Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.V.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.090

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.H.G. e I.C.H., abogado (s) inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) numero (s) 43.920 y 107.974 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: N.A.G.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° DP02-O-2013-000017

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 18 e Septiembre de 2013, por la ciudadana D.V.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.490.090, debidamente asistida por los ciudadanos J.H.G. e I.C.H., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.920 y 107.974 respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. Mediante comprobante de recibo emitido por este Juzgado Superior en la misma fecha, se le dio ingreso, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos quedando signado con el número DP02-O-2013-000017.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto admitió provisionalmente el a.c. interpuesto, ordenando a tal efecto las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de Octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior, fueron debidamente consignadas las notificaciones correspondientes, en este caso, a la Alcaldía del Municipio F.L.A., el Sindico Procurador Municipal de la misma entidad y a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento. En la misma fecha, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito contentivo de alegatos varios.

En fecha 14 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en el presente procedimiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo, cuyo dispositivo fuere emitido en fecha 14 de Octubre de 2013; este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala la parte presuntamente agraviada que se vio afectado su derecho constitucional a la petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, el cual dispone que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (sic) Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”

En tal sentido, señaló como motivo la relación concordante de los hechos que a continuación se citan:

(…) ingresé a la institución ALCALDÍA F.L.D. ALCANTARA ESTADO ARAGUA, 02/02/2009, asumiendo el cargo de Secretaria en el departamento de Compras y Suministros en el cual desempeñe todas las funciones inherentes a mi cargo, sin tener ningún tipo de queja, problema, o falta en mis labores, el día 27 de Octubre de 2010, fuimos llamados a la Dirección General por la Lcda. H.C., quien para el entonces fungía como Directora General Encargada según Resolución N° DA-043/2010, Publicada en Gaceta Extraordinaria N° 064/2010 de Fecha 19/03/2010, donde nos giró instrucciones de elaborar una orden de compra que no cumplía con los requisitos legales, a lo que nuestro equipo de trabajo se negó por no querer asumir responsabilidades que no nos correspondían; por tal razón el coordinador y yo fuimos colocados a la orden de Recursos Humanos, en mi caso según Oficio N° DG-217/2010 de fecha 01/11/2010, de allí fui trasladada a la oficina Municipal de Catastro desempeñándome como trascriptora de planillas y boletines catastrales a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el viernes 03 de junio de 2011, cuando fui enviada a prestar apoyo a al Dirección de Infraestructura y Proyectos por no haber secretarias que atendieran al público, desde el lunes 06/06/2011 hasta la fecha en que me fue notificado el despido (13/08/2013 preste mis servicios a la Dirección de Infraestructuras y Proyectos, la Jefatura de Planeamiento Urbano y la Jefatura de Ingeniería Municipal, que se encuentran ubicadas en la misma oficina realizando todas las funciones inherentes a mi cargo sin quejas sobre mi trabajo de ningún jefe ni de compañeros de trabajo ni mucho menos de los usuarios que visitan dichas oficinas.

Es sumamente importante destacar que todos los cambios descritos anteriormente sobre mi persona, fueron realizados de manera verbal, sin notificación escrita alguna, a pesar que en muchas oportunidades se lo solicité a la jefa de Recursos humanos. Pero se puede verificar y hacer constar que los compañeros de trabajo, y todas las correspondencias recibidas por mi persona durante la permanencia en dichas oficinas, entre otros.

En el mismo orden de ideas, así como yo, muchos trabajadores se encuentra cambiados en sus puestos de trabajo, realizando o cumpliendo sus funciones en otros departamentos a los cuales no pertenecen según nómina y resolución, situación que según auditoría de la Contraloría Municipal es irregular e ilegal, por lo que el día 25/07/2013 publicaron un oficio en las afueras de Recursos Humanos comunicando a todos los trabajadores que no estaban ocupando sus cargos originales a reintegrarse a los mismos; por lo tanto procedí a notificarle al ciudadano Director General, que no tenía problemas de reintegrarme a mi puesto de trabajo, pero no quería tener ningún tipo de inconvenientes con las personas que se encontraban si se quiere decir a cargo de las actividades administrativas de la oficina de compras a la cual pertenezco, puesto que habían desencadenando una fuerte represión contra los trabajadores que no eran de su agrado y confianza como es mi caso, en tal sentido le dije que esperaría la notificación por escrita de mi reintegro, por cuanto en las oportunidades anteriores que fui cambiada nunca me lo hicieron por escrito; pues transcurrieron los días y no fui reincorporada a mi departamento origen según resolución (Compras y Suministros) y continué realizando las funciones inherentes a la Dirección de Infraestructura y proyectos, la Jefatura de Planeamiento Urbano y la Jefatura de Ingeniería Municipal.

