondientes para que sea restituida la ciudadana V.R.B., en el uso y goce del bien inmueble contentivo de un apartamento distinguido con el N° 11-D, del Edificio Cunaviche, Torre “A” de la Urbanización Base Aragua, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, del cual fue desalojada. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como días feriados, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo de 2006, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra la sentencia dictada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo de 2006, en la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana Z.B.C.d.R. en contra de la ciudadana N.R.B., se ordenó la entrega del bien inmueble libre de personas y bienes y condenó a la ciudadana N.R.B. al pago de la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como los servicios públicos.

    En este orden, alegó la accionante en amparo que en el año 1993 surgió la relación arrendaticia entre la ciudadana Z.B.d.R. y V.R.B., hermana de la ciudadana N.R.B. (parte demandada en el juicio de desalojo), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Cunaviche, habitando la ciudadana V.R. el inmueble por más de 14 años, siendo el caso que Z.B.d.R. demandó por desalojo fue a la hermana de Valentina, es decir, a N.R.B. quien nunca habitó el inmueble, indicando el accionante que la demandante en el juicio de desalojo sabía perfectamente que la ciudadana N.R.B. se encuentra domiciliada en la I.d.M. desde hace más de 10 años, por lo que con la instauración de dicho juicio quiso darle un matiz de legalidad al procedimiento, con lo cual le lesiona las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana V.R.B., que es la persona que se encontraba viviendo en el inmueble objeto del litigio, y quien nunca estuvo a derecho para poder ejercer su defensa, aunado al hecho de que el Edificio Cunaviche atraviesa por una situación legal, motivado al p.d.e.d.h. impulsado por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) en contra de la empresa YUMURINA DE FOMENTO S.A. (YUFOSA), lo cual arroja que la demandante en el juicio de desalojo no es la propietaria ni siquiera poseedora del bien inmueble por no poseer ningún documento que le acredite tal titularidad, pues a través de sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2003, se declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Z.B. y V.R., y en la cual se estableció que éstos ciudadanos no tienen el carácter de terceros poseedores, todo esto de acuerdo a lo expuesto por el accionante.

    Este Tribunal constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 18 de Julio de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida, señalando al efecto, que, el acto lesivo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Mayo de 2006, al acordar una demanda en contra de la ciudadana N.R.B., quien no ocupaba el inmueble, y al ordenar la ejecución de la sentencia sobre la persona que habitaba el inmueble (V.R.) más no fue parte del procedimiento, señala que se configuró una extralimitación de poder por parte del Juzgador A Quo, lo que ocasionó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana V.R..

    En la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia a la hora fijada, del presunto agraviante Juez Ramón Camacaro, y del Ministerio Público. Así mismo, luego de la exposición de la parte accionante, se evacuo la prueba de testigos promovida por la querellante, de conformidad a lo señalado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, haciendo su respectiva deposición los siguientes testigos: S.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.227.580, Eumar G.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.265.768, Y.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.258, J.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.725.027, e I.L.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.802.548. Igualmente, se admitieron en la audiencia todas las pruebas documentales, las cuales serán valoradas en el presente fallo. Así mismo, este Tribunal consideró diferir el dispositivo del fallo, posterior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la firma del acta, lapso que se abrió con la finalidad de ordenar la evacuación de la prueba de informes, en la cual se ofició al Ministerio para la Vivienda y Hábitat Gerencia Estatal (INAVI) Aragua, a fin de que suministre la información de la identidad de la persona que aportó los datos referidos al apartamento 11-D, Torre “A”, del edificio Cunaviche, ubicado en la urbanización Base Aragua, en Maracay Estado Aragua, con respecto a quien se encontraba ocupando el bien inmueble, según censo realizado en el referido Edificio, según Memorando N° 2110400 de fecha 22-06-2004 emanado de ese organismo, prueba que esta Juzgadora estimó necesario para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la acción de amparo interpuesta, todo ello, de conformidad a lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, de fecha 04-07-2002, caso Tour Seasons Caracas, siendo que la referida prueba de informes fue suministrada por el organismo anteriormente mencionado en fecha 23 de julio de 2008, la cual consta en autos a los folios 113 y 114 del presente expediente.

