Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001354

DEMANDANTE: M.E.V.C., (Abuela materna de los beneficiarios), de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.240.089, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Parcela 97 N° 8, tercera etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara.-

DEMANDADO: E.R.K.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.358.128-

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 y 10 años de edad respectivamente.-.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 07 de Mayo de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana M.E.V.C., plenamente identificada en el cual demanda al ciudadano E.R.K.R. por pensión de alimentos en beneficio de sus nietos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, y consignan facturas. Folios 04 al 18).-

En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio19).

Riela a los folio 22 y 23, Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado M.V..

Riela al folio 25, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, E.R.K.R..-

En fecha 11 de Julio de 2003, la Socióloga M.T. miembro adscrito al equipo multidisciplinario de este Juzgado, quedó notificada de la práctica del Informe social ordenado en autos.

Riela a los folios 27 al 86, escrito y recaudos presentado por el ciudadano E.R.K..

En fecha 12 de Agosto de 2003, el Tribunal admite las pruebas consignadas por la apoderada judicial del obligado alimentista.

En fecha 13 de Octubre del 2003, este Juzgado acuerda oficiar a la unidad educativa Colegio G.G..-

Riela a los folios 110 al 113 informe social acordado en autos.-

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada a los folios 04 y 05 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano E.R.K.R., identificado plenamente, respecto a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso bajo análisis, la ciudadana M.E.V.C., en su condición de abuela materna de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 8 años de edad, hijos de su hija, ausente del país ciudadana M.M.O. ocurre al tribunal y expone que la madre de su nieto, identificada con anterioridad, procreo con el ciudadano E.R.K.R., identificado plenamente, de su unión matrimonial los referidos niños de autos, haciendo mención que por hechos posteriores a la separación de los padres de los niños la ciudadana M.M.O., se erradico en los Estados Unidos de América, donde contrae nupcias nuevamente, y que por hechos posteriores atendiendo a la solicitud de colocación familiar obrante al N° KP02-Z-1263 le fue otorgada la preindicada medida de Protección, revistiéndose en representación la custodia de guarda, ayuda y socorro que merecen sus nietos. Señala la ciudadana que desde entonces ha costeado los gastos de los niños, conjuntamente con la madre de estos quien envía desde el exterior las cantidades necesarias para su manutención, y siendo una obligación derivada de ambos padres, es por lo que solicita que el padre biológico de sus nietos, también colabore recíprocamente con su ayuda y a si sean satisfechos los requerimientos de vestido, calzado, colegio, gastos de recreación y todos aquellos que exija su desarrollo. Indica, como medio probatorio el acta emanada del C.d.P.d.M.I.d.E.L., de la Medida de Protección dictada por la autoridad administrativa, del Consejo de protección del niño y del adolescente de fecha23 de Agosto de 2002, inserta en el expediente 2.343-C-602 de los archivos llevados por ante ese despacho administrativo. Agrega, documento de cobranza emanada del colegio G.G., donde estudian los referidos niños y donde se desprende que el padre no cancela regularmente las mensualidades de pago. Consigna facturas correspondiente a gastos tales como libros, zapatos, uniformes deportivos del colegio, los cuales han sido cancelados sin la participación del padre biológico.

