Decisión nº DP11-R-2008-000373 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La ciudadana V.E.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.872.402, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.G.D.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.887 y 24.190, respectivamente, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a la sociedad de comercio S.M.A. COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, de fecha 12 de Julio de 2.002, representada judicialmente por las profesionales del derecho, R.J.U.V. y E.E.V.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.097 y 122.992, respectivamente, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 29 de Octubre de 2008, declaró Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, contra cuyo fallo, ambas partes ejercieron oportunamente recurso de apelación.

Distribuido el presente asunto, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 25 de Noviembre de 2008, se fijó para el día 09 de Diciembre de 2008 a las 11:00 a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 174)

En fecha 09 de Diciembre de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, siendo que en el mismo acto, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 191 al 193).

PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad debe pronunciarse en primer término, respecto a la impugnación del poder otorgado por la demandada de autos a los Abogados R.J.U.V. y E.E.V.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.097 y 122.992, efectuada por el representante judicial de la parte actora, ante la Ciudadana Juez A-Quo como ante esta Alzada.-

En tal sentido, primariamente debe precisar esta Alzada si la impugnación efectuada resulta tempestiva, siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 04 de noviembre de 2008, comparece por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada E.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada S.M.A. C.A., consignando por medio de diligencia instrumento poder que acredita su representación judicial y la del Abogado R.V.. (folios 157 al 159).

Observa asimismo quien juzga, que en la misma fecha, la mencionada abogada, interpone por medio de diligencia, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 29 de octubre de 2008. (folio 169), siendo impugnado dicho instrumento el día siguiente de su presentación, es decir, el 05 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.R., Ipsa No. 24.190 (folio 161), y por cuanto la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona y visto que el apoderado judicial de la parte actora impugnó el referido poder en fecha 05 de noviembre de 2008, es decir, en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el juicio la demandada con la consignación del referido instrumento poder en autos, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara.

A mayor abundamiento, se plasma el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expreso lo siguiente:

omissis…“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”

Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver los planteamientos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora con relación a la impugnación del poder, a tal efecto se observa:

Arguyen los profesionales del derecho, Abogados J.R. y J.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, que el instrumento impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de procedimiento Civil, toda vez que en el cuerpo del referido documento, el otorgante no enunció ni exhibió al funcionario los documentos, gacetas libros ni registros que acrediten la representación que ejercen, tal como lo exige la precitada norma, requisito este que considera fundamental para garantizarle a las partes la seguridad jurídica que exige el legislador, por lo que pide se desestime la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia apelada.

Por su parte la demandada de autos en la audiencia celebrada sobre tal situación señaló que el poder impugnado fue realizado por ante la notaria y tiene la nota al pie del otorgante, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir precisa quien aquí juzga, establece el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Observa así esta Superioridad, que en el cuerpo del instrumento impugnado, el funcionario público legitimado para ello, es decir, el Ciudadano Notario Público Cuarto de Maracay, declaró autenticado el mencionado documento dejando constancia a su vez que tuvo a su vista los estatutos sociales de la sociedad mercantil S.M.A. C.A, parte demandada el presente asunto, dejándolo anotado en el libro de autenticaciones respectivos bajo el No. 66 del tomo 132, por lo que sobre tal escenario jurídico y, vinculándose por parte de esta Alzada el Principio In Dubio Pro Defensa que ha sido ampliamente abordado por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, - como más abajo será trascrito - el cual va aparejado al sagrado ejercicio del derecho a la defensa, y siendo que, hoy en materia laboral tal situación – requisitos formales - tiende a atemperarse, pues con los nuevos postulados constitucionales, no puede el derecho a la defensa de las partes sucumbir frente a los meros formalismos que han sido invocados, y, consignado como fue a su vez por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la copia certificada de los estatutos sociales de la demandada, que se le otorga pleno valor probatorio, se demostró que el Ciudadano R.J.P.O., forma parte de la Junta Directiva de dicha sociedad en su condición de Director, que obliga y representa a la sociedad de comercio demandada según las cláusulas Novena, Decima y Decima Sexta de dichos estatutos.- Así se establece.

