Sentencia nº EXE.000817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000770

Magistrado Ponente: F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los ciudadanos V.J.H. y G.W.K., representados por la abogada M.A.A.G., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito Undécimo Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, División Civil, caso No. 08-53177-CA-32, mediante la cual se dictó sentencia por cobro de préstamo de dinero a favor de los solicitante y en contra de los ciudadanos AZDRÚBAL M.E. y L.Á.K.A..

Por decisión de fecha 8 de agosto de 2016, el referido juzgado superior se declaró incompetente para conocer de la solicitud y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, y el 28 del mismo mes y año, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ú N I C O

DE LA COMPETENCIA

En innumerables oportunidades esta Sala de Casación Civil, ha venido interpretando y aplicando el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como las normas que consagran la competencia para conocer de los procesos de exequátur.

Tales disposiciones normativas a la letra disponen:

…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

La transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que en el juicio extranjero hubo contención entre las partes a pesar de que el solicitante del exequátur alegara que se trataba de un asunto no contencioso.

En efecto, existen varios elementos que permiten a esta Sala verificar que el juicio sustanciado en el extranjero fue de carácter contencioso, tal y como lo indicó el juez declinante de la competencia.

En primer término, se observa que el litigio se inició a través de demanda ejercida por los ciudadanos V.J.H. y G.W.K., contra los ciudadanos Azdrúbal M.E. y L.Á.K.A..

Asimismo, del fallo extranjero se desprende que se trata de una demanda de incumplimiento, la cual culminó en una sentencia de condena mediante la cual se ordena a los demandados a pagar las sumas de dinero descritas en el fallo, razón suficiente para concluir que se trata efectivamente de un procedimiento de carácter contencioso, a diferencia de lo afirmado por la abogada solicitante del exequátur quien sostiene que la naturaleza del pleito fue de carácter no contencioso.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M. estableció “…que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Siendo así, corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer de la predicha solicitud y en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, 2) se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito Undécimo Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, División Civil, caso No. 08-53177-CA-32, mediante la cual se condenó a la parte demandada, ciudadanos Azdrúbal M.E. y L.Á.K.A. al pago de las sumas de dinero descritas en el fallo y adeudada a los actores, ciudadanos V.J.H. y G.W.K..

En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000770

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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