Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000856

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/09/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: V.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.214.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.551.

PARTE DEMANDADA: PINTACAR,S 20-20 C.A.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 493-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.R.O., L.C. y M.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 59.901, 43.913 y 160.142 respectivamente.-.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16/05/2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a laborar para PINTACAR,S 20-20 C.A.,el 03/03/2008, realizando labores como asistente en Administración, hasta el 16/12/2010 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la empresa. Aduce que desde el inicio de la relación devengó un salario mensual de Bs. 4.800,00, lo que significa, que laboró dos (2) años y nueve (9) meses. Igualmente señala que visto que la empresa demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

  1. Pago de Antigüedad por 152 días por la cantidad de Bs. 26.680,44;

  2. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.220,31;

  3. Vacaciones 2008-2009 por 11 días, por la cantidad de Bs. 1.769,00;

  4. Vacaciones 2009-2010 por 16 días, por la cantidad de Bs. 2560,00;

  5. Vacaciones 2010-211 por 17 días, por la cantidad de Bs. 2.720,00;

  6. Bono Vacacional 2008-2009, por 07 días, la cantidad de Bs. 1.120,00;

  7. Bono vacacional 2009-2010 por 8 días, la cantidad de Bs. 1280,00;

  8. Bono Vacacional 2010-211, por 9 días, la cantidad de Bs. 2.720,00;

  9. Vacaciones 2008-2009 por 14 días, la cantidad de Bs. 2.240,00;

  10. Utilidades 2009-2010, por 16 días, la cantidad de Bs. 2560,00;

  11. Utilidades 2010-2011, por 17 días, la cantidad de Bs. 2.720,00;

  12. Preaviso de 60 días, por la cantidad de Bs. 10.213,00;

  13. Indemnización art.125 LOT por 90 días, la cantidad de Bs. 15.320,00,

Para un total de Bs. 76.833,75.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada, opone la prescripción contemplada en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para que prescriban las acciones para cobrar la participación de las utilidades, el cual comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación, por lo que las utilidades demandadas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, se encuentran prescritas; igualmente opone la falta de cualidad de la actora, para intentar el presente juicio, por no tener la cualidad de trabajadora y por lo tanto, mal podría acogerse a la jurisdicción laboral e intentar un procedimiento regulado por una ley especialísima; aplicable solo a quienes ostenten tal cualidad ya que la relación que existió entre ellos es forzosamente de naturaleza Civil y de Familia, pues la actora recibió de manos de nuestra patrocinada, desde el mes de agosto del año 2009, hasta el mes de agosto del año 2010, la cantidad de Bs. 2.400, quincenal, en representación de su esposo ciudadano F.R., quien no solo funge en la empresa como socio de la misma, por lo que solo actuó en representación de los intereses de su esposo y de la comunidad conyugal.

De otra parte, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por la parte actora, la fecha de egreso, el tiempo laborado de 02 años, y 09 meses, el despido alegado, y las funciones administrativas desempeñadas por ésta. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude las siguientes cantidades de dinero:1) Bs. 26.680,44 Antigüedad acumulada; 2) Bs. 6.220,31 Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones 2008-2009 11 días Bs. 1.769,00; 2009-2010 16 días Bs. 2560,00; 2010-211 17 días Bs. 2.720,00; 4) Bono Vacacional 2008-2009 07 días Bs. 1.120,00; 2009-2010 8 días Bs. 1280,00; 2010-211 9 días Bs. 2.720,00; 5) Utilidades Vacaciones 2008-2009 14 días Bs. 2.240,00; 2009-2010 Bs. 16 días Bs. 2560,00; 2010-211 17 días Bs. 2.720,00; 6) Preaviso 60 días Bs. 10.213,00; 7) Indemnización art.125 LOT 90 días Bs. 15.320,00.

APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada fundamenta su apelación en contra de la sentencia de fecha 16/05/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto según su parecer, las pruebas aportadas por la parte actora, no son suficiente para demostrar la relación laboral. Adicionalmente, aduce que el juez a quo, se pronunció sobre la prescripción señalada en el artículo 61 y 64 de la derogada LOT y la parte accionada demandó la prescripción contemplada en el artículo 111 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En tal sentido, señaló que en caso que esta alzada considere la existencia de la relación laboral, la misma debe ser tomada en cuenta solo a partir del año 2010, por cuanto, según el recurrente, la relación laboral desde el año 2008 al 2010 está prescrita en lo que respecta al pago de las utilidades.

CONTROVERSIA

Visto los argumentos señalados por la parte demandada recurrente, esta juzgadora observa que la controversia estriba en determinar, si la actora laboraba o no para la empresa demandada, de ser cierto, se debe determinar, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y la indemnización por despido, en caso de probarse que efectivamente fue despidida de manera injusta. Sin embargo en cuanto al pago de las utilidades, la parte demandada alegó la prescripción contenida en el articulo 111 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en tal sentido debe quien decide determinar la procedencia de la misma.