No obstante lo anterior, igualmente verifica quien aquí juzga, que de las actas procesales que integran el presente asunto, es la propia parte actora en su escrito libelar que pide la notificación de la demandada en cualesquiera de sus representantes legales, señalando entre otros, al Ciudadano R.J.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No.5.267.610; siendo que se constata igualmente del documento impugnado, que quien otorga dicho instrumento en representación de la sociedad de comercio hoy demandada, es el mismo Ciudadano R.J.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No.5.267.610, resultando de tal manera además paradójica la impugnación del instrumento poder efectuada. Así se establece

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la audiencia preliminar, a través de sus representantes judiciales y ejercer el derecho a la defensa de su representada, debe vincularse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente: (…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, que esta Superioridad comparte a plenitud y visto que el Ciudadano R.J.P.O., tiene el carácter de Director de la sociedad demandada, pudiendo en consecuencia representarla, sosteniendo y defendiendo los derechos de esta, efectuar gestiones ante las autoridades judiciales inclusive en todos los asuntos relacionados con sus facultades, constituir apoderados para la mejor defensa de los intereses de la empresa; razones por las cuales esta Alzada debe forzosamente declarar sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo, la impugnación del poder formulada por la parte actora en los términos antes expresados. Así se decide.

Decidida como ha sido la impugnación del instrumento poder por parte de esta Superioridad, procede en consecuencia a pronunciarse esta Alzada, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por ser quien primero ejerció el mismo contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la demandada, Abogado R.V., efectuó previamente en la audiencia celebrada, un breve comentario sobre la Audiencia Preliminar, explico que el Juez busca que ambas partes de forma armoniosa concilien, dicho esto, invocó a favor de su representada la Teoría de la Previsibilidad que debe tomarse en consideración de la causa y efecto y se resume como todo mecanismo y acciones pertinentes sobre una mala situación. Asimismo señaló, que el caso fortuito son hechos no causados por el hombre y la fuerza mayor puede ser evitada por el hombre, resumiendo su intervención precisándole al Tribunal que su representada incompareció por motivo de fuerza mayor, producto de un hecho que no pudo evitar, pues fue a buscar a su colega a la población de Turmero para que asistiesen a la audiencia fijada y había una tranca vehicular en la vía que tomó, lo cual se evidencia de las pruebas promovidas para demostrar tal hecho y que a pesar de haber llegado 8 minutos tarde a la Audiencia Preliminar, no se les permitió ingresar al Despacho de la Juez.

La parte actora por su parte y frente a la exposición de la parte demandada como fundamentos de la apelación formulada, sostuvo que en forma alguna puede aplicarse al presente asunto la Teoría de la previsibilidad por cuanto que la conducta adoptada por la demandada no fue previsiva, no tomaron la precauciones para su comparecencia a la audiencia y menos aún de las pruebas promovidas no se demuestra tales argumentos, por lo que pasa de seguidas esta Alzada a valorar el material probatorio promovido.

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA A OBJETO DE DEMOSTAR LA FUERZA MAYOR QUE IMPIDIÓ SU COMPARECENCIA.

A los fines de demostrar los motivos de fuerza mayor por los cuales la demandada de autos no compareció a la audiencia preliminar primitiva, fueron promovidas y evacuadas en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada las documentales que más abajo se señalan y valoran, sobre las cuales se precisa, la parte actora ejerció el control sobre las mismas:

  1. - Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Ciudadana E.V., Co-apoderada judicial de la parte demandada. Sobre tal prueba la parte actora señaló que con dicha documental no se demuestra las causas o motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.- Dicha documental es valorada por esta Alzada demostrándose con la misma solo el hecho de que la Abogada E.V., identificada en autos, tiene su residencia en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Calle Libertador, casa No.17-A, Sector Samán de Güere. Así se decide.

