Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS 204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 13.807

MOTIVO DIVORCIO

DEMANDANTE: V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.766.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA R.O.E., IPSA Nº 55.140

DEMANDADO: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.600

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2006, por la ciudadana V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.766, asistida por la abogada R.O.E., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, y expone:

Que el día 02 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (02-12-1980) contrajo matrimonio por ante la prefectura del distrito Mariño, del estado Aragua, con el ciudadano RAAFEL A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.600, lo cual se evidencia en acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonio llevado por ese Despacho bajo el Nº 419 que acompaño en este escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. De esta unión fueron procreados tres (03) hijos a saber de nombres: C.R., E.A. y AYEXA V.S.T., nacidos el veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), el Diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), y el veintiséis (26) de febrero de mil Novecientos ochenta y siete (1987), lo cual se evidencia de partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil, inserta en los libros de Nacimiento de esa dependencia pública, las cuales acompaño en copias certificadas marcadas con las letras “B” “C” y “D”.

Que el demandado abandonó sus deberes conyugales, que le infringió malostratos y posteriormente se fue y abandonó el hogar común.

Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida dieciséis (16) entre calles 6 y 7, casa sin número, del sector el calvario de la ciudad de Nirgua de esta Jurisdicción. Se fundamento la presente demanda causales estas de Divorcio, establecidas el Articulo 185, ordinales 2 y 3; del Código Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se admite la demanda.

Al folio 13, consta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada.

En fecha 30 abril de 2008, la parte actora otorgó Poder apud acta, a la Abg. R.O.. (Fol. 28-29).

En fecha 11 de Agosto de 2008, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial al demandado de autos. (Fol. 39).

En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante auto el tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada FELISOLA MUJICA, inscrita en el Ipsa Nº 102.545. Se libro boleta de notificación. (Fol. 40-41).

En fecha 25 de septiembre se consigno Boleta de notificación de la Abg. FELISOLA MUJICA, inscrita en el Ipsa Nº 102.545.

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada R.O., solicita se designe nuevo defensor ad litem. (Fol. 43).

El tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del año 2009, designa nuevo Defensor Judicial al abogado A.F., inscrito en el Ipsa Nº 7039. Se libró boleta de notificación. (Fol. 44-45).

En fecha 16 de marzo de 2009, compare por este Tribunal el abogado A.F., donde es imposible aceptar el cargo de defensor ad Litem en esta causa por razones de salud. (fol. 47).

En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, R.A.S.. (Fol. 48).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el tribunal designa como Defensor Judicial al abogado G.C.. (fol. 49-50).

En fecha 08 de Abril de 2010, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial. (Fol. 52).

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2010, este tribunal designa Defensor Judicial, a la abogada Greisly J.R.. (fol. 53-54).

En fecha 24 de Enero de 2011, la parte actora solicita se designe nuevamente defensor judicial. (Fol. 69).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, este tribunal designo como defensor judicial al abogado G.C.. (Fol. 70-71).

En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora abogada R.O., se da por notificada la designación del juez, y solicita avocamiento en la presente causa. (Fol. 74).

En fecha 27 de marzo de 2012, el tribunal dictó y publico decisión en la que se repuso la causa al estado de expedir nuevos carteles de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 75-80).

En fecha 22 de octubre de 2012, mediante auto el tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado a los fines de que la secretaria de dicho tribunal se cumplimiento lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 96 al 99).

En fecha 09 de enero de 2013, se recibió comisión Nº 3.452/12, de fecha 14-12-2012 de junio del año 2012, acompañada con oficio Nº 3.300/823, expedida del juzgado del municipio Nirgua de esta misma Circunscripción judicial y se ordenó agregarla al presente expediente. (Fol. 100 al 106).

En fecha 17 de abril del 2013, el tribunal mediante auto se ordena agrega las resultas de la comisión Nº 3.469/2013, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado. (Fol. 112 al 120).

En fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora solicitó se designe defensor ad Litem para continuar con el proceso, y esta misma fecha la secretaria del Tribunal hace constar que venció el lapso para que el demandado se diera por citado en la presente causa. (fol. 121-122).

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto designa como defensor Ad Litem a la abogada E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, de la parte demandada ciudadano R.A.S.. (Fol. 123-124).

En fecha 27 de mayo de 2013, la defensora judicial E.C. acepta el cargo y jura cumplir fielmente el cargo que le fue encomendado (Fol. 127).

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se acordó citara a la defensora judicial de la parte demandada Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nª126.890 (Fol. 129).

En fecha 23 de septiembre el alguacil consignó recibo firmado por la defensora judicial Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nª126.890. (Fol. 130).

En fecha 08 de noviembre de 2013, se celebró el primer (1º) acto conciliatorio en la presente causa. (Fol. 132).

En fecha 10 de enero de 2014, se celebró el segundo (2º) acto conciliatorio en la presente causa. (Fol. 133).

En fecha 17 de enero de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, contestó la demandada, la parte actora ratificó la demanda y la secretaria dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Fol. 134 al 136).

En fecha 05 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora Abg. R.O., consigno diligencia en la que dejo constancia que presento escrito de promoción de pruebas. (Fol. 137).

En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal dicto auto, donde dejó constancia que la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas. (fol. 138).

Mediante auto el tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. (Fol. 139 al 143).

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. Comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. (Fol. 144 al 146).

En fecha 6 de mayo del 2014, se recibió resultas de comisión Nº 3497-14. (Fol. 148 al 164).

En fecha 12 de mayo de 2014, el tribunal dictó auto donde acuerda notificar a las partes para que presenten sus informes. (Fol. 165- al 169).

En fecha 10 de julio de 2014, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes en la presente causa. (Fol. 172).

En fecha 11 de julio de 2014, el tribunal dictó auto en el que fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la presente fecha (Fol. 174).

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.

De la revisión de la demanda, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: el abandono voluntario, el exceso y la sevicia en cuanto al maltrato físico y verbal del que fue objeto por parte de su cónyuge, hasta el abandono definitivo que se produjo desde el 15 de mayo de 2001. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria graves que imposibilitaron la vida en común entre ambos.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Matrimonio, fecha 05 de septiembre de 2006, emanada del Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Aragua, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.766 y el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.600, inserta bajo el Nº 419, del año 1980, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 06, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 05/09/2006, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio S.M.d. estado Aragua, anotada bajo el Nº 1659 del año 1981, perteneciente al ciudadano C.R., quien nació el 12 de noviembre de 1981, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo de los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 07, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 06/09/2006, de los libros de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado, anotada bajo el Nº 363 del año 1989, perteneciente a la ciudadana AYEXA VALENTINA, quien nació el 22 de Abril de 1987, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 08, copia de cedula de identidad del ciudadano E.A.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.495.954, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del hijo los ciudadanos V.M.T. y R.A.S. conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 09, copia del Acta de Nacimiento, de fecha 19/071989, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre Estado Aragua, anotada bajo el Nº 510 del año 1984, perteneciente al ciudadano E.A. quien nació el 25 de Abril de 1984, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 159 y 160, declaración de la testigo, ciudadana N.J.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.007.054, domiciliada en el sector “Alto de la Laguna”, calle 5, casa sin número, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.M.T. y R.A.S.? CONTESTO: Si, si los conozco, de vista. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., son cónyuges, es decir, esposos? CONTESTO: Si, sé y me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., son esposos? CONTESTO: “porque éramos vecinos”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., tuvieron hijos? CONTESTO: “sí, sé y me consta que tuvieron tres (3) hijos”. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano R.A.S., abandonó a la ciudadana V.M.T.? CONTESTO: “Si la abandono y además me consta que siempre la maltrataba y acosaba y un día él se fue de la casa”. SEXTA: ¿Diga la testigo porque le consta que la maltrataba? CONTESTO: “Me consta que la maltrataba públicamente en su trabajo en la pollera y en la calle, además se pasaba vigilándola y muchas de las veces presencie los insultos o maltratos que él le hacía a Valentina y después con el tiempo abandono la casa. SEPTIMA: ¿Qué diga la testigo le consta los hechos declarados por Usted? CONTESTO: “Me consta porque yo fui su vecina de ellos y compañera de trabajo de Valentina en la Pollera de Ocaña, antes ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad, frente a la Manga de Coleo y hoy ubicada en la calle 4, cerca del Hospital Padre Oliveros de este Municipio Nirgua estado Yaracuy?.- Cesaron.- Terminó, se leyó y conforme firman.

