Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.D.R.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-3.067.945, hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.J.V.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.680.219, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.394.

PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

EXPEDIENTE: Nº 7964.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Para ser decidida mediante resolución Judicial, es recibido en este Tribunal, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda por el que la ciudadana V.d.R.P.B., a través de representante judicial, pretende que se declare y demuestre el derecho de autor que mantiene sobre obras de su intelecto y el derecho de hacer uso de las mismas.

Al efecto señala:

.- que suscribió contrato con la empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION, como escritora, con vigencia desde el 01-06-1996, hasta finalizar la participación del proyecto denominado Solsticio de Verano y que así mismo, en fecha 01 de noviembre de 1997, suscribió un nuevo contrato con la empresa antes mencionada, en el proyecto denominado 2024 Niña Mimada.

.- que posteriormente en fecha 01 de noviembre de 1999, suscribió un nuevo contrato con empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, como escritora, hasta finalizar su participación en el proyecto 2034; suscribiendo nuevo contrato con la empresa mencionada desde el 01 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2001, como escritora y con carácter de exclusividad y un nuevo contrato como escritora, con vigencia desde el 01 de julio de 2011 al 01 de julio de 2002.

.- que Igualmente la demandante, a través de su empresa Producciones Parraga S.C., suscribió contrato como asesora en el área de dramáticos con la empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, teniendo dicho contrato de trabajo una duración de un año, contados a partir del 01-07-2002 al 01-07-2003.

.- que la demandante suscribe un nuevo contrato privado como escritora con C.A. RADIO CARACAS TELEVISION RCTV , teniendo dicho contrato duración de un año, esto es, desde el 01 de julio de 2002 al 01 de julio de 2003 y que posteriormente la demandante, actuando como administradora de la Sociedad Anónima, Producciones Parraga S.C, como asesora en el área de dramáticos, con producciones Autorales, C.A. suscribe contrato de trabajo con una duración de un año, desde el 11 de mayo de 2000 al 01 de marzo de 2001.

.- Así mismo la demandante, actuando como administradora de la empresa Producciones Parraga S.C. un contrato privado con la empresa Producciones Autorales, C.A., como asesora en el área de dramáticos, contrato que tuvo vigencia desde el 01 de julio de 2001 al 01 de julio de 2002. Y que igualmente la demandante realizó otras obras como Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos íntimos, M.C. y Dulce enemiga.

.- que los contratos señalados vencieron en las fechas indicadas, sin que conlleve a la necesidad de recurrir a otras instancias para demostrar la rescisión de los mismos, ya que se valen por su propio contenido.

.- que se hace necesario demostrar y confirmar el derecho de autor, que de manera legal tiene sobre sus obras y el derecho de hacer uso de las mismas, ya que con el cumplimiento de la parte contractual, queda liberada de toda obligación anterior, de conformidad con lo preceptuado en la Ley sobre derecho de autor, en sus artículos 23, 25 y 52, donde se consagra el derecho exclusivo del autor a explotar sus obras como lo considere pertinente y constituyendo un derecho de carácter vitalicio para el autor y aún después de su deceso, sin otra limitación que de Ley.

.- que se consagra en el artículo 52 de la Ley sobre derecho de autor, se declara que aún en el caso del uso de la obra por un tercero, este derecho de explotación, vence a los cinco años, desde su explotación o firma del contrato, y que por lo tanto, se encuentra liberado de realizar nuevas disposiciones contractuales de sus obras con cualquier tercero que lo contrate.

.- que el derecho de autor que le asiste, recae sobre sus obras escritas y que le pertenecen en propiedad exclusiva y sobre las cuales ejerce todos sus derechos como autora, son las siguientes:

Novela Solsticio de verano, escrita en el año 1996; Novela niña mimada, escrita en el año 1997; escritora del proyecto 2034, durante el año 1990; escritora de RCTV durante los años 2000 a 2001, 2001 a 2002 y 2002 a 2003 bajo la empresa Producciones Parraga S.C. y que durante los años 2000 a 2002, elaboró las obras, Viva la pepa, Carita pintada, Trapos íntimos, M.C. y Dulce enemiga.

