Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoReivindicación

Expediente: 07-6383

Parte Demandante: Ciudadana V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.428.582.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: siendo sus apoderados judiciales los abogados Aheissa E.B.G., Y.d.V.T.P., Aliberth E.B.G. Y N.M., inscritos en le Inpreabogado bajo los Nos. 35970, 92716, 50561 y 39.376, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.590.440;

Apoderadas Judiciales de la demandada: abogadas J.M. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19814 y 65739, respectivamente

Acción: REIVINDICACION

Motivo: Apelación ejercida en contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Aheissa E.B.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana V.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007.

De la revisión de las actuaciones se observa que tiene su origen el presente procedimiento, mediante libelo presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.

Cumplidas cada una de las formalidades para la citación de la parte demandada, y encontrándose a derecho, comparecieron las abogadas J.M. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19814 y 65739, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.G.V.E., y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de alegar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y extinguido el proceso; cuya decisión fue recurrida en apelación por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el A quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la apoderada actora, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, librando al efecto oficio No. 0740-444.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2007, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido dicho derecho por el abogado N.M., en representación de la parte actora.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, se abrió el lapso correspondiente para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; pasándose el expediente a estado de sentencia en fecha 06 de junio de 2007, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, para dentro de los 30 días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal único Superior en las materias cuya competencia le ha sido atribuida, se observa:

II

De la Sentencia Recurrida

En fecha 05 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión bajo los siguientes términos:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la presente demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2006, y que a partir de la misma quedó suspendida la causa, hasta el 18 de septiembre de 2006, ambas fechas exclusive, en virtud del receso judicial. Ahora bien, entre el 18 de septiembre de 2006, y el 18 de octubre de 2006, transcurrieron los treinta (30) días previstos para gestionar las diligencias concernientes a la citación, evidenciándose que fue el día 02 de noviembre de 2006, cuando la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, es decir que lo hizo fuera del lapso previsto para tales fines. En tal sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley dentro del lapso correspondiente, debiendo agregar además que la diligencia de fecha 15 de octubre de 2006, no constituye un acto tendente a la citación. Por ello se cumple el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Asi se decide.-

III

De los Alegatos en Alzada

Estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el abogado N.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la actora, ciudadana V.T., luego de efectuar un bosquejo acerca de las actuaciones que conforman el expediente, y realizar un análisis sobre sentencias dictadas por el M.T., en materia de perención, procedió a concluir:

• Que el 18 de octubre de 2006, la actora consignó diligencia ante el A quo, consignando poder y declaración sucesoral de su patrocinada, a los fines de demostrar su cualidad para actuar en juicio.

• Que los actos interruptivos de la perención, deben ser útiles al proceso e idóneos al fin propuesto, teniendo efecto interruptivo solo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento.

• Que en fecha 02 de noviembre de 2006, fueron consignados los recaudos necesarios para librar la respectiva compulsa, procediendo el Tribunal de la causa a darle la prosecución respectiva, tal y como se evidencia al auto de fecha 08 de noviembre de 2006.

• Que de confirmar este Tribunal Superior la decisión del A quo, la actora intentara nuevamente la acción reivindicatoria, por ser dueña legítima del inmueble accionado.

• Que tomando en cuenta el tiempo en que el tribunal A quo no despachó por ser vacaciones judiciales, el primer día en que empieza a correr la perención es el 18 de septiembre de 2006, exclusive, cumpliéndose los treinta días el 09 de noviembre de 2006, no verificándose la perención breve.

IV

Consideraciones para decidir

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el A quo en fecha 05 de marzo de 2006, al decretar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso señalar que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el caso bajo estudio, lo establecido por el A quo es la perención breve, a la que se contrae el ordinal 1º de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:

Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.

De esta manera, apunta Henríquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

En el caso sub judice, se observa que de acuerdo a lo peticionado por la parte demandada en su escrito cursante a los folios 69 y 70 del expediente, en cuanto a la perención de la instancia, el A quo decidió de conformidad, señalando al respecto, que efectivamente se configuraba la perención de la instancia, al haber transcurrido los treinta días contemplados en la ley, sin que la actora impulsara la citación de la demandada; frente a lo cual refirió la parte apelante en escrito de informes, que el lapso de treinta días se iniciaba el 18 de septiembre de 2006, exclusive, y vencía el 09 de noviembre de 2006, inclusive, aseverando que los días, en éste caso, se computan por días de despacho, sin feriados ni fines de semana, habiendo comparecido la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2006 ante el Tribunal de la causa, a los fines de consignar un documento poder y planilla sucesoral, que acreditaba su cualidad para actuar en juicio; representando tal actuación, según su decir, aceptado por la doctrina acto interruptivo del lapso de perención.

No obstante, de acuerdo a criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el M.T., la cual fue citada por el A quo, y en esta oportunidad, considera esta Alzada necesario su trascripción para mayor abundamiento, dejó claro cuales obligaciones trataba el artículo 267, y al respecto señaló:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

….

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

De forma que, ciertamente tal y como señaló el A quo en su sentencia de fecha 05 de marzo de 2006, la actora una vez admitida la demanda, no cumplió con las obligaciones anteriormente transcritas, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, el cual comenzó a computarse a partir del día 18 de septiembre de 2006, exclusive, consumadas las vacaciones judiciales, cumpliéndose los 30 días siguientes para el 18 de octubre de 2006, exclusive; evidenciándose en autos, que fue en fecha 02 de noviembre de 2006, cuando la parte actora compareció al Tribunal A quo, a los fines de impulsar de algún modo la citación de la demanda, sin haber concurrido con anterioridad a la sede del Tribunal, a tales fines.

En tal sentido, habiendo sido expresa la decisión dictada por la Sala de Casación de Civil, en cuanto a que dicho lapso de perención se computaría por días siguientes al auto de admisión, estableciendo asimismo, las obligaciones del actor en cuanto a hacer posible la citación de la parte demandada, queda claramente constatado en autos que efectivamente se encuentra consumada la perención breve en el presente caso, y consecuentemente, debe ser confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2006. Y así finalmente se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado N.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2005.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2005.

Tercero

PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguida la instancia.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6383, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 07-6383

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