En tal sentido, se establece la carga de la prueba, de la demostración de la relación civil, en cabeza de la parte demandada, quien deberá demostrar que la actora no era trabajadora de la empresa demandada y por lo tanto no es acreedora de las prestaciones sociales reclamadas ni la indemnización de ley.

Por el contrario, la actora, le corresponde demostrar la veracidad de sus alegatos.

Para ello es necesario analizar el cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, las cuales se señalan y valorizan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:

Marcada “A”, y “C”, inserta desde el folio 32 y 37, contentivo de copia de constancia de trabajo de fecha 09/02/2009, y original de carnet de identificación,

En relación a la precedente pruebas, observa quien decide que las mismas fueron debidamente atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y la parte actora no utilizó ningún medio para ratificar su veracidad, en consecuencia, se desecha las documentales en análisis, y por ende no se le otorgan valor alguno. Así se establece.

Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, cursante desde el folio 33 al 36, contentivo de recibos de pago, de los cuales se evidencia los pagos de quincenas a nombre de la demandante V.M..

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta.

Exhibición de documentos:

La parte actora, promovió la exhibición de la Constancia de trabajo, de los recibos de pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso, de los recibos de pago de los salarios y la del Talonario de chequeras.

En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada, no exhibió ninguno de las documentales requerida, sin embargo reconoció los recibos de pagos. En cuanto a las restantes documentales negó su exhibición, alegando, la no exhibición por no ser la demandante trabajadora de la empresa y en cuanto al talonario, señaló que el mismo era imposible de exhibir por cuanto la empresa desecha los mimos una vez terminados los cheques.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que se tiene por ciertos los recibos de pagos presentados por la parte actora y se ratifica la valoración supra., y en cuanto a las documentales restantes, es importante señalar que el pago de las prestaciones sociales y el correspondiente fideicomiso, son los documentos que la jurisprudencia, la ley y la doctrina señalan como obligatorios que reposan en manos del patrono, por lo tanto se tiene como cierto lo alegado por la actora al respecto, en tal sentido, quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA solamente al no pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso, no así para el talonario de cheques, por cuanto al no ser considerado dentro de los llamados documentos que deba llevar el patrono, la parte actora debió presentar copia del mismo y en todo caso dicha instrumental se podría evacuar por otro medio de prueba más idóneo. Así se establece.

De la Prueba de Informes: Dirigido al Banco Banesco, por cuanto la parte actora desistió de la misma, quien decide no tiene material sobre el cual emitir juicio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Cursante desde el folio 45 al 84, de la pieza principal, contentivo de copia de recibos de pago, de los cuales se desprenden el pago de Bs, 2.400.00, el Banco, la fecha y el concepto de Pago de Quincena, igualmente señala entre paréntesis F.R., y una coletilla que señala en representación de F.R., la parte actora reconoció la firma más no lo testado en ella, motivo por el cual, esta Juzgadora al concatenarlo con lo recibos promovidos por la actora, se evidencia que estos fueron reconocidos por la demandada cursante desde el folio 33 al 36, son pagos de quincenas, por lo que se le aplica el mismo criterio.- Así se establece.

Marcada “P”, inserto desde el folio 85 y 86, en copia certificada de Acta de matrimonio de la ciudadana V.M.U. y el ciudadano F.J.A.R., de la misma se desprende que la actora contrajo nupcias con el ciudadano F.J.R., el día 07/10/1983.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada Q, inserto desde el folio 87 al 115, contentivo de copias simple de actas constitutivas de la empresa demandada y sus respectivas reformas, de las cuales se desprende que el ciudadano F.J.R. es socio de la empresa demandada.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la prueba de Informes:

Dirigido al Banco Banesco, por cuanto la parte promovente desistió de la misma, quien decide no tiene material sobre el cual emitir criterio. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales:

De los ciudadanos E.G., I.P. y J.R.. Comparecieron todos a rendir declaración.-

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos E.G. y J.R., a las preguntas formuladas en su mayoría, declararon no saber nada en relación a lo preguntado.

En tal sentido se observa, que estos testigos no demostraron tener conocimientos precisos, claros y lacónicos sobre el fondo de lo controvertido, por ser solo referenciales, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana I.P., se desprende de la misma que conocía a la demandante, que realizaba funciones como trabajadora de Asistente Administrativo, a veces, la vio que comparecía a la oficina en meses consecutivos.

En relación a la deposición de la testigo, quien decide observa que la misma merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no entró en contradicción y mostró tener conocimiento con lo controvertido, motivo por los cuales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la contestación de la demandada, corresponde a esta Superioridad determinar en principio la naturaleza de la relación existente entre la empresa demandada y la actora.

