Decisión nº PJ0462013000257 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Veinticinco de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-016138

I

Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; verifíquense los registros, désele entrada en los libros correspondientes y acéptese. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil pasa este Despacho Judicial a pronunciarse sobre la acumulación efectuada por la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Nº 15 de este mismo Circuito Judicial, así como la devolución de la presente causa, a este Juzgado. Y así se hace saber.

II

Según decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, la Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Nº 15 ordenó la ACUMULACIÓN de la presente causa de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana V.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.857 contra el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, en la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016162, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, antes identificado, contra la ciudadana V.R.G., donde se llevaba a cabo el proceso de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llevado por ante este Tribunal, alegando lo siguiente:

…vista la diligencia de fecha 03/12/2012, presentada por la parte actora, mediante la cual indica a este Tribunal: “ (…) Cumplo con informar, que cursa en este Circuito Judicial un expediente identificado con el número AP51-V-2012-016162, en el cual mi representada fue demandada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, igualmente por convivencia familiar, tal como se puede corroborar del sistema Iuris (…)” . Es por ello que, al evidenciarse que el asunto señalado y el presente existe conexión, se configura la causal establecida en el punto 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.(N. y subrayado nuestro)

De manera que, pasando ya a considerar el caso bajo estudio, quien aquí suscribe, considera que a los fines de evitar decisiones contradictorias, así como a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios estos contenidos en nuestra Carta Magna, se configuran los requisitos necesarios para la ACUMULACIÓN del asunto signado AP51-V-2012-016138 llevado por este Tribunal Décimo Quinto (15°) al asunto AP51-V-2012-016162 llevado por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena la ACUMULACIÓN del asunto N° AP51-V-2012-016138 al asunto N° AP51-V-2012-016162, llevado ante el Tribunal noveno (9°) de este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE..

(Subrayado de este Tribunal)

De la decisión anteriormente trascrita, esta J., observa:

Respetando el criterio sostenido por el referido Tribunal Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial, disiente de manera expresa sobre los argumentos señalados en la misma en razón a lo siguiente:

1) Una vez revisado el Asunto Nº AP51-V-2012-016162, contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, contra la ciudadana V.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.857, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al llegar el presente expediente por acumulación y percatándose de que ésta causa versa sobre una REVISIÓN, la cual, es procedente luego de estar previamente decidido judicialmente la institución familiar, por haber cambiado las hechos y características que fueron tomadas en cuenta para su fijación

2) Para la fecha de haber recibido la presente causa, de manera sistemática, se había notificado a la demandada en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el N° AP51-V-2012-016162 y se había realizado la fijación para la audiencia preliminar en fase de mediación, lo cual, este Despacho llevó a cabo la misma, a los fines de plantearle a las partes lo acontecido sobre la acumulación ordenada por el Tribunal 15° y las consecuencias jurídicas que eso traía a la referida causa, así como, ejercer todos los medios de resolución de conflictos para pretender una mediación en cuanto a la controversia planteada, no lográndose la misma, lo cual conllevó forzosamente a declarar la improcedencia de la causa, por existir un régimen de convivencia familiar ya fijado judicialmente en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes signado bajo el N° AP51-V-2011-006935, llevado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, donde decretó la conversión en divorcio de los referidos ciudadanos en fecha 17/05/2012, quedando las instituciones familiares establecidas a favor de su hija.-

3) La Improcedencia de la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar conocida por este Tribunal 9° de Mediación, Sustanciación y Ejecución al estar enterado de la sentencia previa donde ya se había fijado lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, ya que al ser declarado improcedente por los motivos antes señalados, resulta estéril dicha acumulación, por no existir causa jurídicamente activa para ello, en virtud de que dicha causa fue terminada sistemáticamente, al no haber ejercido ninguna de las partes reclamo alguno en contra de la decisión de improcedencia dictada por este Tribunal.

4) ordenando la remisión de la REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al Tribunal que conoció primeramente, para que siga conociendo de su controversia.-

5) Vista la remisión nuevamente de la presente causa por parte del Tribunal 15° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentiva de la REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es necesario indicar lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de septiembre del 2009, la cual entró en vigencia en fecha 16 de marzo del 2010 con relación a la competencia funcional dispone lo siguiente:

…Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Tres (3) Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(Negritas de este Tribunal)

Quedando así, demostrada la capacidad que tiene el Tribunal Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial, para seguir conociendo de la presente causa, visto que fue declarado improcedente la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por existir una decisión judicial previa, donde ya se había fijado un Régimen de Convivencia Familiar.

Por otra parte y a los fines de ilustrar con mayor amplitud lo aquí expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente:

En sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con P. delM.R.R. HAAZ en Acción de Amprado constitucional expediente N° 06-1795, sentencia N° 1174 indicó:

…De acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los Jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta S. asumió en su pronunciamiento N° 2458 del 28/11/2011, caso: Aero expresos Ejecutivos, C.A…

(Resaltado de este Despacho)

De la misma manera en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con P. delM.L.A.O.H., N° 0407, expediente N° 08-0629, indicó:

…la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el J. constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

(Resaltado de este Tribunal)

Es decir, el Tribunal 15° de este Circuito, fue informado de la extinción y los motivos del porque se declaró improcedente la acción de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por este Despacho, donde se pretendía acumular la presente causa, y ordenó la remisión de la presente causa, para que siguiera conociendo de la misma por ser éste el Tribunal que conoció primeramente al ser seleccionada por el Sistema Juris 2000, (donde se hace una distribución equitativa de las causa), por lo que, en el caso de marras ocurre ciertamente una circunstancia procesal atípica cuando se intenta acumular una demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a una Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, lo cual rompe con la lógica jurídica para su procedencia, pudiendo el Tribunal de marras, según lo peticionado y alegado por los representantes judiciales de la ciudadana V.R.G., apoyarse en diferentes herramientas como lo es, a través del Sistema Juris 2000 y/o solicitar información en relación al caso ventilado en este Despacho Judicial, con la finalidad de corroborar tal información y así evitar dilaciones indebidas y garantizar de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones legales este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto que no puede ser planteado un Conflicto Negativo de Competencia, ya que no se ha realizado en ningún momento declinatoria por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°), así como tampoco por parte de este Juzgado, acogiéndose a lo establecido en sentencia de fecha 19/10/2012, emanada del Tribunal Superior Tercero (3ro) de este Circuito Judicial en el Recurso signado bajo el N° AP51-R-2012-015997, es por lo que, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN BASE A LA COMPETENCIA FUNCIONAL y ordena la remisión del expediente, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no poder acumular la presente causa de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016162 contentiva de la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue declarada improcedente en base a los hechos ya esgrimidos, por lo tanto remítase la totalidad de la presente causa una vez transcurra el lapso establecido de ley, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que a su vez los remita a al Tribunal Décimo Quinto (15°) este Circuito Judicial. Líbrese todo lo conducente para el cumplimiento de esta providencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la siguiente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, siendo la hora indicada por el Sistema Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

IC/Abg. Kristian Castellanos

AP51-V-2012-016138

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