Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SOLICITANTES: “VALENTINA DEL VALLE PADRINO RONDON y PABLO ALONSO JIMENEZ ASUAJE”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-7.948.400 y V-10.822.427, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “IRAIDA ORTA y YALIRA GRANDA”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.789 y 14.920.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-001836.

-I-

El día 1 de marzo de 2012, los ciudadanos V.D.V.P.R. y P.A.J.A., antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio su profesión I.O. y Yalira Granda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.789 y 14.920, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) contrajimos matrimonio civil, el día primero (01) de julio del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, del Distrito Federal, ahora Metropolitano (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San I.d.L., Residencias San Ignacio, Torre B, Piso 2, Apartamento B2 C, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas. (…). En los primeros años de la vida en común, mantuvimos armoniosas relaciones y nuestro hogar era tranquilo y estable, pero para el día treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), comenzaron a surgir desavenencias y problemas, y es así como se produce una ruptura de relación desde esa fecha hasta la presente, sin que haya habido signos de reconciliación por parte de ninguno de nosotros. (…) hemos convenido con fundamento a la disposición antes señalada, solicitar como en efecto solicitamos del Tribunal a su digno cargo, el Divorcio y disolución del vínculo conyugal que nos une. (…).”.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 8 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, en fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana Y.D.O., actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Revisadas como han sido procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la SOLICITUD DE DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos VALENTINA DEL VALLE PADRINO Y P.A.J.A., Titulares de la cédulas de identidad N° V-7.948.400 y V-10.822.427. Esta Representación del Ministerio Público visto que reúne los requisitos de ley, NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. (…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos V.D.V.P.R. y P.A.J.A., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos V.D.V.P.R. y P.A.J.A., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 1 de julio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta en acta inserta bajo el N° 63, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B.. La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2012-001836

RRB/DIG/

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