En lo que atañe a las partidas agregadas a los folios 4 y 5 se desprende de ellas el derecho de los niños de autos de ser amparados y protegidos en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, al entenderse que por su minoridad no pueden satisfacerse por si mismo sus necesidades primordiales. De las documentales anexas se desprende la competencia de esta sala para conocer del presente asunto, por ser un hecho tenido como cierto que según la presunción del artículo 201 del código Civil, el padre de los hijos habidos en matrimonio se tiene como hijos, salvo prueba en contrario se considera que los beneficiarios de autos al ser producto de ese vinculo tienen la filiación legal establecida, según se desprende del contenido de dichas actas como un hecho indiscutible. Se señala con eso la competencia judicial de esta sala para decidir el asunto bajo análisis.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., en fecha 06 de Junio de 2003. (Folios 22 y 23). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 19 de este expediente, se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 11 de Julio del 2003 (Folio 24 y 25). Y comparece a contestar en forma extemporánea el 05 de Agosto del 2003, debidamente asistido por la abogado E.P., indicando como cierto haber procreado a los niños de autos, de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, refiriendo que tuvo la guarda y custodia de sus hijos hasta el 23-08-2002, ante la entrega voluntaria que para esa oportunidad le hiciere la madre biológica de este. Refiere, que la madre y los abuelos maternos ejercían el derecho de visitas todas las semanas, ya que buscaban a los niños en su casa todos los viernes por la tarde y lo reintegraban los domingos sin ninguna dificultad, ni conflicto. Admite como cierto la existencia de un juicio de revisión de visitas, solicitado por la madre de sus hijos signado con el N° KP02-z-000382. No obstante, la abuela materna acudió también al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, con el fin de solicitar una medida de protección, a favor de los beneficiarios de autos, por cuanto este presuntamente maltrataba a los niños física y psicológicamente. En razón de lo expuesto procede la autoridad administrativa, a dictar medida de cuidado en el hogar de la abuela materna de estos niños, indicándose la separación que debía tener el referido ciudadano como padre biológico de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, atendiendo al presunto maltrato verbal y psicológico que se le cuestionaba, motivo por el cual perdió contacto con ello. Señala el ciudadano Textualmente: … “y es por eso que no he podido saber, ni adivinar cuales son sus necesidades aún cundo se que se alimentan se visten y se educan, no he podido mantener contacto con ello…” . Y así debate la presunta medida de protección que según refiere lo separo de sus hijos el día 22 de agosto del 2002 sin haber agotado la vía administrativa de rigor. Igualmente, niega rechaza y contradice, la irresponsabilidad que se le cuestiona, y para ello descarga que desde el nacimiento de su hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y más aun desde el 11 de Noviembre de 1999, fecha en que ocurrió la separación de su esposa, asumió la responsabilidad total de sus hijos, por lo que para ese entonces, ni la madre biológica, ni los abuelos maternos de los niños aportaban para su manutención. Agrega, a su declaración haber sido despojado de manera arbitraria de su derecho de guarda y custodia, pero que atendiendo a las condiciones económicas del país, las cuales generaron una disminución en sus ingresos, asumió las mensualidades de colegio de sus hijos destacando ampliamente haber cumplido con esta obligación. Por último, concluye que se le imposibilita el derecho de frecuentación con los beneficiarios de autos, y a ello ejemplifica que la madre biológica ha pedido la extensión del régimen de visitas, el cual ha sido vulnerado e incumplido, por lo cual al no tener contacto directo con estos desconoce cuales son sus necesidades, con lo cual no pretendió admitir el incumplimiento que se le cuestiona, refiriendo que le da a sus hijos lo que dentro de sus posibilidades sea posible. Hace referencia a estar conforme en que debe cumplir los gastos de manutención de sus hijos, pero que el mismo se establezca atendiendo el criterio de proporcionalidad, ya que tiene otra familia. Adiciona, que la madre de sus hijos labora en los Estados Unidos, y que esta le envía 300 dólares mensuales a su hijos, según lo dicho por la madre de estos en el informe social realizado en el expediente N° KP02-Z-2002-002042. Paralelamente a esta contestación, el demandado procede a incorporar los medios de pruebas los cuales son admitidos por el juzgado en fecha 14 de Agosto del 2003.

