Decisión nº 1A-a-8436-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8436-11

IMPUTADO: CASIELLO SARABIA AGNESE.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR C.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: CASIELLO SARABIA AGNESE contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: CASIELLO SARABIA AGNESE, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 01 de marzo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8436-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. JUSMAR C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2011 (folios 97 al 105 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento solicitada por la defensa publica (sic) la misma se declara SIN LUGAR ya que no existe contravención en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hubo inobservancia del texto constitucional ni del texto adjetivo penal SEGUNDO: Se califica como flagrante la prehensión del hecho por el cual resulto aprehendida a la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.727.237, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delíto de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 primer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolana.QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ésta Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.727.237, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la represntante fiscal; igualmente existiendo finalmente una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal , decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada CASIELLO SARABIA AGNESE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.727.237, por lo que se ordena su inmediata reclusión…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 10 de febrero de 2011 (folios del 128 al 136 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR C.S., Defensora Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de la imputada: CASIELLO SARABIA AGNESE, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

…el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la límite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación…

(…)

…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendida, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones de la imputada por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, exiguamente la vindicta pública solicita la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, fundamentándose singularmente en lo dispuesto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar en cual de los tres numerales del mencionado artículo se fundamenta, es decir, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para solicitar la imposición de la aludida medida de coerción personal, violentandose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…

(…)

…Como corolario de anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

En este mismo orden de ideas, se observa de la declaración rendida por la víctima en el acto celebrado de audiencia de presentación de aprehendido, que en efecto como se ha sido sustentado por la defensa, en el caso que nos ocupa no existe un hecho punible, lo que existe es una compra y venta de celulares Blackberry, en la cual mi defendida no ha podido transferir la propiedad de esos teléfonos móviles, a la compradora, por cuanto no le han sido enviados desde el exterior…

(…)

…Cabe destacar que en el pronunciamiento palpable por el juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, distinguido con el ordinal quinto el recurrente no motiva en cuales disposiciones legales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE.

Por tal razón, la decisión que se recurre es nula por carecer de motivación, violentandose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presenta recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el juzgado 3° de Primera Instancia de Control, de este circuito judicial penal, en fecha tres (3) de febrero de 2011, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 243 ejusdem, y como efecto se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Pública Penal de la imputada CASIELLO SARABIA AGNESE, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, argumentando la defensa que no existen fundados elementos de convicción tal como lo exige la normativa dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de dicha medida de coerción personal, además indica que le han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Carta Magna.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para la imputada y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1).-Denuncia Común, Expediente I-630.155; delito Contra la Propiedad (estafa); de fecha 19 de enero del año 2011 (inserta en el folio 4 de la compulsa) formulada por la ciudadana CANINO BARRIOS DAMELYS JOSEFINA ante la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C.), en la cual expone lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana CASIELLO A.A., titular de la cédula de identidad número C.I. V-13.727.237, ella me ofreció en venta varias LAPTOS, teléfonos celulares BLACBERRY, camaras FOTOGRÁFICA, que venían del exterior y a precio económico, yo accedí a comprarla y le realice el pago en varios depósitos en la Cuenta Corriente número 0134-1022-43-00030020741, en la entidad bancaria BANESCO y otras parte en efectivo, que suma la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos (89.870,00), hasta la fecha no me ha hecho entrega de la merancía, cada vez que le pregunto por la misma, ella dice que mañana y ya ha pasado más de un mes, aproximadamente y no me ha dado ningún equipo que yo le compre, ni me ha devuelto mi dinero, es todo…”

2).- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de enero de 2011 (inserta en los folios 09 y 10 de la compulsa) suscrita por el detective DELEANDRO DELGADO adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Los Teques.

3) Ampliación de Denuncia, de fecha 24 de enero de 2011 (folios 14 y 15 de la compulsa), formulada por la ciudadana: CANINO BARRIOS DAMELYS JOSEFINA.

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2011 (inserta en los folios del 18 al 19) suscrita por el funcionario detective S.B., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2011 (inserta en los folios del 27 al 28), suscrita por el detective S.B., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas: I-630.155, que se instruyen en ese despacho por la comisión de los delitos Contra la propiedad (Estafa).

6) Orden de Allanamiento 002-11,(visita domiciliaria) de fecha 27 de enero de 2011, (inserta en los folios 33 y 34 de la compulsa), en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Vía San P.U.E.P. calle Los Naranjos, quinta Agñese, la cual presenta un afachada de bloque sin frisar y reja de color vino tinto un poco deteriorada, estado Bolivariano de Miranda.Realizada por los funcionarios Inspectores: MÓNICA DÍAZ, S.B. Y EL EXPERTO PROFESIONAL II R.D., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas.