En tal sentido, considero el comunicado publicado un parapeto, puesto que actualmente muchos cambios no se realizaron y los trabajadores siguen estando en otros departamentos a los cuales no pertenecen.

Al igual que el resto de mis compañeros despedidos, el tras fondo del despido viene dado por la parte política, puesto que tengo vínculos familiares con un dirigente político que es de corrientes y pensamientos distintos a los de la Alcaldesa, por lo que ella y sus allegados, desataron una ola de desprestigio, persecución, acoso laboral, ensañamiento, entre otros comportamientos fuera de ley, la ética profesional y los principios humanos. Cabe decir, que tengo mi tendencia política, mas no soy un dirigente política de oficio, pues mi cargo es de Carrera porque soy una profesional, y no me dedico al aspecto político.

Es el caso, Ciudadana Juez, que solicite en distintas fechas y oportunidades y le consigné tres (03) comunicaciones pidiéndole de manera cordial tal como se expresa las misivas de fechas 22/08/2013; 27/08/2013; y 02/09/2013, todas debidamente dirigidas a la ALCALDE R.M. y Ing. GUIDO MORILLO, DIRECTOR GENERAL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., recibidas y selladas, siendo que en las misivas solicité que se me diera copia certificada del expediente administrativo para fines legales y así evitar un forjamiento de mi expediente, dado que se me informó verbalmente que se me iba a abrir un procedimiento siendo que fui removida por RESOLUCIÓN de fecha 13/08/2013 VIOLATORIA Y SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA Y VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

(…)

Derecho de Petición, previsto en el numeral artículo 51 del Texto Constitucional, del análisis jurídico de la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucionales. Que me fue conculcado y a los fines de evitar un manejo de mi expediente administrativo y al no darme respuesta me asiste el derecho de accionar por vía de amparo. Tal como establece la Norma así:

(omissis)

Y en relación a la violación del derecho consagrado en el artículo 143 de la Constitución. Se observa que el señalado artículo dispone lo siguiente:

(omissis)

Es tan cierto ciudadana Juez, que se le solicitó mediante misiva que me expidiera copia certificada de mi expediente administrativo, lo que ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, que se dirijan a las personas competentes pues bien se la dirigí a la ALCALDE Y DIRECTOR GENERAL, porque la de RECURSO HUMANOS se negó a recibir las solicitud en diferentes oportunidades es así que a la anterior posición que: “(…) el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una especifica materia, peticiones o solicites o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en casa caso”

Es el caso ciudadana Juez, que de esta cita jurisprudencial, me asiste mi derecho de petición conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no recibir respuesta de estos funcionarios dado que SE NOS FUE DIFICIL QUE NOS RECIBIERAN LAS MISIVAS, y en tal sentido me fue vulnerado el derecho y ni siquiera se nos dios por ninguna vía respuesta, adecuada y/o entrega del expediente administrativo.

(omissis)

De tal manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado, lo cual en modo alguno implica que ella deba ser favorable al peticionante. Peticiones que por demás, tienen que ser formuladas, de conformidad con las competencias que tengan asignadas los órganos de la Administración a quienes esté dirigida.

En el presente caso, de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de amparo, es claro que el accionante no ha recibido respuesta acerca de la petición realizada en relación con la solicitud de información acerca de que el expidan copia certificada de su expediente administrativo y contestación a las misivas entregadas a la ALCALDÍA DE L.D.A.E.A.. La Lesión al derecho de petición es igualmente clara, pues aun cuando han transcurrido sobradamente los TREINTA (30) días hábiles, no se ha obtenido respuesta alguna a los planeamientos formulados, y mas grave aún, se ha llegado al extremo de agredirme verbalmente por solicitar información sobre el asunto es decir que me hicieran entrega de mi expediente administrativo, actitud esta liderazada por el propio “Gerente de Recursos humanos, señalandose “que no tienen nada que hablar ni atender a nadie que pertenezca a estos reposeros”. De allí que, se considera violado el derecho de petición y oportuna respuesta, al menos por lo que respecta a tales solicitudes.