    Siendo el día fijado por esta Superioridad Constitucional, para la continuación de la audiencia constitucional, en fecha 23 de julio de 2008, se efectúo la misma, y se dictó la respectiva dispositiva.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora Constitucional entrará a valorar todas las pruebas aportadas en la presente acción de amparo, y a tal efecto tenemos:

    En cuanto a las pruebas documentales, la querellante trajo a los autos los siguientes documentos:

    1. - Cuatro (04) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de desalojo; de dichos recibos se puede apreciar que la ciudadana Valentina pagó la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) hoy en día quince (15) Bolívares fuertes (Bs. F 15,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 1993; veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) hoy en día veinte (20) Bolívares fuertes (Bs. F 20,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 1994, y cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) hoy en día cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 40,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1994; recibos que demuestran que la ciudadana Valentina era quien pagaba el canon de arrendamiento del apartamento 11-D, ubicado en el Edificio Cunaviche de la Urbanización Base Aragua, evidenciándose de esta manera que Valentina era quien residía en dicho inmueble, documentos éstos privados los cuales se le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se declara.

    2. - Copia certificada de un contrato de crédito que le fue otorgado a la ciudadana V.R.B. otorgado por la Fundación Aragueña de Crédito Popular (FUNDACREPO), de fecha 17 de marzo de 2000, el cual riela a los folios 13 al 17. Esta Juzgadora, luego de su análisis detallado pudo observar, que del mismo se desprende el domicilio que suministró la ciudadana V.R. para la fecha de la celebración del contrato el 10 de febrero de 2000, siendo la misma dirección del inmueble del cual fue desalojada, demostrándose de esta manera que la ciudadana V.R. residía en el inmueble mencionado, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se declara.

    3. - Constancia de residencia de la ciudadana V.R., procedente del edificio Cunaviche Torre “A”, la cual riela al folio 19 de las presentes actuaciones. Del anterior documento, podemos señalar que se trata de un documento privado proveniente de un tercero, es decir, se encuentra suscrito por la Junta de Condominio del Edificio Cunaviche, por lo que debía ser ratificado en su contenido y firma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que no se efectúo, por lo que no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo expuesto. Así se declara.

    4. - Copia simple de oficio N° 206 de fecha 01 de octubre de 2007, procedente de Inavi para el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 20 y 21; con el cual se demuestra la situación jurídica contentiva del juicio de ejecución de hipoteca que atraviesa el Edificio Cunaviche, por demanda instaurada por Inavi en contra de la empresa constructora Y.d.F. S.A., prueba con la cual se concluye la veracidad de los hechos plasmados por la querellante, en cuanto a la situación legal que atraviesa el inmueble, más no aporta elemento valorativo alguno en cuanto a la presente acción de amparo, por lo que se desecha por no ser conducente la prueba. Así se declara.

    5. - Memorando de fecha 22 de junio de 2004, procedente de Inavi para División de Ventas y Recaudación, el cual riela a los folios 22 al 26, del cual se desprende la realización de un censo de las personas que habitan el edificio Cunaviche, en el cual se observa en el recuadro que dice: [N° 44 Torre A, Apto. 11-D V.R. 7.257.829 15 años], que era la ciudadana V.R. la que habitaba el inmueble, y no N.R., parte demandada en el juicio de desalojo, valoración que se le otorga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6. - Copia certificada de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia, de la cual se evidencia, que el alguacil se trasladó al edificio Cunaviche con la intención de notificar a la ciudadana N.R.d. juicio de desalojo que estaba incoado en su contra, siendo recibido, por la presidenta de la Junta de Condominio, quien se negó a firmar la boleta. Ahora bien, es importante hacer la acotación, que en dicha diligencia, el alguacil señala en su encabezado, que comparece al Tribunal en horas de despacho del día 13 de febrero de 2007, e indicó que realizó la citación siendo las cinco (5:00) de la tarde del mismo día, lo que se infiere que existe una incongruencia, al señalar que comparece en horas de despacho, cuando intentó practicar la diligencia a las cinco de la tarde del mismo día de la consignación de la diligencia, cuando es un hecho notorio que el despacho de los tribunales es hasta las tres y media de la tarde (3:30), arrojando de esta manera un indicio en cuanto al juicio fraudulento que se instauró en persona distinta de la que realmente habitaba el inmueble. Así se declara.