Análisis de los Medios Probatorios del Demandado: Obedecen a los folios 36 al 86, factura de recibo de cancelación efectuados por E.K., en satisfacción de derecho a la educación de sus hijos, así como las facturas correspondientes a los derechos de recreación y deportes canceladas al Club I.V. folios 36 al 38. La Factura que riela al folio 39 carece de relevancia al mérito de esta valoración, por cuanto de ella no se demuestran hechos ciertos de las satisfacción de las necesidades de los niños de autos. Igualmente, rielan a los folios 40 y siguientes las constancias, solvencia y recibos de pagos en la institución G.G., donde se observa las cancelaciones realizadas desde el año 1999 hasta el 15 de Julio del 2003. Se detalla con estos según la prueba del demandado que efectivamente cumplía con el pago de colegio de sus hijos, pero de igual modo las pruebas revelan que en el presente no existen recibos que desvirtúen la pretensión de la actora. Igual consideración, merecen los abonos y depósitos de la cuenta corriente obrante a los folios 69, 70, 71, 72 y 73, donde solo puede observarse que dichos pagos en la institución San V.d.P., se efectuaron en el año 99 hasta mediado del año 2001. Igualmente, pone a relucir que efectivamente el demandado cumplió con un determinado periodo con su obligación de padre. Por lo que debe entenderse que el padre debe obligarse a continuar cumpliendo con este deber moral. Igual consideración reluce de las facturas que obra a los 74 al 86 donde se desprende que el obligado para esas fechas cumplió con los deberes de asistencia, socorro en beneficio de la salud de sus hijos, lo cual no se le cuestiona; sin embargo, dicha situación según los medios de pruebas promovidos por el demandado no descarga que en el presente exista continuidad en el goce de este derecho por parte de sus hijos. En las declaraciones tomadas de los testigos obrantes a los folios 88 al 92, se observa que el demandado según los testimonios expuestos por los ciudadanos J.A. y J.G. y H.Á., solo demuestran en su testimonio el efectivo cumplimiento del ciudadano E.K., en sus obligaciones y deber de padre, bajo premisa de situaciones pasadas no del presente. Los testigos se presentan como testigos circunstanciales. Revelan que era el padre quien costeaba los gastos que generaban los niños de autos, y que esto era cumplido por el padre; sin embargo, sus testimonios fueron dirigidos a tratar de demostrar el factor cumplimiento, lo cual no es el fondo de la pretensión, por cuanto no se esta demandado el incumplimiento, ni la mora, sino la determinación de una obligación Alimentaria digna para sus hijos, por lo cual las deposiciones, han debido estar orientadas demostrar la capacidad económica del demandado y las cargas familiares que tiene y así enfocar la real capacidad económica de este; tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello, que las pruebas opuestas, sean documentales o testimoniales solo fueron dirigidas ha demostrar una situación de cumplimiento, lo cual no se cuestiona, desviando de esta manera la verdadera importancia que ha debido esclarecer el demandado, en cuanto a su nivel de vida, cargas familiares definidas y demás hechos y circunstancia que elevaren a la convicción razonada del Juez un criterio suficiente, al tiempo de fijar el fallo que corresponda.

En lo que corresponde las pruebas de la demandante, se observan las agregadas a l libelo y entre ellas al folio 6 el fundamento de la medida de protección que confiere la representación y cuidado de los niños de autos, en la persona de la demandante. Igualmente, a los folio 7 al 16 se evidencian notas de cancelación por artículos deportivos, vestidos y calzados de sus nietos, los cuales demuestran el cumplimiento de los pagos oportunos en la satisfacción de los niños, que conforman la pretensión de la actora en demostrar su cumplimento. Agrega, las documentales a los 17 y 18, donde se evidencia el cobro de las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre elevándose en claro la suma que para esa fechas debía el demandado. Las documentales anexas por la demandada son apreciadas por esta juzgadora, extrayendo de ellas el estado de necesidades de la actora, en que sea cumplida las necesidades de sus nietos y así se aprecian. A ello se aúna las exigencias de cobranza que se anexa al folio 94 y que relucen la necesidad que tiene la actora de que el padre de los niños a quien le corresponde asista a estos debidamente, evitando que sufran daños que repercutan en su desarrollo integral y educativo.