(omissis)

En concordancia con lo antes expuesto, luego de citar abundante jurisprudencia concluye la parte presuntamente agraviada con lo siguiente:

“con base en todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se solicita respetuosamente de este Tribunal declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia, ordene lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, específicamente que:

  1. - Se me dé una oportuna y adecuada respuesta y en consecuencia se me entregue el expediente administrativo.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:

El problema de nosotros es que fuimos removidos de nuestro puesto de trabajo mediante una resolución de egreso mediante la cual la Alcalde insiste o hace ver que tanto yo como otros funcionarios, renunciamos. Cabe señalar que solicitamos a la Alcaldía mediante 3 misivas, copia certificada del expediente administrativo en el cual se instruyó el procedimiento por el cual pudiésemos ser legalmente removidos de nuestros puestos de trabajo. Así pues, visto que no ha habido respuesta oportuna de la Administración respecto a nuestra solicitud de copia certificada y visto igualmente que está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a recibir respuesta oportuna de la información que solicite cada particular al Estado, estimo que debe ser procedente la Acción Autónomo de A.C.. Y así solicito que sea declarado. Es todo

.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso de su derecho de palabra, así como el derecho a la defensa, expuso en la referida audiencia constitucional lo siguiente:

“el procedimiento de amparo se suscita por una supuesta negativa de la Administración a entregar las copias certificadas que fueron requeridas por la parte presuntamente agraviada, por ello, es necesario indicar que la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, de fecha 17 días del mes de Noviembre del año 2011, en su artículo 40 numeral 1, establece determinados aranceles que deben ser debidamente pagados para que la administración pueda expedir los documentos requeridos por cualquier ciudadano, en este caso, un expediente administrativo o personal. En igual sentido, al no constar que hayan sido debidamente pagados las tasas o aranceles correspondientes, mal puede nuestra representada expedir las copias certificadas. Por ultimo señalo que el presente procedimiento de a.c. autónomo no es la vía idónea para que puedan ser solicitadas las copias requeridas, ya que existe un medio suficientemente eficaz, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual solicitamos que sea declarada inadmisible la presente acción a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo

-IV-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de quedar debidamente notificada en fecha 09 de Octubre de 2013, según se evidencia en el folio 30 del expediente, la Representación Fiscal del Ministerio Público, presidida por la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo, acudió en fecha 14 de Octubre de 2013 a este despacho a los fines de presenciar la audiencia constitucional y en tal sentido garantizar que se han cumplido con los derechos que asisten a las partes, constituidos por el debido proceso y el derecho a la defensa, así como emitir opinión sobre el asunto debatido. De este modo, la referida ciudadana expuso lo siguiente:

“una vez escuchadas las exposiciones de las partes, evidencia esta representación fiscal que se han cumplido todos los extremos previstos en la Ley para que se desarrollara eficientemente este procedimiento, debiendo acotar en tal sentido, que se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues, esta representación fiscal indica que a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, existen otros medios o vías procedimentales mediante los cuales pueden tutelarse los derechos que se alegan subvertidos en la presente oportunidad. Asimismo, al evidenciar que la parte presuntamente agraviada esta unida jurídicamente a la parte presuntamente agraviante por una relación de tipo funcionarial, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el mecanismo eficaz para tutelar los derechos trasgredidos. Por ultimo, al evidenciar que existe un procedimiento eficaz y que puede ser ejercido para tutelar igualmente derechos constitucionales, solicito que sea declarada inadmisible la presente acción autónoma de a.c.. Es todo, solicito copia certificada del acta

-V-

COMPETENCIA

Este Tribunal Superior debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano conforma la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. Por tanto, se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para resolver el presente asunto, por ello, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

Así, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo; y en razón de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros necesarios para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si las acciones o actos desarrollados por la administración, en este caso, la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., violentaron los derechos que alegó la parte presuntamente agraviada, es decir, el derecho a petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, y el derecho a la información contenido en el artículo 143 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(omissis)