  2. - Documento emitido por el Ciudadano P.d.M.B.d. fecha 11 de noviembre de 2008, que riela al folio 182, por medio del cual se hace constar que el día 22 de octubre de 2008, se suscito una tranca vehicular dentro del Municipio Bolívar desde las 8:00 a.m. hasta las 12.00 m, la cual impedía el libre tránsito hacia la Encrucijada y sus zonas aledañas. La referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora toda vez que aunque esta dirigido al Tribunal no se evidencia que el Tribunal lo haya solicitado. Alegando, que quien otorgo el informe no es competente para emitir ese documento, por cuanto dicha función le corresponde a T.T., así mismo en la constancia establece una tranca desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. en el Municipio Mariño, y no como lo alega el demandado, de Maracay a Mariño, y estableció que el demandado tuvo acceso a las instalaciones del Tribunal a las 10:08 a.m., invocando a su vez, el hecho notorio comunicacional, pues en los principales diarios del Estado, que consigna y aporta en este acto a objeto de ilustrar al Tribunal, no fue reseñado, al día siguiente, la tranca vehicular invocada sino la tranca existente fue en la ciudad de Mariara y San Joaquín, quedando trancado el acceso de Carabobo a Aragua, por cuanto no hacen referencia a la ciudad de Maracay.

    Respecto a dicha prueba, precisa esta Alzada que del mismo aún cuando puede desprenderse que la tranca vehicular cuya constancia señala, podía incidir en las zona por la cual refieren los apoderados judiciales de la parte demandada se desplazaban, es evidente que dicha documental no demuestra ni hace referencia alguna a que ambos abogados se encontraban en dicha tranca, ello, aunado a las referencias comunicaciones consignadas por la parte actora de las cuales se evidencia que dicho evento no fue reseñado en forma alguna que aconteció ese día, máxime, tal y como lo invoco el apoderado judicial de la parte actora, es un hecho conocido por muchos funcionarios judiciales - dentro de los cuales se encuentra esta Juzgadora- como por abogados del foro aragüeño, que la Ciudadana Juez A-Quo tiene su residencia fijada fuera del perímetro de esta Ciudad, específicamente, en la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico, y a la hora indicada para la celebración de dicho acto, la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encontraba presente; razones por las cuales, dicha documental se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Respecto a la copia simple de la sentencia bajada de la página Web. Precisa quien juzga que la misma no es objeto de valoración por parte de esta Superioridad por tratarse de sentencias proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la demandada a objeto de demostrar los motivos que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse de seguidas sobre dicha apelación.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEMANDADA

    Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se establece.

    Determinado lo anterior, oída la exposición de la parte demandada recurrente, revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa y valoradas como han sido por esta Alzada las pruebas promovidas, se observa que la parte demandada recurrente, adujo como causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, el tráfico, que le impidió a los dos apoderados judiciales asistir a la audiencia, al respecto esta Superioridad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio importante en nuestro sistema procesal, implantando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Tribunal y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea, a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos o a través de una decisión que imparta un tercero.

    Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso es la Sala del Tribunal, mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    En base a ello se observa, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    … Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    En consecuencia, de lo establecido en dicha norma, la Doctrina a su vez, al tratar el tema sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias estas que ciertamente se han flexibilizado – pero nunca relajado - a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el apoderado de la demandada alegó fundamentalmente, como elemento central y como causa de justificación de su incomparecencia, el hecho de que el día de la audiencia preliminar, el tráfico – tranca vehicular- les impidió a ambos apoderados judiciales, comparecer a la audiencia preliminar fijada por el a quo, por cuanto uno de los abogados se trasladó fuera del perímetro de esta ciudad de Maracay hasta la población de Turmero, a buscar a su colega a objeto de trasladarse juntos a la sede del Tribunal A-Quo.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido, que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala, ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Igualmente se observa, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

    …En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

    No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la celebración o continuación de la audiencia.

    En tal sentido, resulta oportuno igualmente traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    En este sentido, con vista a la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, aun cuando la parte recurrente cuando formuló su apelación, no informó y no precisó a esta Alzada, si apelaba de dicho fallo con ocasión a su incomparecencia o lo hacía sobre el fondo del asunto debatido, ello en resguardo del derecho a la defensa; siendo promovidas las documentales antes de la celebración de la audiencia, dentro de las cuales la parte demandada promovió la constancia emanada del Ciudadano P.d.M.S.M., de la cual se observó, además de ser impugnada por el actor, que no se demostraba que ambos profesionales del derechos apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban en dicha tranca vehicular a las horas allí referidas, en tal sentido, considera esta Alzada que lo que pretendió demostrar la parte recurrente, fue que ambos abogados se encontraban en dicha tranca vehicular y que por ello no pudieron llegar a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y como quiera que en la audiencia ante el Superior adujo como causa de justificación que el tráfico les impidió asistir, sin embargo, de las pruebas aportadas no se demostró y siquiera pudo presumirse por parte de esta Juzgadora, los hechos que le hayan impedido asistir a la audiencia preliminar. Así se decide.