Mediante el escrito que riela al folio 97, se observa según las declaraciones que efectivamente la demandante tiene la colocación de los niños de manera temporal por haberlo determinado así la Juez de Juicio N° 1 mediante el asunto KP02-Z 20021263, motivo por el cual estos no se encuentran bajo la guarda del padre. Se destaca esta que esta medida no restringe al padre no guardador en el cumplimiento de su deber que subsiste hasta en los casos de Privación de P.P.. Se adiciona, que en este escrito se pone en claro que el demandado en sus probanzas solo ha pretendido demostrar el cumplimiento de una obligación atrasada que no constituye el fondo de la causa, por cuanto la pretensión consiste en determinar una suma que satisfaga los requerimientos actuales de los beneficiarios de autos. Además, se observa al folio 93 en el escrito presentado por el representante del demandado, que este ha mantenido un convenio de pago con la Institución, por cuanto han mermado sus ingresos. Y finalmente concluye la demandante que al fijarse la pensión sea por un monto razonable, debe entenderse que no es una acción de exigir un incumplimiento pasado sino fijar una pensión que cubra el desarrollo integral de los niños.

Obra a los folios 112 al 115, el informe social familiar que revela las observaciones y recomendaciones que la socióloga M.T. manifiesta sobre la capacidad de las partes y así se describe que la madre labora como enfermera en los Estados Unidos de América, y el demandado es dueño del restaurante campo de la Haya, y que vive en una zona semi rural de poco urbanismo. En lo que corresponde al restaurante se maneja con 2 empleados, no aportando el negocio lo suficiente para su requerimiento. Sin embargo, se observó que en la parte del estacionamiento se ubica una casa quinta que cuenta con los servicios públicos indispensables. Finalmente, se observa que abuela materna esta aparentemente bajo el cuidado y asistencia de los niños de autos, de los soportes que le son enviados por la madre biológico de estos desde los Estados Unidos. Existe un hecho singular mencionado por la trabajadora social que observo olor etílico por parte del obligado. Señala que los niños conviven felices con la abuela materna y que le comunicaron que mantienen contacto con la madre a través de Internet y que habitan en un hogar con condiciones higiénicas acorde a su edad. Se hace necesario mencionar que el demandado tiene un hijo con su actual pareja, y que la madre de los niños se caso con un empresario, actualmente solicita la restitución de guarda. Igualmente rielan a los folios 116 al 114 informe que indican la necesidad de asistencia de los beneficiarios de autos. De ambos informes no se detallan con precisión la capacidad económica del demandado y la parte actora no menciona un monto digno, dejándolo al arbitrio del juez, por lo que aquí privarán los intereses superiores de los niños.

Debe destacarse del análisis del expediente, que a la demandante la madre biológica le suministra la cantidad de 300 dólares, y que la misma tiene mejores condiciones económicas que el demandado, por lo que al traducir dicha suma, se observa un aporte suficiente a la condición económica de la madre para con sus hijos; sin embrago, no puede esta juez proporcionar esta suma al demandado, por cuanto el nivel de vida y carga de este es precaria en comparación con el monto que puede aportar la madre. Por lo que en la definitiva el monto de la pensión se adecuará a la realidad económica del demandado, aunado a la realidad social de Venezuela y del Interés Superior de los niños. Este interés superior no puede violentar los derechos del padre ni el de niño que este tiene, quien es hermano de los beneficiarios de autos, por lo que le monto que se fije debe satisfacer las necesidades de los requerimientos dignos de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.E.V.C.D.O., en representación de sus nietos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano E.R.K.R. identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal fin. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos de colegio de los beneficiarios de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares,(Bs. 250.000,oo), a fin de cubrir los gastos de la época, cantidad esta que deberá suministrar y depositar los primeros cinco días del mes de Diciembre, en la cuenta de ahorros que a tal fin se ordene aperturar.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/iliana.

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