Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000045

Asunto N° AP21-R-2007-001221

Parte actora: M.V.J.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.918.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.N. y C.M.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 100.611 y 101.813, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Nacional de Parques (Inparque), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Natuarles.

Apoderados judiciales de instituto demandado: E.V., M.J., A.F., J.V., I.M. y L.B., Venizelos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.007, 104.124, 17.069, 80.327, 80.009 y 117.256, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 05.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 22.10.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.11.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15.08.2005. 2) Devengó un salario mensual de Bs. 1.598.400,00. 3) En fecha 31.12.2006, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Mirba Rodríguez, en su carácter de Directora General Sectorial de Administración y Servicios. 4)Solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche, con el consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Es negativa la exposición de la parte demandada, y esta no es la instancia para ello. 2) Se notificó al instituto y no vino a la audiencia preliminar. 3) Quedó en evidencia que la demandante prestó servicios para el Instituto, cumplía un horario, y devengó un salario, y fue despedida injustificadamente. 4) Considera que no es oportuno el alegato de la demandada, en referencia al artículo 146 de la Constitución.

Alegatos del instituto demandado:

El ente demandado incompareció a la audiencia preliminar, y dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: 1) La reclamante mantuvo con su representada solo una relación por asesoría. 2) No tenía horario ni dependencia de superior inmediato. 3) No tenía que asistir diariamente al Instituto. 4) El contrato firmado entre las partes fue por honorarios profesionales. 5) Solo serán funcionarios de carrera, los que entren por concurso en la administración pública y quedan exceptuados los ciudadanos o profesionales que estén bajo la figura de contratados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Se está demandando a una institución pública como el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovales, y al Instituto que es autónomo, por tanto no pueden ser demandados ambos para solicitar un reenganche. 2) La demandante no prestó servicios para el Ministerio. 3) Mal pudo la sentenciadora de Primera Instancia, ordenar un reenganche tanto al Ministerio como al Instituto, lo cual hace que la sentencia sea inejecutable. 4) En cuanto al fondo, se tiene que la demandante prestó servicios para el Instituto, bajo la figura de contratado, y era asesor financiero, única y exclusivamente para verificar las cuentas, y así se comenzó y terminó el nexo, una vez llegada la fecha fijada en el contrato. 5) Admitir un nexo indeterminado sería violatorio de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6) La acción fue interpuesta en forma equivocada.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció que efectivamente existían tres (03) contratos a tiempo determinado a pesar que el segundo contrato no fue consignado en autos y que el segundo contrato fue suscrito en fecha SEGUNDO desde el 01/04/2005 hasta el 30/06/2005, en consecuencia vista la confesión por parte de la demandada esta juzgadora establece la existencia de tres (03) contratos suscritos entre las partes en las fecha anteriormente señaladas, de igual forma, esta juzgadora evidencia una continuidad en cuanto la relación existente entre las partes sin interrupción, hecho este que no fue negado por la empresa demandada, por lo que se debe tener como cierto que entre las partes del presente procedimiento se suscribieron tres (03) contratos. Así se Decide.-

Dilucidado el punto anteriormente pasa esta juzgadora a determinar en cuanto a la relación existente entre las partes, desprendiéndose de las alegaciones de las partes, que inicialmente el demandante convino con la accionada en la prestación de sus servicios recibiendo como contraprestación el pago de honorarios profesionales los cuales están debidamente sustentados en los precitados contratos, y teniendo en cuenta que la prestación de un servicio no depende de la forma en que las partes suscriban los contratos o determinen como ha de realizarse, sino en definitiva como se desarrolla en el devenir del tiempo esa prestación de servicios y cual es objeto de la misma, si es para tener un beneficio propio es decir por cuenta de quien lo presta o para dar un beneficio a quien lo recibe, cuando se habla de beneficio se refiere a una proporción desigual entre ganancias y lo que se pueda determinar como salario de carácter alimentario, como ya ha sido establecido por nuestra doctrina. Si bien es cierto el pago realizado por la empresa al actor se hacia de manera periódica y mensualmente, no obstante no quiere esto decir que los honorarios no se puedan pagar diarios, mensual, o anualmente. ASI SE DECIDE.-