    7. - Copia certificada del acta de la práctica de la medida de entrega material del inmueble objeto de litigio, que riela a los folios 44 al 50, documento que demuestra el desalojo de que fue victima la ciudadana V.R., a través de un juicio que no fue instaurado en contra de ella, sino de su hermana N.R., al cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8. - Constancia de residencia de la ciudadana N.M.R.B., procedente de la Prefectura de la Parroquia F.F., Municipio G.d.E.N.E., la cual riela al folio 51, de la cual se puede apreciar, que la mencionada ciudadana tiene su residencia en el estado Nueva Esparta desde hace diez (10) años, documento público que se le otorga todo el valor probatorio, por provenir de un funcionario que merece fe pública, de conformidad a lo señalado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado en su oportunidad legal, arrojando de esta manera otro indicio de fraude, al llevarse a cabo un juicio en contra de persona distinta a la que realmente habitaba el inmueble, pues la parte accionante del juicio de desalojo se encontraba en pleno conocimiento de que quien habitaba el inmueble, era la ciudadana V.R., en razón de que era ésta quien pagaba el canon de arrendamiento tal y como se evidenció de los recibos de pago anteriormente valorados por esta Juzgadora. Así se declara.

    Así mismo, la parte querellante promovió la prueba de informes, en donde esta Juzgadora Constitucional, la admitió en la audiencia constitucional, y como se mencionó con anterioridad, se ordenó oficiar al Ministerio para la Vivienda y Hábitat Gerencia Estatal (INAVI) Aragua, a fin de que suministrará la información de la identidad de la persona que aportó los datos referidos al apartamento 11-D, Torre “A”, del Edificio Cunaviche, ubicado en la Urbanización Base Aragua, de esta ciudad de Maracay, con respecto a quien se encontraba ocupando el bien inmueble, según censo realizado en el referido Edificio, memorando N° 2110400, de fecha 22-06-2004, emanado de ese organismo, resultados que fueron recibidos en fecha 23 de julio del presente año, la cual riela a los folios 113 y 114 del presente expediente. De dicha prueba se pudo observar, que la información del censo fue recopilada en todos y cada uno de los apartamentos integrantes del Edificio Cunaviche, por los funcionarios que allí se describen, lo que quiere decir, que para el momento de la realización del censo realizado por Inavi, se encontraba viviendo en el inmueble objeto de litigio del desalojo, la ciudadana V.R.B. y no su hermana N.R.B., lo que infiere que la querellante en amparo, poseía el inmueble en calidad de arrendataria; en consecuencia, esta Juzgadora Constitucional le otorga todo el valor probatorio a la mencionada prueba de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de esta manera con la mencionada prueba, que el juicio de desalojo instaurado por la ciudadana Z.B.C.d.R. en contra de la ciudadana N.R. fue realizado de manera fraudulenta a fin de obtener una decisión que perjudicara a la ciudadana V.R.B., que era quien habitaba el inmueble.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos S.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.227.580, Eumar G.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.265.768, Y.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.258, J.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.725.027, e I.L.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.802.548, promovida por la querellante, este Tribunal Constitucional las valora de la siguiente manera:

    Testigo: Z.E.R.R.: TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana V.R.B.? RESPUESTA: Desde hace 20 años. QUINTA: Indique señora Zoraya donde tiene fijada su residencia y desde cuando. RESPUESTA: Tengo 21 años en mi residencia y vivo en el edificio Cunaviche Torre B piso 3 apartamento 3-H. SEPTIMA: Diga la testigo desde el tiempo que tiene allí cuanto tiempo tiene relacionada con la señora V.R.. RESPUESTA: Aproximadamente 17 años. OCTAVA: Diga la testigo que en ese periodo de tiempo en que condición ha sabido que ocupa el apartamento 11-D la ciudadana V.R.. RESPUESTA: Siempre ha estado allí como habitante de ese inmueble.

    Testigo: EUMAR G.H.R.: SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la accionante V.R. y desde cuando. RESPUESTA: Si la conozco desde hace aproximadamente 17 años. TERCERA: Diga la testigo según el conocimiento que dice usted tener sobre V.R. diga cual es la relación de Valentina con el inmueble que ocupa. RESPUESTA: Ella habita allí. CUARTA: Diga la testigo si Valentina siempre ha habitado en ese inmueble: RESPUESTA: Si.