    De igual manera observa esta Alzada, que los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo dos, los constituidos por la demandada, no fueron previsivos ni actuaron con diligencia a los fines de procurarse su comparecencia a dicho acto, pues, de la propia manifestación que hace el apoderado judicial de la demandada en la audiencia, al precisar que el vive en esta Ciudad de Maracay y se trasladó fuera de esta – Turmero - a buscar a su colega, Abogada E.V., dicha conducta no se subsume ni puede calificarse por parte de esta Juzgadora, en la de un buen padre de familia, debió en todo caso el mencionado profesional del derecho, ser previsivo y asegurarse su comparecencia a la audiencia, ya que estaba dentro del perímetro de la sede del Juzgado A-Quo, y no ir en busca de su colega, quien podía trasladarse por otros medios a la sede del Tribunal, más aún, cuando es un hecho conocido por todos los habitantes de este Municipio y sus adyacencias, que el trafico en esta Ciudad se ha desarrollado y acentuado en los últimos años, pues aún teniendo el abogado su residencia fijada en el mismo sitio o perímetro de la ciudad sede del Juzgado, se deben tomar las previsiones y salir mucho más temprano, por cuanto es un hecho conocido por todos los que habitamos en el Estado Aragua, las colas que habitualmente se forman en las principales vías de esta ciudad, pues, la audiencia preliminar estaba fijada a las 10:00 a.m, tiempo suficiente para que la recurrente tomara las medidas necesarias, como un buen padre de familia, para poder ocurrir a dicha audiencia, pero no para trasladarse a otra población del Estado, por muy cercana que esta se encuentre de la sede del Tribunal, lo que constituyó una conducta poco diligente de los apoderados judiciales de la parte demandada, ello, aunado al hecho de que causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de una obligación, debe necesariamente probarse, lo cual no ocurrió, por lo que no tiene cabida la teoría de la previsibilidad alegada por la demandada vinculándose como efectiva y ampliamente fue efectuado y recogida por esta Superioridad, la doctrina de la Sala Social respecto a la conducta diligente que debe adoptar y desarrollar las partes en el proceso laboral venezolano . Así se establece.

    Finalmente, precisa quien aquí juzga con la decisión aquí adoptada, no se trata de en forma alguna olvidar ni socavar bajo ningún respecto, cual es la finalidad de la celebración de la audiencia preliminar, que esta Juzgadora tiene bien claro por cuanto en otrora momento, se desempeño como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en este Circuito Judicial Laboral, participando activamente en la fase de mediación, estimulando los medios alternos de resolución de conflictos entre las partes, sin embargo, observa esta Superioridad, que los argumentos sostenidos por la demandada en su apelación, respecto al fin de la audiencia preliminar, son izados como bandera o como escudo protector a objeto de obtener una sentencia favorable, pues es de advertir que el ánimo y la voluntad de conciliar, se puede expresar por las partes en cualquier estado y grado del proceso, y ante esta Alzada, ello no fue asomado ni manifestado en forma alguna por la demandada de autos, antes de la celebración de dicho acto; siendo importante advertir, que de permitirse tal situación – en los términos alegados - se relajaría la puntualidad, seriedad y la confianza legitima de los actos en el proceso laboral venezolano. Así se establece.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y la jurisprudencia supra parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    IV

    OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

    Arguye el apoderado judicial de la parte actora, como único punto de apelación, que la sentencia recurrida adolece de contradicción al no acordar las indemnizaciones demandadas por concepto del retiro justificado que formuló su representada a la parte demandada, por los hechos que obligaron a la trabajadora a renunciar justificadamente de conformidad con el artículo 103 del parágrafo primero, literal “d”, cuando el Tribunal A – Quo, señala la recurrida que, puntualiza en los hechos admitidos por la demandada con ocasión a su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, entre otros, que la relación de trabajo finalizó por renuncia justificada y cuando toma la decisión más adelante, específicamente en el particular Quinto de la misma, establece que no hubo retiro justificado por que se evidencio la voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba, que hubo perdón de la falta debido al tiempo transcurrido y que debido a ello es improcedente la reclamación efectuada de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual no es cierto por cuanto que en el libelo de la demanda los hechos narrados por la trabajadora quedaron admitidos; por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y acordada la indemnización solicitada con fundamento al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre tal solicitud, la parte demandada rechazó absoluta y totalmente los alegatos esgrimidos por el actor: primero solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida, en base exclusivamente en que mal puede dársele curso a una apelación, donde no se interpreta exegéticamente los motivos narrados en la sentencia dictada y por cuanto no asistieron a la audiencia preliminar, mal puede justificar las supuestas razones de un retiro justificado, por lo cual solicito la incorporación de las pruebas en esta Alzada, carta de renuncia de la actora y los recibos de pago, a fin de demostrar la falsedad de los hechos.

    Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, respecto al recurso de apelación ejercido ahora por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en los siguientes términos:

    V

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    La parte actora señaló en su escrito libelar, respecto a los hechos objeto de la apelación interpuesta:

    Que la empresa demandada la reengancho admitiendo que su salario mensual era la cantidad de Bs.2.200,oo, equivalentes a Bs. 73,33, diarios, además quedaron reconocidos los instrumentos que fueron promovidos como prueba por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada no los impugno ni los desconoció en ninguna forma y es el caso, después de su reenganche continuo sus labores de trabajo pero en un ambiente de mucha presión ejercida por parte de su jefes inmediatos, debido a que después de haber interpuesto la demandad de calificación de despido, el trato de sus jefes hacia su persona, no era cordial como acostumbraban a hacerlo, le redujeron los instrumentos habituales utilizados en el trabajo (computadora), no se le asignó vehículos para vender e incluso, en fecha 25 de junio de 2008, cuando recibió el pago de sus salarios caídos, no recibió la cantidad total que le correspondía, y luego de haber transcurrido 27 días de trabajo, a partir de la fecha de su reenganche, solo le cancelaron de Bs. 468,oo por concepto de su quincena, hecho que demuestra que la empresa demandada redujo su salario injustificadamente, materializándose su despido indirecto, razón por la cual, presentó dentro del lapso correspondiente su retiro justificado a la demandada, motivo por el cual pide y reclama las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    EL RECURSO DE APLEACION INTERPUESTO POR LA ACTORA

    Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la parte actora a su vez, recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, solo por lo que respecta, a la improcedencia decretada por la recurrida, del concepto de pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la L.O.T., por cuanto la trabajadora formuló ante la demandada su retiro justificado, señalando la recurrida expresamente lo siguiente:

    “omissis…En tal razón, este tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, A saber:

    (…) –Que la relación de trabajo que existió entre V.E.M.H., contra sociedad mercantil “S.M.A. C.A.”, finalizó por renuncia justificada…”

    Así también observa esta Alzada, que la recurrida en su particular Quinto, parte in fine, precisó:

    …Por las razones antes expuestas, este Juzgado estima que no existió un retiro justificado, por parte de la accionante, pues quedó demostrado que la trabajadora renunció al cargo que venía desempeñando por motivos personales. Por consiguiente, se declara la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo. Así se decide.

    Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas, Beneficio de Alimentación, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

    Determinado lo anterior, incumbe a esta Superioridad deslindar, lo referente a la solicitud que formuló la parte demandada de incorporar las pruebas, que en su criterio, desvirtúan los hechos invocados por la parte actora como fundamentos de su apelación.

    En tal sentido, es menester recordar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

    Ha sostenido la Sala de Casación Social al respecto, que debe insistirse en el carácter excepcional que tiene la admisión de una prueba al ser promovida en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, lo cual queda supeditada - su admisión- a la potestad discrecional del juzgador, razón por la cual esta Juzgadora visto que la demandada pretendió promover pruebas en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora respecto a la incorporación de dicho material probatorio, ya que las mismas son inadmisibles ante esta instancia Superior. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse, tan sólo por lo que respecta al punto relativo a la improcedencia decretada por la recurrida, del concepto del pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    A los fines de decidir, debe esta Juzgadora esencialmente afirmar, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

    Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, en lo referente a la suma reclamada por concepto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem, bajo el argumento de que la relación de trabajo terminó por retiro justificado efectuado conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero literal b del artículo 103 eiusdem; que el retiro justificado es requisito necesario para la procedencia de la indemnización demandada. Así se declara.