En tal sentido, quien decide observa que la empresa demandada opuso la falta de cualidad, alegando, que la relación existente entre la actora y la empresa accionada era de naturaleza mercantil, pues la actora recibió de manos de la empresa demandada, desde agosto del año 2009 hasta agosto del año 2010, la cantidad de Bs. 2.400,oo quincenal en representación de su esposo, el ciudadano F.R.. Y por lo tanto nunca fue trabajadora de la empresa.

En tal sentido, es importante señalar lo siguiente: la parte demandada señala en su escrito de contestación, que la actora era esposa del socio, el ciudadano F.R. y que el recibo de pago, lo recibía en representación de su esposo, en tal sentido, señaló que la relación existente entre la actora y la empresa era de tipo mercantil y por lo tanto negó la prestación del servicio.

Ahora bien, visto el precedente alegato, le corresponde a la parte demandada su correspondiente demostración, sin embargo quien decide observa que una de las pruebas aportadas por la accionada, fue el acta de matrimonio y los documentos constitutivos de la empresa, los cuales el juez a quo no les otorgó valor probatorio, sin embrago en virtud del presente fallo, las mismos fueron valorados, vista la contestación de la parte demandada.

Así las cosas, del acta de matrimonio, se desprende que la actora, la ciudadana V.M.U., se casó con el ciudadano F.R. en fecha 07/10/1983; y de los documentos constitutivos se desprende que el referido ciudadano es socio de la empresa PINTACAR S 20 20, C.A., hoy parte accionada en el presente juicio, no obstante ello no significa que por tales razones, la ciudadana V.M., no pueda haber laborado para la empresa PINTACARS´20-20, C.A.

De otra parte, esta juzgadora observa que la parte demandada reconoce los recibos de pagos, también quedó demostrado según la testimonial de la ciudadana I.P., que la actora cumplía funciones administrativas en la empresa. En tal sentido, quien decide considera que las pruebas aportadas por la parte demandada son insuficientes para demostrar el carácter mercantil alegado, en la relación existente entre la actora y la empresa demandada, en consecuencia se establece que la relación entre la actora y la empresa demandada es de naturaleza laboral, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la sala de casación Social, una vez verificada la relación laboral existente entre la actora y la parte demandada, quedan ciertos los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; en consecuencia se tienen por ciertos los siguientes hechos: que la actora V.M.U., comenzó a prestar servicios para la empresa PINTACAR,S 20-20 C.A. desde el 03/03/2008, hasta el 16/12/2010. Asimismo quedó como hecho cierto, que el despido ocurrió de manera injustificada, así como el no pago de las obligaciones laborales a que se contrae toda relación de trabajo. Así se decide.

De la prescripción de las Utilidades 2009 y 2010:

La parte accionada en su escrito de contestación alegó la prescripción de las utilidades correspondiente a los periodos 2009 y 2010, en base a lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la L.O.T. el cual a la letra reza lo siguiente:

Artículo 111 del Reglamento de la L.O.T.:

El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación

.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, siendo que la reclamación de la accionante versa sobre utilidades causadas de los años 2009 y 2010, las cuales a su decir de la accionante, no les fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, resulta claro, que en el caso de autos, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de tal obligación comenzó a correr a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir a partir del 16/12/2010 y por cuanto la accionante interpuso la demandada antes de que se venciera el lapso de prescripción señalado en la ley, se considera no prescrito la pretensión aludida para reclamar las utilidades 2009 y 2010. Así se establece.

Visto que la parte demandada ante esta alzada, fundamentó su apelación en el carácter mercantil de la relación existente entre la actora y la empresa accionada, así como la prescripción de las utilidades 2009 y 2010, esta juzgadora en virtud del principio de la cosa juzgada, y la reformatio in peius, así como el principio del quantum apellatum quantum devolutum, y la unidad de la sentencia, pasa a transcribir los conceptos condenados y no apelados por la parte demandada. Así se establece.

Del Salario:

Los salarios normales: ha utilizar para determinar lo que le corresponde a la trabajadora en cuanto a los conceptos demandados, en tal sentido debemos valernos del salario alegado por la actora y probado en autos. Asimismo, para determinar los salarios integrales se debe atender al salarios normales mensuales y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir 15 días por año para las utilidades y 7 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios. A los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse del salario mensuales señalados en el escrito libelar. Así se establece.

De los Conceptos:

Resuelto lo anterior, se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 211 días de prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.

Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219,, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas, que le corresponde al actor el pago de los periodos 2008-2009; 2009-2010; y fracción 2010; y Bono Vacacional de los periodos 2008-2009; 2009-2010; y fracción 2010; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.

Uutilidades 2008, 2009 y 2010: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

De la Corrección Monetaria:

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16/05/2012. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferencia motivación; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.214.633. en contra de la sociedad mercantil PINTACAR,S 20-20 C.A.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 493-A-Qto. CUARTO: Se ordena el pago de los conceptos y montos determinados en la parte motiva del fallo; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abg. O.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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