    Testigo: Y.M.C.P.: CUARTA: Diga la testigo si conoce a la accionante V.R. y desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: La conozco desde hace 17 años por ser del condominio y he tenido ese contacto. QUINTA: Diga la testigo si por la relación de la actividad de las relaciones del condominio significa que la ciudadana V.R. ocupaba un apartamento. RESPUESTA: Si de la torre A. SEXTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la accionante V.R. ocupa ese apartamento. RESPUESTA: Más de 16 años. SEPTIMA: Diga la testigo si por sus actividades relacionadas con el condominio sabe y le consta que la accionante Valentina cumplía con las obligaciones propias de un ocupante o de un arrendatario de un inmueble y pagaba los servicios. RESPUESTA: Si ella vive allí como copropietaria y se le hacia sus recibos de condominio y ella estaba al día y con las cuotas especiales.

    Testigo: J.A.H.A.: CUARTA: Diga el testigo si conoce a la accionante V.R. y desde cuando. RESPUESTA: Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años. QUINTA: Por el conocimiento que dice tener de la ciudadana V.R. diga si sabe y le consta la residencia de ésta. RESPUESTA: Si lo se y si me consta. SEXTA: Diga cual es la dirección de la accionante V.R.. RESPUESTA: Avenida Fuerzas Aérea, edificio Cunaviche Torre A apartamento 11-D.

    Testigo: I.L.T.H.: CUARTA: Diga la testigo si conoce a la accionante y desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: Si, si la conozco desde hace 17 años. QUINTA: Diga la testigo puede decir la dirección de la accionante. RESPUESTA: Si, urbanización Base Aragua edificio Cunaviche Torre A piso 11 apartamento 11-D. SEXTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la accionante V.R. ocupa ese apartamento. RESPUESTA: Tiene 17 años habitando ese apartamento.

    Una vez parcialmente transcrita las declaraciones de los testigos, considera esta Juzgadora Constitucional, necesario resaltar señalar en primer lugar, el reiterado y constante criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior Constitucional se permite reseñar algunas de sus Decisiones:

    Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:

    "…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal "que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 J.G.S. contra L.R.C.)…"

    Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:

    "…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…"

    Al respecto, la doctrina venezolana ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar de la justicia, y su función es la de suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez, lo que cree que sabe de ciertos hechos.

    Esta Juzgadora, concluye de lo anterior, aunado con la revisión detallada de cada una de las declaraciones de los testigos, que dichas deposiciones reflejan el tiempo, lugar y modo, es decir, poseen pleno conocimiento del domicilio de la ciudadana V.R.B., quien habitaba el inmueble ubicado en el Edificio Cunaviche Torre “A”, apartamento 11-D, de la Urbanización Base Aragua de Maracay, en calidad de ocupante, por un período de más de 17 años, siendo estos testigos contestes y concordantes entre sí en sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora Constitucional, les otorga todo el valor probatorio por la confianza que merece dichos testigos por su edad, vida, profesión y costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se Declara.

    Ahora bien, luego de haberse valorado exhaustivamente cada una de las pruebas aportadas por la parte querellante en la presente acción de amparo, considera quien aquí juzga, que existen suficientes elementos que demuestran que el juicio de desalojo instaurado por la ciudadana Z.B.C.d.R., en contra de la ciudadana N.R.B., llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9439, se efectuó de manera fraudulenta, en virtud de que la demandante, tenía el pleno conocimiento de que quien habitaba el inmueble era la ciudadana V.R., pues era quien pagaba el canon de arrendamiento, sorprendiendo de esta manera la buena f.d.J. A Quo, realizando la demandante una conducta procesal dolosa contentiva de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso destinado a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal, pero que en realidad, encerró un provecho ilícito, impidiendo la eficaz administración de justicia que perjudicó a la ciudadana V.R.B., quien realmente era la persona que se encontraba poseyendo el inmueble ubicado en el Edificio Cunaviche de la Urbanización Base Aragua, y no la ciudadana N.R.B. hermana de la querellante, ya que, fue suficientemente demostrado que ésta última reside en el Estado Nueva Esparta.