Analizando los Contrato por servicios profesionales que riela al folio 31 al 39, del expediente están suscritos exactamente bajo el mismo contesto, no tienen cambios significativos en la forma en que se va a prestar el servicio incluso, y visto la existencia de un segundo contrato la cual fue aceptada por la parte demandada se observa una continuidad entre uno y otro contrato, es decir no hubo interrupción de los mismos, en tal sentido y a juicio de este Juzgadora hubo una sola intención de que el ciudadana M.V.J.M. prestara sus servicios de manera personal, subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa contratante, desde el primer contrato de trabajo, ASÍ SE DECIDE…

(folios 70 y 71)

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1) Revisar el fallo recurrido en cuanto al ente demandado. 2) La denunciada violación del artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela 3) Procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 27, riela original de constancia, de fecha 20.07.2006, emanada del Instituto demandado a favor de la actora, y de la cual se evidencia como fecha de ingreso el 15.08.2005, que se desempeñó como asesora financiero, con una remuneración mensual de Bs. 1.600.000,00. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.2) A los folios 28 al 30, ambos inclusive, rielan copias al carbón de recibos de pagos, que demuestran lo recibido por la actora por concepto de honorarios profesionales, para las fechas 12.09.2005, 30.09.2005 y 19.12.2006, respectivamente. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.3) A los folios 31 al 39, ambos inclusive, rielan copias fotostáticas de contratos, suscritos entre el instituto demandado, y la actora, de cuyo contenido se evidencia la contratación de la actora para una prestación de servicios profesionales, como asesor, cuyas funciones e.a.c.p.p.; que debía rendir informes; los honorarios acordados con la demandante; que la demandante no prestaría servicios bajo subordinación o dependencia; la cobertura de enfermedades o accidentes de toda naturaleza queda a cargo de la demandante; entre otros. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: De los contratos de trabajo, y en la audiencia de juicio, la accionada no exhibió los originales, motivo por el cual se tiene como cierto el contenido de estos contratos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido fue analizado en el anterior punto 1.3), y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Banco de Venezuela, y en la audiencia de juicio la parte actora desistió de su evacuación, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado:

El instituto demandado, al incomparecer a la audiencia preliminar, no presentó pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública de juicio, la demandante ciudadana M.J., señaló: 1) Sus funciones consistían en depurar los estados financieros, así como el control previo administrativo a nivel nacional. 2) Cumplía un horario de trabajo. 3) Su relación laboral comenzó desde 15.08.2005 hasta 31.12.2006. 4) Suscribió tres contratos, el primero desde 15.08.2005 hasta 31.12.2005; el segundo, desde el 02.01.2006 hasta el 30.07.2006; y el tercero, desde el 01.06.2006 hasta 31.12.2006. 5) Recibió el salario de forma mensual. 6) Al finalizar el contrato, continuó ejerciendo el control de todos los contrato. 7) No le prestaba servicios a terceros. 8) Estaba a servicio de la Institución de lunes a viernes y con un horario.

Por su parte, la demandada la apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.G.J.B., manifestó: 1) Reconocer la existencia de tres contratos firmados entre las partes, el primero desde el 15.08.2005 hasta 31.12.2005; el segundo desde el 02.01.2006 hasta el 30.07.2006. 2) Dichos contratos eran por honorarios profesionales. 3) La reclamante, no estaba sujeta a horario.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada, considerando lo previsto en el artículo 10 eiusdem, en referencia a la concordancia entre las ideas expuestas en el libelo y contestación, así como lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada, y las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la revisión de fallo recurrido en cuanto al ente demandado: Tenemos que la sentencia de primera instancia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al “Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Instituto Nacional de Parques (Inparques)” (folio 71 y 72). En la solicitud de calificación de despido, se expresa que el demandado es el Instituto Nacional de Parques (Inparques). Consta al folio 5, que se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, y dicho ente, al folio 11, indicó que la norma aplicable era el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una demanda, que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, por lo que la República no es parte, y que informó sobre la notificación que le fue practicada al Instituto Nacional de Parque. Consta igualmente del folio 41 al 44, la comparecencia del Instituto Nacional de Parques, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y oponiendo defensas de fondo, sin solicitar reposición, ni tratar el tema de la legitimación para ser demandado en esta causa.