Cursa a los folios 161-162, declaración del testigo, ciudadano V.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.616, domiciliado en la Urbanización “Monte Carmelo”, sector “Las Tunitas”, calle principal, casa sin número, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.M.T. y R.A.S.? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., son cónyuges, es decir, esposos? CONTESTO: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., son esposos? CONTESTO: “porque los conozco desde hace tiempo y vivían juntos. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos V.M.T. y R.A.S., tuvieron hijos? CONTESTO: “sí, tuvieron tres (3) hijos”. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano R.A.S., abandonó a la ciudadana V.M.T.? CONTESTO: “Si la abandono. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta que la abandonó? CONTESTO: “Porque se fue de la casa y la dejó sola a Valentina. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo y si es que tiene conocimiento sabe que la abandono y porque? CONTESTO: “La abandono porque la acosaba demasiado e iba a la Pollera Ocaña donde trabajaba Valentina acosarla y buscarle problemas. OCTAVA: ¿Diga el testigo porque le consta los hechos declarados por Usted? CONTESTO: “Me consta porque es la verdad ya que yo en varias oportunidades presencie los maltratos o insultos que le hacía R.A.S., a la señora Valentina. Cesaron.- Terminó, se leyó y conforme firman.

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la relación existente entre la ciudadana V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.215.766 y el ciudadano R.A.S., plenamente identificados, estaba deteriorada y que se caracterizaba por constantes agresiones físicas y verbales, y finalmente que el demandado abandonó el hogar, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.464.600, poseía un comportamiento excesivo y que discutía frecuentemente con la accionante, hasta que finalemente la abandono, dejando el hogar común, asimismo coincidieron en que agredía a la ciudadana V.M.T., plenamente identificada, la acosaba en su lugar de trabajo, buscando problemas e insultandola, sin embargo, en relación a tales excesos, los testigos no fueron específicos, en circunstancias de tiempo, lugar y modo. Por lo que, es preciso, en consecuencia, determinar si la situación narrada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario y/o la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En primer lugar abordaremos el tema de los excesos y sevicia. A este respecto, el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil dispone que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común sean causales de divorcio.

En este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.

Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).

Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).

Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).

Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Es así, como tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no quedó demostrada, toda vez que los testigos manifestaron que eran vecinos y que el ciudadano R.A.S., plenamente identificado, se la pasaba acosándola más no precisaron los actos de agresión física o verbal que le hiciera el demandado a la parte actora, tampoco los circunstanciaron en tiempo, lugar y modo, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al abandono voluntario, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así como, del dicho de los testigos, se verifica que los mismos han quedado contestes en que el demandado de autos, poseía una actitud hostil hacia la accionante, hasta que finalmente la abandonó dejándola sola con sus 3 hijos, lo cual no sólo encuadra en el incumplimiento de los deberes conyugales, sino en el abandono físico del hogar y de cónyuge, motivo por el cual debe prosperar el divorcio, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.766, contra R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.600, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al haberse producido el abandono voluntario; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por V.M.T., contra R.A.S., ya identificados, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 02 de diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Mariño, Estado Aragua, según acta N° 419, llevada por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M.E.A.. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

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