.- Fundamenta su pretensión en los artículos 545 del Código Civil, 98 y 115 Constitucional; 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 23, 25, y 52 de la Ley Sobe el derecho de autor; Artículo 5 del Reglamento de la Ley sobre el derecho de autor y de la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen común sobre el derecho de autor y derechos conexos.

.- Peticiona que a través de acción mero declarativa, se le asista o reconozca el derecho real de propiedad que le asiste sobre las obras de su propiedad, como autora y escritora de las mismas. ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 19 de febrero de 2.013, mediante auto se da admisión a la demanda de autos, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, luego de la publicación de un cartel en diario de los de mayor circulación en la capital del estado.

Mediante diligencias de fechas 05 y 29 de abril de 2.013, la representación de la demandante consigna ejemplares de Diario de la Nación contentivos de publicación de edicto a los interesados en lo solicitado. Así mismo consta que en fecha 09 de mayo de 2.013, se procedió a fijar el edicto ordenado en la puerta del Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.013 y conforme a lo solicitado por la actora se nombro como defensor Judicial al abogado R.C.P..

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.013, se notificó al defensor del nombramiento realizado, aceptando del mismo en fecha 01 de julio de 2.013, prestando el respectivo juramento de ley.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2.013, se otorgaron facultades del defensor designado y se acuerda librar compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha10 de julio de 2.013, la representación actora señala la reforma del libelo de demanda, en el sentido de adicionar la obra Negra consentida como de autoría de la demandante.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.013, el alguacil señala haber citado al defensor designado.

Riela a los folios 142 al 146, interlocutoria de fecha 17 de julio de 2.013, por la que el Tribunal procede a admitir la reforma de la demanda y repone la causa al estado de fijar el segundo día de despacho de la constancia de notificación de las partes.

Al folio 147, consta diligencia de fecha 22 de julio de 2013, por la que el alguacil informa haber notificado a los abogados representantes de las partes de la litis.

A los folios 150 y 151, riela escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial designado, en la misma señala:

.- que siendo su obligación contactar al demandado a objeto de garantizar el debido proceso y por lo menos enviar telegramas, pero que siendo el presente caso, sobre derechos colectivos, realizó dos publicaciones en periódicos de la Región, a objeto de cualquier persona lo contactara a objeto de ejercer el derecho a la defensa, sin que persona alguna se presentara.

.- Señala que niega, rechaza y contradice la demandada intentada.

.- que niega y rechaza que la demandante, sea la autora intelectual de los derechos que recaen sobre las obras citadas.

II

MOTIVACION DE LA DECISION

Delimitación de la controversia

La demandante señala, que suscribió diversos contratos con la empresa con la empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION, como escritora, realizando el proyecto denominado Solsticio de Verano, el proyecto denominado 2024 Niña Mimada. Y que igualmente la demandante realizó otras obras como Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos íntimos, M.C. y Dulce enemiga.

Que Igualmente la demandante, a través de su empresa Producciones Parraga S.C., suscribió contratos como asesora en el área de dramáticos con la empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION RCTV y que los contratos señalados vencieron en las fechas indicadas, siendo que se hace necesario demostrar y confirmar el derecho de autor, que de manera legal tiene sobre sus obras y el derecho de hacer uso de las mismas, por el vencimiento contractual efectuado. Peticiona que a través de acción mero declarativa, se le asista o reconozca el derecho real de propiedad que le asiste sobre las obras de su propiedad, como autora y escritora de las mismas.

Lo anterior es negado y rechazado por la representación de la demandada.

Por lo anterior la demanda queda circunscrita a una pretensión mero declarativa para que se declare el derecho que como autora, la demandante mantiene sobre obras de su intelecto.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela a través del Poder Judicial los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe. No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.

En la presente causa se tiene que su fundamento es el artículo 16 de la Ley Procesal Civil, el cual preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Conforme a la anterior disposición, la acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Igualmente se ha establecido, que las características de la sentencia declarativa son:

  1. - No requiere ejecución;

  2. - Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

  3. - Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la demandante:

.- Copia simple de contrato de trabajo de escritor, suscrito entre la empresa C.A. Radio Caracas Televisión y la demandante, con vigencia del 01 de junio de 1996 hasta la finalización del proyecto Solsticio de verano.

.- Contrato de trabajo de escritor suscrito entre la demandante y empresa C.A. Radio Caracas Televisión, con vigencia desde el 01 de noviembre de 1997 hasta la finalización de la participación de la demandante en el Proyecto 2024 (Niña Mimada).

.- Contrato de trabajo de escritor suscrito entre la demandante y empresa C.A. Radio Caracas Televisión, con vigencia desde el 01 de marzo de 1999 hasta la finalización de la participación de la demandante en el Proyecto 2024 (Niña Mimada).

.- Contrato de trabajo de escritor suscrito entre la demandante y empresa C.A. Radio Caracas Televisión, con vigencia desde el 01 de marzo del 2000 al 01 de marzo de 2001.

.- Contrato de trabajo de escritor suscrito entre la empresa Producciones Parraga, S.C. representada por la demandante y la empresa C.A. Radio Caracas Televisión, con vigencia desde el 01 de marzo del 2002 al 01 de julio de 2003.

.- Contrato de trabajo de escritor suscrito entre la demandante y empresa C.A. Radio Caracas Televisión, con vigencia desde el 01 de julio 2002 al 01 de julio de 2003.

.- Contrato de trabajo como asesora en el área de dramatices suscrita entre la demandante y la empresa Producciones Autorales, con vigencia desde el 11 de mayo de 2000 al 01 de marzo de 2001.

.- Contrato de trabajo como asesora en el área de dramatices suscrita entre la demandante y la empresa Producciones Autorales, con vigencia desde el 01 de julio de 2001 al 01 de julio de 2002.

Los anteriores contratos presentados en documentos privados son valorados como indicios de la alegación señalada por la accionate de la celebración de los mismos y su vencimiento.

Pruebas de la Representación de la accionante:

Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Respecto a esta proposición probatoria señala quien juzga, que ciertamente la comunidad de la prueba debe ser considerada por el Juzgador con independencia de su alegación a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, y tomando en consideración la totalidad de las pruebas presentadas para la resolución de la controversia con abstracción del promovente de la misma.

De lo anterior, entiende quien juzga, que la accionante detenta un interés jurídico actual, ya que por un lado se demuestra que ha trabajado como escritora de Televisión y que igualmente es la autora de las obras señaladas. Ello aunado a que la parte accionada no logró enervar la pretensión de la demandante en el sentido de desvirtuar la pretensión de ser autora de las obras en mención. Así se establece.

Por otro lado queda demostrado en la presente causa, que si bien es cierto los contratos firmados con las empresas televisoras contenían una cláusula de cesión de derechos, se tiene que por mandato del artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor limita la cesión a un término máximo de cinco años, contados a partir de la fecha del contrato, con lo que se puede indicar que es concluyente señalar que ese lapso se encuentra superado con creces en los contratos firmados, así tales contratos fueron firmados.

Con ello debe tenerse, que actualmente la solicitante V.d.R.P.B., goza del derecho de explotar y disponer de su creación literaria sin más limitaciones que de Ley. Así se decide.

En razón de lo anterior y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de autor sobre las obras señaladas en la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de la actora, en consecuencia, se declara que la ciudadana V.d.R.P.B., Venezolana, mayor de edad, hábil, con cédula de identidad Nro. V-3.967.945, 4.081.315, detenta la plenitud de los atributos de derecho autor sobre las obras literarias de su creación, a saber: Solsticio de Verano, el proyecto denominado 2024 Niña Mimada, Proyecto 2034. Y que igualmente la demandante realizó otras obras como Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos íntimos, M.C., Dulce enemiga y negra consentida.

1

SEGUNDO

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad y demás derechos inherentes sobre las citadas obras.

TERCERO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Abc.

Exp. 7964.

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