Al respecto corresponde a este Alzada, señalar que si bien es cierto que la demanda debió admitirse en contra del Instituto Nacional de Parques, como legitimado pasivo, con al correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos corresponde garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, toda vez que en la primera oportunidad en que compareció el instituto demandado en fecha 23.05.2007, aceptó que era el legitimado para ser demandado en esta causa, y por tal motivo, se declara que la legitimación ad causam, de acuerdo a lo expresado por ambas partes, corresponde al Instituto Nacional de Parques, y en tal virtud, ex novo pasa esta Alzada a revisar las actas procesales para dictar su fallo, atendiendo a lo anterior, y se establece que en el presente caso, inexiste la denunciada violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

En relación a la denunciada violación del artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela: Tenemos que el mencionado artículo establece como excepción a los cargos de carrera, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obras de la administración pública; dentro de esta administración pública debemos considerar a las personas que prestan servicios a institutos autónomos que dependen de un Ministerio. Así, al tratarse de una profesional (no obrera) que demanda el reenganche y pago de salarios caídos, solo existen dos posibilidades, o es funcionario de carrera o es contratada, habida cuenta de la naturaleza del patrono demandado.

La sentencia recurrida se fundamenta en que existen tres contratos para la prestación del servicio de la actora, sin interrupción, lo cual no es discutido; igualmente, en que existe una confesión por parte de la demandada respecto a dicha continuidad, lo cual por sí solo en modo alguno, implica que estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como podría darse ante la prestación de un servicio con un patrono del ámbito privado, cuando existan dos o más prórrogas. Incluso, en el ámbito de la relación de trabajo con una empresa privada, se pueden justificar las prórrogas por razones especiales que incluyan la intención presunta de continuar la relación, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el caso de marras, analizados todos los elementos de autos, tenemos: El demandado es un persona de carácter público; se celebraron tres contratos desde 31.08.2005 al 31.12.2005, del 02.01.2006 al 30.06.2006, y del 01.07.2006 al 31.12.2006, y ciertamente como lo indica la Jueza de primera instancia, los dos que se encuentran en autos, fueron contratos suscritos por honorarios profesionales bajo el mismo contexto, para una prestación de servicios de la actora como asesora financiera.

En lo que diferimos respecto a la conclusión del a quo, es en cuanto a que la intención de las partes fuera la de una prestación de servicios subordinada y por cuenta ajena a favor de Inparques, por el contrario, de los contratos cursantes en autos, así como de los recibos, puede constatarse que la intención de las partes manifiesta en el contenido de los contratos celebrados por tiempo determinado, para una asesoría en la cual existen funciones especificas, sin obligación de exclusividad, sin asumir responsabilidad alguna con la contratada, declarando ésta que es un profesional independiente que podrá prestar servicios a terceros, con obligación de rendir cuentas sobre costos de traslado, sujeta a la remuneración mensual pactada, así como a la retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente, dejándose expresa constancia de que la cobertura de riegos, enfermedades y accidentes de toda naturaleza, queda a cargo de la contratada.

Lo anteriormente expuesto, en una sana crítica, máximas de experiencia y lógica razonable, nos lleva a ponderar que mal podría demostrarse con los solos dichos de la actora, la existencia de un nexo laboral bajo subordinación, aun en contra de normas de orden público como lo previsto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, por cuanto no podría existir confesión sobre peticiones de principio, que quieren demostrarse con los propios dichos y calificaciones de la demandante. Se trata de una profesional, que de acuerdo a la buena fe que deben regir los contratos, en cualquier ámbito público o privado, a conciencia suscribió dichos contratos, dejando expresa constancia que era una asesoría, por tiempo determinado, y en el libre ejercicio de su profesión. Los pagos mensuales, por si solos tampoco podrían determinar el nexo laboral, por todas las razones expuestas. En conclusión, resulta forzoso declarar la revocatoria del fallo recurrido, y sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

Si bien en el acta suscrita tanto por las partes como por esta Juzgadora y el Secretario del Tribunal, se incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, al condenarse en costas a la parte demandada, cuando la perdidosa fue la parte demandante, dicha omisión se corrigió en forma oral, tal como se puede observar del grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19.11.2007 en este asunto, motivo por el cual también se corrige materialmente en esta decisión. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 19 de julio de 2007. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.V.J.M., contra el Instituto Nacional de Parques (Inparque). Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

IGQ/mga.

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