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la recurrida observa esta juzgadora, que ciertamente existe contradicción en el punto sentenciado hoy apelado, ya que por una parte refiere la sentencia apelada, que constituye un hecho admitido por la demandada con ocasión a su incomparecencia a la audiencia preliminar, que la relación de trabajo finalizó por la renuncia justificada efectuada por la trabajadora y más adelante declara improcedente las indemnizaciones reclamadas.

    En el caso sub iudice, si bien es cierto no consta en los autos la existencia de un documento mediante el cual se constate la voluntad de la trabajadora que haya expresado a la demandada su retiro justificado, no menos cierto es que los hechos narrados por la demandante sobre tal punto, no resultan contrarios a derecho; ya que la trabajadora, narró cronológicamente los hechos que se produjeron desde su incorporación a la demandada con ocasión a su Reenganche, siendo que una vez incorporada a sus labores de trabajo en fecha 12 de junio de 2008 y luego de haber transcurrido 27 días de ello, al momento de efectuar la cancelación de su salario, la demandada, redujo su salario injustificadamente, desmejorándola en sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un desmedro de sus derechos laborales, materializándose en consecuencia, su despido indirecto conforme a la norma invocada, derecho este que, por demás, ejerció en forma tempestiva la parte actora, por lo que al no consumirse y transcurrir 30 días entre una fecha y otra, no hubo ni operó el perdón de la falta establecido en el artículo 101 eiusdem; por ende, y con ocasión a la incomparecencia de la demandada al acto de la audiencia preliminar inicial, tales hechos quedaron admitidos y aceptados por esta; lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por la parte actora.- Así se decide.

    Determinado lo anterior, y visto que el tiempo de servicio prestado por la trabajadora para la demandada fue de 03 años y cinco meses, que devengó como salario integral la suma de Bs.78,43 diarios, según se evidencia de la sentencia apelada al ser precisado y calculado dicho salario por la Juez A-Quo, (folio 151), como el devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 146 eiusdem, es por lo que conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo 125, numeral 2 y literal d, se condena a la demandada al pago de 150 días a razón de la suma de Bs.78,43, lo que resulta un total a pagar por este concepto la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CVUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.11.764,50). Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los otros conceptos condenados por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 15.313,02.

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, es decir, la suma de Bs. 6.135,07.

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades vencidas, es decir, la suma de Bs. 3.850,oo.

    4) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de beneficio de alimentación, es decir, la suma de Bs.8.176,50.

    Sumadas las cantidades antes indicadas y la condenada por esta Alzada, arroja un total de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.45.239,05); como suma total a cancelar por la parte accionada a la parte actora por todos los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo bajo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, los intereses generados sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora. Así se decide.

    Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, sin lugar la impugnación del instrumento poder efectuada por la parte actora, sin lugar la apelación formulada por la demandada, con lugar la apelación formulada por la parte actora y Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Finalmente, visto que este Tribunal Superior observó de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la oportunidad procesal que correspondió el acto de celebración de la audiencia preliminar inicial levantó acta y dejó establecido, entre otros, que se reservaba un lapso de 05 días a objeto de motivar el fallo, mas no dictó el dispositivo de ley, (vid. Folio 20), por tanto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando en sintonía con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001125, de fecha 18 de octubre de 2007, M.G.D.A.D.S. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A. e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A y, conforme a lo establecido en el último parte del Artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, señala a la mencionada Jueza a cargo del mencionado Juzgado que conoció del presente asunto, la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal falta. Así se establece.

    VII

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora del instrumento poder consignado por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y en consecuencia SE MODIFICA , la anterior decisión en los términos antes expuestos.- CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana V.E.M.H., titula de la Cédula de Identidad No.13.872.402 y en consecuencia, se condena a la demandada, S.M.A. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, de fecha 12 de Julio de 2.002, a cancelar a la parte actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.45.239,05); por todos los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y de mora.

    Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    DP11- R-2008-000373

    AMG/kg

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