7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 31 de enero del año 2011, (inserta en el folio 41),correspondientes a la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I630.155, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, realizada a la ciudadana P.G.E. y en consecuencia expone: “…Resulta ser que 13 de Diciembre del año 2010 aproximadamente, le entrega dela cantidad de CUATRO MIL (Bs 4.000) BOLIVARES en efectivo a la señora de nombre DAMELIS, el cual desconozco su apellidos, por concepto de compra de dos (02) teléfonos celulares de maraca BLACKBERRY modelo BOLD 2, debido a la tradanza de la entrega de los mismos le pregunte que había pasado en donde me manifestó la señora DAMELIS, que presuntamente la señora de nombre COSIELLO Agñese, la había estafado. Es todo…”

8) Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de febreo de 2011, (inserta en los folios 42 y 43 de la compulsa) correspondientes a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I630.155, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; realizda a la ciudadana BARROSO H.M.F. y en consecuencia expone: “… Resulta ser que el día de hoy a eso de la seis y veinte horas de la mañana la ciudadana de nombre CASILLO Agñese, me escribió unos mensajes de texto en donde reflejaba “Voy SALIENDO PARA MARACAY DONDE EL PRESTAMISTA PARA RESOLVER TI DINERO HOY” por lo que le respondí “ANTES DE LAS OCHO QUIERO MI DINERO” posteriormente en mis labores del hogar me enter que estaba detenida en este Cuerpo de Investigaciones Científicas, quiero dejar claro que, en el mes de diciembre, del año 2010, conocí a la ciudadana CASILLO AGÑESE, por medio de la señora DAMELYS CANINO quién me manifestó que dicha ciudadaba era la persona encargada de traer del exterior (Argentina) teléfonos celulares de difernetes marcas y modelos y artefactos electródomesticos,por lo que me interesé y le deposité la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS 9000) en la cuenta de ahorros número 01340387223872144855, perteneciente al banco BANESCO, Y MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (BS 1000) por concepto de compra de una computadora portátil y unos Dólares Americanos, en una oportunidad la ciudadana CASIELLO AGÑESE me hizo entrega de un cheque del banco BANESCO, número 35382141, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000) número 35382141 como parte de pago, la cual deseo consignar y que hasta la presente fecha no he podido hacer efectivo por estar desprovisto de fondos, hasta la presente fecha no obtenido respuesta alguna por parte de la ciudadana CASIELLO AGÑESE. Es todo…”

9) Acta de Investigación Penal: , de fecha 01 de febrero de 2011, (inserta en los folios 46 al 48de la compulsa) suscrita por la Inspectora Jefe: DIAZ MONICA, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número I630.155, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad ( ESTAFA).

10) Acta de Allanamiento, de fecha 01/02/2011, (inserta en los folios 52 al 55 de la compulsa) Organismo actuante: C.I.C.P.C, Sub Delegación Los Teques, Lugar Vía a San Pedro, urbanización El Portalon, calle Los Naranjos, Quinta Agnese, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Funcionarios: Inspector Jefe MONICA DIAZ, SUB INSPECTOR B.R., EXPERTO PROFESIONAL II R.D..

11) Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de febrero de 2011 (inserta en el folio 82 de la compulsa), suscrita por el Sub Inspector Sub. Inspector R.B., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número I630.155, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA). Realizada a la ciudadana: QUIROZ HERRERA YADIRA.

12) Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de FEBRERO de 2011 (inserta en el folio 83 de la compulsa), suscrita por el Sub Inspector Sub. Inspector R.B., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número I630.155, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad ( ESTAFA). Realizada a la ciudadana: GARCÍA DE ESCARRRA F.M..

13) Registro de Cadena de C. deE.F.; de fecha 01 de febrero de 2011, Organismo actuante: Sub- Delegación Los Teques; C.I.C.P.C., funcionario actuante: DÍAZ ROJAS R.A.. (Inserta los folios 87 y 88 de la compulsa).

14) Acta de Investigación Penal, (folio 89 de la compulsa) de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Experto Profesional II DÍAZ ROMMEL, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número I630.155, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA).

  1. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 462 en su primer aparte del Código Penal, establece como sanción para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA una pena de prisión de uno a cinco años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, existiendo finalmente una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado, y que igualmente, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Como segundo punto enervado, por la recurrente señala que a su representada le han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Carta Magna.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado y negrillas nuestros).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestros).

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana: CASIELLO SARABIA AGNESE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autora o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: CASIELLO SARABIA AGNESE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 03 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana: CASIELLO SARABIA AGNESE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 03 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: CASIELLO SARABIA AGNESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y paragráfo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte en ralación con el artículo 99 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.

Causa Nº 1A-a 8436-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR