Decisión nº PJ0562011000012 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 1 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-014450.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN.

SOLICITANTE: V.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Texas, Estados Unidos de América y titular del pasaporte No. 134447183.

APODERADA JUDICIAL: M.V.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.500.

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, presentada por la abogada M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Texas, Estados Unidos de América y titular del pasaporte No. 134447183; a tal efecto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

La abogada M.V.V., solicitó en nombre y representación de la ciudadana V.E., ambas ya identificadas, se diera el pase a la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, de fecha 21 de junio de 1996, causa No. 90.458, mediante la cual se estableció el Decreto de Terminación de Derechos Paternos y Otorgamiento de Adopción, planteada por los ciudadanos E.A.d.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.434, conjuntamente con su cónyuge J.E., americano, mayor de edad, domiciliado en Texas, Estados Unidos de América y titular del pasaporte No. 222441679, con el fin de que éste último pudiese adoptar a la ciudadana V.L., nacida en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de febrero de 1986, hija biológica de F.A.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.401.098.

Segundo

Se observó que la sentencia sobre la cual versa la solicitud de exequátur fue dictada en beneficio de la ciudadana V.L., cuando ésta era menor de edad, situación fáctica que es distinta a la existente en la actualidad, ya que la misma, hoy día cuenta con la edad de veinticuatro (24) años, lo cual hace que esta Superioridad estime necesario y pertinente analizar el objeto y la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están plenamente establecidos en los artículos 1 y 177 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente exequátur o pase de sentencia, en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

.

Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…OMISSIS…

i) Adopción y nulidad de adopción.

. (Negritas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas el artículo 2 eiusdem, señala que se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, sólo a los supuestos previstos en ellos.

De las normas supra transcritas se puede evidenciar claramente que la Ley Especial restringe su ámbito de aplicación a los niños, niñas y adolescentes y, si bien es cierto que la ciudadana V.L., contaba con diez (10) años de edad para el momento en que se dictó sentencia en la solicitud de Decreto de Terminación de Derechos Paternos y Otorgamiento de Adopción, presentada por su progenitora ciudadana E.A.d.E. y el ciudadano J.E., el 21 de junio de 1996, no es menos cierto que han transcurrido catorce (14) años de haber sido dictada la misma; en tal sentido, se observa que hoy día, la ciudadana V.L., cuenta con veinticuatro (24) años de edad, lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico es mayor de edad; lo que trae como consecuencia, que se encuentre excluída del ámbito de aplicación de la referida Ley Especial.

Asimismo, este Tribunal evidenció de los autos, que la Dra. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que debido a que la solicitante tiene veinticuatro (24) años de edad, el presente exequátur debe ser presentado ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, resulta importante enfatizar que La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1022 del 14 de junio de 2006 (caso J. Craig Walding), ratificando el criterio sentado entre otras, en sentencia Nº 182 del 5 de febrero de 2002 (caso: C.P.P.), al referirse acerca de la procedencia del exequátur de sentencias extranjeras dictadas en materia de niños, niñas y adolescentes, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia cuyo exequátur se solicita, además de decretar el divorcio se pronunció respecto a la patria potestad, guarda, y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de la hija concebida durante el matrimonio, razón por la cual debe verificarse si tales determinaciones contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a la materia de niños y adolescentes.

En tal sentido debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados (artículo 8) y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente:, conforme al ordenamiento jurídico vigente implica el reconocimiento de todos ellos, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

(Negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, de las normas y la jurisprudencia ampliamente desarrolladas ut supra, este Tribunal Superior al igual que todas las autoridades del Estado, están en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de niños, niñas y adolescentes; así las cosas dispone en primer término el artículo 177 eiusdem, que el fuero atrayente a la competencia especial, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la adopción o nulidad de adopción de niños, niñas y adolescentes, supuestos distintos al pretendido por la ciudadana V.E., que no es otra cosa que el pase de una sentencia extranjera, en la cual se decretó a su favor la Terminación de Derechos Paternos y Otorgamiento de Adopción, planteada por los ciudadanos E.A.d.E. y J.E., ampliamente identificados en autos, hace catorce (14) años. Así pues, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es cuando existan niños, niñas y/o adolescentes involucrados en el proceso, supuesto distinto al de autos. Este Tribunal, al evidenciar que la solicitud a aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento civil; efectivamente al ser la solicitante mayor de edad, se encuentra regulada su adopción por normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, verbigracia la norma precitada y los artículos 251 del Código Civil; por tal razón esta Superioridad estima que es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Órgano Jurisdiccional que le corresponde conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

En consecuencia, en meritos de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETEMTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por la abogada M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Texas, Estados Unidos de América y titular del pasaporte No. 134447183, mediante la cual solicita el pase de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, de fecha 21 de junio de 1996, causa No. 90,458, en la cual se evidencia el Decreto de Terminación de Derechos Paternos y Otorgamiento de Adopción, planteada por los ciudadanos E.A.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.588.434 y su cónyuge J.E., americano, mayor de edad, domiciliado en Texas, Estados Unidos de América, titular del pasaporte No. 222441679, en la cual el último de los precitados adoptó a la ciudadana V.L., nacida en Caracas, en fecha 21 de febrero de 1986. En consecuencia, se ordena REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

Asunto: AP51-J-2010-014450.

RIRR/LC/Carol*

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