Artículo 143.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Así, luego de analizar los hechos que fueron expuestos por la parte accionante en su libelo; los documentos consignados; así como lo acaecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior estima que no ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar procedente la acción autónoma de a.c. interpuesta.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el a.c. autónomo, según lo ha indicado el M.T. de la República en numerosas sentencias; constituye un mecanismo extraordinario por el cual pueden tutelarse los derechos de rango constitucional cuando no sea posible obtener la tutela judicial efectiva por otro procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, es necesario señalar primeramente que ante una situación que atente contra la integridad patrimonial o física de un individuo, éste tiene el derecho a solicitar la tutela correspondiente, por ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El dispositivo legal citado contempla el derecho que asiste a todo justiciable para obtener la tutela de sus derechos a través del acceso oportuno a los órganos que administran justicia, los cuales están igualmente obligados por el mismo mandato constitucional a dar respuesta oportuna sobre las peticiones que realice cualquier ciudadano, teniendo en cuenta siempre la aplicación de los principios rectores que ha establecido el legislador para desarrollar la actividad tribunalicia, tales como la responsabilidad, transparencia, prescindencia de los formalismos o reposiciones inútiles, entre otros.

De tal manera que al entender el acceso a la justicia como un derecho que asiste a cualquier persona (por ser éste uno de los ideales sobre los cuales se cristaliza la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 eiusdem); es natural concluir que tal derecho solo puede verse realizado materialmente cuando concurren en su ejercicio otros derechos subjetivos, ya sean estos de rango Constitucional, legal o sublegal. Lo expuesto guarda relación con el contenido del artículo 27 del Texto Constitucional el cual dispone con respecto al derecho a la acción, lo siguiente:

Artículo 27.-. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Como puede apreciarse, cuando se habla del derecho que posee todo ciudadano a ser amparado por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, se entiende que estos medios idóneos no se limitan a la acción autónoma de a.c., tal como se ha visto erróneamente interpretado en el medio forense, sino que el artículo 27 del Texto Constitucional establece lato sensu el derecho a la acción y consecuentemente que ante el inminente daño que puede sufrir o el daño sufrido en la esfera jurídica de un ciudadano, éste tiene la posibilidad de acudir al Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, para que se repare la situación jurídica infringida o diriman los conflictos llevados a su conocimiento de la forma mas adecuada.

Entonces, al referirse a los medios adecuados o idóneos para tutelar derechos particulares se hace patente la característica extraordinaria de la acción autónoma de a.c., ya que en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchos procedimientos que tienden a abordar eficientemente los diversos problemas que pueden surgir en la sociedad con motivo de la dinámica que ésta desarrolle, ello así porque según los diversos derechos subvertidos y las necesidades que poseen individualmente las personas, se deben prever mecanismos procesales distintos. Lo expuesto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dictada por su Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación

Así, conforme avanza la legislación patria en cuanto a la promulgación de cuerpos normativos garantistas y contentivos de procedimientos expeditos que tienen el mismo carácter célere y tuitivo que la acción autónoma de a.c.; se denota que se ha restringido gradualmente el uso de este medio extraordinario de tutela judicial, ya que propiamente la acción autónoma de a.c. solo es posible cuando primero: no existan procedimientos ordinarios por los cuales pueda obtenerse la tutela judicial efectiva de los derechos que se alegan violentados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; segundo: cuando existiendo medios o procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de algún derecho constitucional; y tercero: que aun existiendo procedimientos ordinarios previstos en diversos cuerpos normativos estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de las características del acto lesivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de a.c. es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”

En ese orden, aprecia esta Juzgadora que el Máximo interprete constitucional en sentencia N° 322, expediente N° 11-0530, de reciente data (16 de Abril de 2013) (caso: TELEMOVIL), ratificando a su vez el contenido de la sentencia N° 1228, expediente N° 10-0713, de fecha 26 de Julio de 2013 (Caso: Cooperativa Coopue 196 RL ), dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…)

(…omissis…)

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante (…)

Como puede evidenciarse de lo expuesto, desde hace mas de una década ha sido pacifica y reiterado el criterio mediante el cual se establece que por la naturaleza excepcional de la acción autónoma de a.c., esta se encuentra limitada en su uso, a la eficacia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que mal puede admitirse un medio procesal extraordinario tomando como excusa la celeridad y eficacia del mismo, cuando se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros procedimientos que bien pueden tener los mismos efectos, e igualmente, pueden tutelar derechos de rango constitucional.