    En tal sentido, en el presente caso, estamos ante la presencia de un fraude procesal, el cual se concibe como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, y para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros, por lo tanto, el fraude puede constituirse en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas preventivas en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.

    En cuanto al fraude procesal, ha señalado la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, lo siguiente: “El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso”.

    De allí que, el fraude procesal lesiona el texto constitucional contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su basamento del artículo 2 el cual consagra:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    En consecuencia, se desprende de la norma transcrita, que se consagra como valores del ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad y la ética entre otros elementos, por lo que se puede inferir que el principio de lealtad y probidad contenidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran ubicados dentro de este principio de moralidad, este principio consiste, en el conjunto de reglas presididas por el imperativo ético que se deben ajustar a su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, por lo que abarca el principio de lealtad y probidad al realizar actos fraudulentos ya que se lesiona este principio.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    .

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende en dicho artículo, así como el 49 y 257 ejusdem, al utilizar el proceso con fines distintos a los que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, está atentado contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia, la cual se obtendrá, mediante la solución de conflictos la aplicación pacifica y coactiva de la ley, en virtud de actuarse contra la moral y la ética.

    En consecuencia, el derecho a la defensa no puede ser vulnerado y el Estado está obligado a garantizarle a todos los ciudadanos el cumplimiento de los mismo, más aún, cuando las actuaciones maliciosas de un litigante suelen, en la mayoría de las acciones, estar dirigidas a perjudicar el derecho a la defensa de la parte contraria, por lo que, si se desea proteger este derecho fundamental, deberá rechazar la citada forma de actuación procesal.

    Establecido lo anterior, se advierte, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, al señalar, que el a.c., como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.

    De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que existe una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se evidencia a través de las actuaciones contenidas en la presente acción de amparo y de la valoración de todas las pruebas aportadas, que existe realmente violación de derechos constitucionales por haberse llevado a cabo un juicio de manera fraudulenta, en contra de persona distinta a la que realmente habitaba el inmueble, a quien se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.

    De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.

    De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso G.R.R., la Constitución estableció, un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es, el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

    En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

    En este sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la Republica, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

    En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Quiere decir entonces, de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso, deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ordinal 1, en concordancia con el artículo 257 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes de la República.

    En consecuencia, con fundamento en los argumentos doctrinarios explicados con antelación en esta Sentencia, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, es de observar, que, estamos ante la presencia de vulneración de derechos constitucionales a través de un juicio fraudulento instaurado por la ciudadana Z.B.C.d.R., en contra de la ciudadana N.R.B., quien a través de un procedimiento y con una sentencia favorecedora en donde no hubo contención, fue realizado con la finalidad de perjudicar a un tercero, que es la ciudadana V.R.B., quien era la persona que habitaba el inmueble en calidad de arrendataria.

    Por lo que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que obliga a los jueces a velar por el desenvolvimiento normal del proceso, ejerciendo una vigilancia en la conducta de las partes, y de haberse verificado efectivamente que se ha utilizado un proceso judicial desnaturalizando su finalidad, como lo es la aplicación de la ley al caso concreto para solucionar conflictos intersubjetivos y entre las verdaderas partes, siendo que se ha simulado o fingido una controversia, para a través del engaño perjudicar a la ciudadana V.R., este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el amparo incoado por la ciudadana V.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE DECLARA LA INEXISTENCIA del juicio de Desalojo instaurado por la ciudadana Z.B.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755 en contra de la ciudadana N.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.257.830, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 9439.

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada de la decisión, a los fines de que deje constancia en el expediente N° 9439 (nomenclatura de ese Tribunal) que este Tribunal Superior Constitucional ha declarado la inexistencia del referido juicio.

CUARTO

A los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a que proceda a los tramites correspondientes para que sea restituida la ciudadana V.R.B., en el uso y goce del bien inmueble contentivo de un apartamento distinguido con el N° 11-D, del Edificio Cunaviche, Torre “A” de la Urbanización Base Aragua, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, del cual fue desalojada.

QUINTO

Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional Titular,

Dra. C.E.G..

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/emmy

EXP Nº: 16.143

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