Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: V.D.M., venezolana, soltera, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.880.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.103.687, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 86.300.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro., de fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en ese Registro Mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 10124

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 19 de febrero de 2004, por parte del abogado J.J.R.V., en su carácter de representante de la ciudadana V.D.M., para ejercer en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., acción de cumplimiento de contrato de seguro, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como aseguradora de la demandante.

ANTECEDENTES

Afirma la representación de la parte actora que: “… es acreedora de una póliza de seguro denominado póliza de seguro de automóvil casco, con la sociedad anónima de SEGURO NUEVO MUNDO S.A., según póliza Nº 980204870, con la finalidad de amparar la perdida total eventual que le pudiera sobrevenir al vehículo: MARCA: PLYMOUTH, MODELO: LASER, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: 4P3CS34T9NEO4504, PLACAS: XTA331, propiedad de mi representada debidamente identificado como consta de titulo de propiedad… de fecha 26 de mayo del año 1998, por concepto de perdida total del vehículo antes identificado, por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (8.500.000,00)… Omissis… Ocurre que en fecha 9 de mayo de 2001 mi representada la señora VALENTINA DIEZ MOLINA… denunció ante el Cuerpo Técnico de la Policía Técnica Judicial con sede en el Llanito, el hurto de su vehículo… Omissis… Haciendo uso del derecho que asiste al denunciante, mi representada amplio la denuncia el día 14 de mayo de 2001 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Vehículos… cumpliendo de esta manera el procedimiento idóneo ante los organismos competentes para la recuperación de su vehículo”. Que la aseguradora emitió un comunicado, fundamentándose en el artículo 572 del Código de Comercio, relativo a las declaraciones falsas y reticencias fraudulentas, negándose a aceptar la perdida total del vehículo. Que ante tal negativa, en fecha 5 de noviembre de 2002 solicitó la intervención del licenciado LUCIANO OMAR AREAS, Superintendente de Seguros, negándose nuevamente al pago de la indemnización, según acta emitida en fecha 26 de noviembre de 2002. Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 124 y 1093 del Código de Comercio, igualmente en los artículos 1.167, 1.197, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil. Finalmente individualiza su pretensión demandando a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para que convengan o sean condenados a pagar “… la cantidad exacta de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (21.250.000,00) suma que corresponde al doble de la deuda por concepto de capital aceptado en la póliza de seguro denominado póliza se Seguro de Automóvil Casco, mas las costas como está establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, con la sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, según póliza numero 980204870… SEGUNDO: los intereses legales a la rata del 1% mensual los cuales corresponden desde fecha de (sic) 07 de noviembre de 2001, fecha en que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., decidió declinar su responsabilidad frente al siniestro, es decir 837 días a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (6.986,30) totaliza la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (5.847.533,60) intereses calculados hasta el día de hoy. TERCERO: Igualmente demando los intereses que sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado, a cuyo efecto solicito al tribunal determinar su cuantía mediante experticia complementaria al fallo. En dicho caso pido igualmente, se aplique la representativa corrección monetaria tanto al capital como a los intereses demandado (sic) por la perdida del valor que experimenta la deuda hasta su definitiva cancelación”. Solicita finalmente la condena en costas.

Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada compareció de manera espontánea para darse por citada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004. En fecha 22 de marzo de 2004, presenta escrito de contestación a la demanda. En capítulo que denomina HECHOS QUE SE ADMITEN, conviene haber celebrado con la actora un contrato de seguro de automóvil (casco), mediante póliza número 9802004870, suscrita el 26 de mayo de 1998 y renovada el 26 de mayo de 2000, por medio del cual se aseguró el vehículo propiedad de la actora. Alega la caducidad contractual, en el siguiente sentido: “Me permito advertir, antes de pasar al tenor de la defensa de caducidad, que en este caso aplica la figura de la caducidad contractual pues al momento en que se alega ocurrió el siniestro y se produjo el rechazo, no estaba en vigor la nueva Ley del Contrato de Seguros… Por lo tanto, se sujeta esta defensa a las condiciones generales de la póliza. Según lo indica el libelo de demanda el siniestro… ocurrió el día nueve (9) de mayo de 2001. Señala que en esa misma fecha interpuso denuncia del hurto del vehículo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), la cual fue ampliada en fecha 14 de mayo de 2001. Señala el libelo de la demanda que mi representada declinó su responsabilidad en fecha 07 de noviembre de 2001”. Afirma que para el 9 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda, y más aun, para el 10 de marzo de 2004, fecha en que se admitió la pretensión, ya había transcurrido el lapso de caducidad contractual previsto en la cláusula octava de las condiciones generales de contratación de la póliza. Que transcurrieron 2 años y 9 meses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la admisión de la demanda, “cuando ya se encontraban caducos por el transcurso del tiempo todos los derechos de la parte actora”. Argumenta a favor de la validez de la cláusula de caducidad contractual, con soporte jurisprudencial. En defecto de la caducidad contractual, propone la caducidad legal. En capítulo denominado DEL RECHAZO DE LA DEMANDADA, Niega estar obligado por los montos indicados por la actora en su libelo, particularmente en el numeral primero del petitorio de su libelo. Afirma que la negativa a indemnizar el siniestro estuvo suficientemente justificada. Al respeto indica: “La circunstancia temporal entre la fecha que se dice del siniestro y aquella en que el vehículo traspasó la frontera venezolana vía Colombia, dio pie para cuestionar y desestimar la indemnización del siniestro por parte de mi representada. Se comprobó con la actuación de la Guardia Nacional que el vehículo fue trasladado a Colombia el día 23 de abril de 2001 y la denuncia efectuada ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial fue hecha por la asegurada en fecha posterior, el 09 de mayo de 2001”. Solicita se declare sin lugar la demanda. Afirma que el asegurado no obró como un buen padre de familia incumpliendo gravemente los deberes de cuido de la cosa asegurada. Solicita se declare sin lugar la demanda. Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho a probar. Sólo la parte demandante presentó informes. Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir el fondo del asunto.

DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL

Según afirmación de la parte demandada, el condicionado general de la póliza suscrita con la demandada, prevé la regulación de un término de caducidad contractual aplicable al caso. La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda. En efecto la cláusula 8 de las condiciones generales de contratación, establece: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado o hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior”. Sobre la caducidad contractual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. DADA LA RELACIÓN DE LA CADUCIDAD CON DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN, LA CADUCIDAD NO PUEDE, SER CREADA CONTRACTUALMENTE, NI POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LOS PARTICULARES O DEL ESTADO, SINO SOLO POR MANDATO LEGAL. DE ALLÍ, QUE EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COLOQUE ENTRE LAS CUESTIONES PREVIAS “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY” (Subrayado de la Sala)” (destacado nuestro). Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, sentencia Nº 1167, expediente Nº 002350.

Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aun más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la p.c.e.e. caso, el cual es creado unilateralmente por la empresa aseguradora. Así se desprende la propia definición que ofrece la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 17: “A los efecto de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios QUE PREVÉ LA EMPRESA DE SEGUROS para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad…” (destacado nuestro). El contrato de seguro, es fundamentalmente un contrato de adhesión, definido éste por la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario en su artículo 18: “Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”.

No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos, pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4.5 de la Ley del Contrato de Seguro, que: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario” (destacado nuestro). Colige esta instancia que cuando la Ley establece que en la materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, la intención fue no permitir que por acuerdo de las partes (y mucho menos de manera unilateral, como ocurre con el contrato de adhesión), se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico; esto en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario” (destacado nuestro). En el caso de la caducidad, la misma se encuentra establecida legalmente en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, así: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Así, siendo coherente con las consideraciones precedentes, estima esta instancia que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor o igual a la establecida legalmente en el artículo antes transcrito, más sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara. En el caso de especie, la referida cláusula 8ª de las consideraciones generales de contratación, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues por un lado, establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde el día siguiente a la fecha en que se rechace cualquier reclamación, es decir, un lapso menor al establecido en la norma bajo estudio. Y por otro lado, establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses, contados a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, el tribunal considera que la cláusula de caducidad contractual es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Ergo, se desestima la excepción de caducidad contractual planteada y así se declara.

DE LA CADUCIDAD LEGAL

Alegó la parte demandada de manera subsidiaria: “Subsidiariamente a la defensa que antecede, si esta no fuese acogida por el juzgador, invoco la caducidad legal anual cuyo punto de inicio lo encontramos con la entrada en vigencia del artículo 55 de la nueva Ley del Contrato de Seguros… Omissis… Fíjese el juzgador que, aún desde ese momento (12-11-2002 (sic)), y hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda el 09 de febrero de 2004, también transcurrió en demasía el lapso de los doce (12) meses contados desde la fecha en que se rechazó la reclamación, esto es, el 07 de noviembre de 2001 (sic). Por lo tanto, prospera como lo sea la defensa perentoria de caducidad contractual o la subsidiaria que emana de la nueva Ley en la materia, pido muy respetuosamente se despache la acción propuesta en contra de mi mandante, con expresa condena en costas”. Observa el tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro, una nueva disposición sobre caducidad comenzó la regir la materia especial del seguro. Esta es el mencionado artículo 55, el cual debe transcribirse nuevamente: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”; en el caso de especie, el siniestro ocurrió el 9 de mayo de 2001, según denuncia presentada por la parte actora, la cual se desprende de acta de denuncia común emanada del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría El Llanito, inserta al folio 12 y 13, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo, lo admite la parte demandada. ASI SE DECLARA. Efectivamente, para la fecha de la ocurrencia del siniestro (09/05/2001) no se encontraba en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, que entró en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2001. En fecha 7 de noviembre de 2001, según afirmación de ambas partes, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO rechazó la obligación de indemnizar a la asegurada por la ocurrencia del siniestro. Ahora, la fecha antes narrada no puede considerarse como punto de partida para el cómputo de la caducidad; es la fecha de entrada en vigencia de la disposición que consagra la caducidad el punto de partida para su cómputo y así se declara. Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley. El cómputo de dicho lapso se debe efectuar de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”; y comenzó el 13 de noviembre de 2001, y finalizó el 12 de noviembre de 2002. Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha en fecha 19 de febrero de 2004 (vto. folio 4), cuando había expirado evidentemente el lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada del siniestro ocurrido. Por tales razones, el tribunal declara con lugar la excepción de caducidad propuesta por la empresa aseguradora y así se decide. Ergo, se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana V.D.M., para ejercer en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. ASI SE DECIDE. Siendo que la declaración anterior obedece a la tempestividad de la acción ejercida a los fines de determinar la caducidad legal, se hace inoficioso analizar el restante material probatorio inserto a los autos y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro planteada por la ciudadana V.D.M., contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

EXP. N° 10124

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