Precisado lo anterior, encuentra imperioso esta Jurisdicente indicar que la acción autónoma de a.c. no se adecua suficientemente a la naturaleza de los hechos denunciados para hacer procedente la misma; y no porque éstos no sean de rango constitucional, sino porque la situación de facto que originó la interposición del a.c., nace en virtud del nexo jurídico existente entre la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, en este caso la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. En efecto, el nexo o vínculo al cual se hace alusión no es otro que una relación funcionarial.

De manera tal que en el caso de autos, al apreciar que la parte presuntamente agraviada ostenta la condición de funcionario público y la pretensión invocada tiende a reparar una situación acaecida con motivo de una petición efectuada en consideración de sus derechos como funcionario público, mal puede estimarse que es idónea la vía del a.c., ya que tal y como fuere señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, expediente N° 002671, de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: G.R.R.), existen medios que pueden tutelar derechos constitucionales sin que necesariamente deba acudirse al amparo. En tal sentido, la referida decisión entre sus diversas ideas, expresa lo siguiente:

“Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo (…)”

Lo anterior es un planteamiento que ya asomaba una conclusión indefectible, y es la utilización de los recursos o medios ordinarios para tutelar derechos violentados de rango constitucional, en virtud que estos poseen el carácter protectorio y garante que tiene implícito el a.c.. Así, tal criterio fue delimitado en sentencia N° 2583, expediente 03-1060, de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Á.D.H.V.), en la cual, a propósito de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció que: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

Lo expuesto anteriormente por la referida Sala Constitucional es reiterado en numerosos fallos entre los cuales destaca la sentencia N° 547, Expediente N° 03-1085, de fecha 06 de Abril de 2004, (Caso: A.B.M.), que indicó lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

Así, lo expresado con antelación ha sido constante en el tiempo toda vez que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, ratificó lo expuesto en sentencia N° 2011-0684, expediente N° AP42-O-2011-000052, de fecha 10 de Junio de 2011, (caso: N.A.G.V.. Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo), y por su parte dispuso lo siguiente:

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado entregue al accionante la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente la docencia como profesor de música, con 33 horas correspondientes; que dicha credencial, sea para ejercer en la Escuela Nacional I.V.D.M. y; que el accionado haga efectiva la remuneración salarial del quejoso, con el cálculo correspondiente por haberlo mantenido como un trabajador a destajo durante casi 7 años, obstruyendo presuntamente, sus prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos y beneficio de alimentación y finalmente persigue la imposición de sanciones administrativas correspondientes de las autoridades accionadas.

En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el A quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

(omissis)

De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el juzgado A quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

De los fallos parcialmente expuestos, se evidencia que el tratamiento jurisprudencial adoptado para resolver los conflictos suscitados con motivo de una relación de empleo público, trae dentro de sí la imposibilidad de acudir a la vía del a.c. autónomo, ya que la querella funcionarial como mecanismo ordinario (artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para hacer valer todas las pretensiones que nazcan de una relación funcionarial, excluye la utilización del a.c.. Ello así, ya que tal y como se puede evidenciar de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta acción posee la celeridad y efectividad suficiente para satisfacer las pretensiones de los particulares que poseen la condición de funcionario.

Por último, se indica que la querella funcionarial como mecanismo ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ostenta el mismo carácter tuitivo (protectorio) de la acción autónoma de a.c., razón por la cual se hace ineficaz la utilización de éste último medio de tutela judicial, cuando por prohibición expresa del artículo 6 numeral 5 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, queda vedado el uso de ésta vía.

En merito de los hechos antes expuestos, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar inadmisible la presente acción autónoma de a.c.. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana D.V.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.490.090, debidamente asistido por los ciudadanos J.H.G. e I.C.H., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.920 y 107.974 respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana D.V.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.490.090, debidamente asistido por los ciudadanos J.H.G. e I.C.H., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.920 y 107.974 respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar.

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Octubre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Treinta minutos (10:30) ante meridiem.

El Secretario

Abg. Irving Leonardo Reyes

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2013-000017

MGS/ILR/gg

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