Decisión nº 1A-a-8249-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8249-10

IMPUTADOS: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA,, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.R.F., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 12 de Octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8249-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. E.L.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Noviembre de 2010 (folios 19 al 29 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos CAPOTE VASQUÉZ J.G., MONTEROLA MARCHAN J.C. Y CAPOTE S.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificada jurídica presentada por el representante del Ministerio Público para el ciudadano: CAPOTE VÁSQUEZ J.G.; los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano MONTEROLA MARCHAN J.C., el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y para el ciudadano CAPOTE S.J., el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Penal Ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados en esta audiencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta en contra de los imputados CAPOTE VÁSQUEZ J.G.…,MONTEROLA MARCHAN J.C.…,Y CAPOTE S.J. ALBERTO…, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 251numeral 2 y 3 así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Instituto de la Policía del Municipio Guicaipuro (sic) para informar el contenido de la presente decisión…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 19 de Octubre de 2010 (folios 54 al 58 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. E.R.F., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN J.C. Y CAPOTE S.J.A., interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

…Se basa la apelación, en referencia a los ciudadanos J.G. CAPOTE VASQUEZ, J.C. MONTEROLA MARCHAN Y J.A. CAPOTE SALAZAR, en un procedimiento carente, de suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de los delitos imputados:

Existe en contra de mis defendidos al acta de entrevista tomada al ciudadano R.E.R.P..

Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente procediendo a detener a un sujeto, por lo que no se puede dar fe a lo que realmente ocurrió… (omisis)…

No se contaba ni siquiera con una C.M., a los fines de que demostrara las lesiones que supuestamente presentaba el ciudadano R.E. RODRIQUEZ PEREZ y por su puesto mucho menos se contó con el reconocimiento Médico Legal, a los fines de poder acreditar y demostrar el delito de Lesiones, delito este imputado a los ciudadanos J.C. MONTEROLA MARCHAN Y J.A. CAPOTE SALAZAR.

Así mismo, tampoco existía experticia o reconocimiento a los vehículos recuperados y al arma supuestamente incautada, no demostrándose su existencia real y la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del Ciudadano J.G. CAPOTE VÁSQUEZ.

No se estableció la participación de cada uno de ellos en los hechos, se hizo la calificación en su conjunto, de manera global, existiendo Jurisprudencia al respecto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 08-08-2007, Exp. 07-0240, con Ponencia de la Dra. B.R. …(omisis)…

Al respecto ha señalado esta Sala que ‘…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito…’.

Considera la Defensa que estos elementos son insuficientes de por si, para determinar que mis defendidos J.G. CAPOTE VÁSQUEZ, J.C. MONTEROLA MARCHAN Y J.A. CAPOTE SALAZAR, se encuentran involucrados en los hechos, es decir, no se encuentran satisfecho el numeral segundo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘ fundados elementos de convicción’.

En este sentido, establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…(omisis)…

Señala el Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ; en su texto “ La Privación de Libertad en el P.P.V.”, en su página 36 y 37…(omisis)…

Por todo lo anterior expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, declare Con Lugar la presente apelación y Revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN J.C. Y CAPOTE S.J.A., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causar dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN J.C. Y CAPOTE S.J.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ BELLO J.R., adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 03 de la compulsa), en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “se apersonó al punto de control una ciudadana que no quiso identificarse en aptitud (sic) nerviosa, manifestando que a la altura de la zona industrial uno del Tambor con dirección a Los Cerritos, se desplazaba un vehículo marca Mitsubischi, color gris sin placas trasera (sic), en el cual avistó en su parte interior a un ciudadano con un arma de fuego apuntando hacia el asiento trasero en donde estaban dos ciudadanos uno de ellos con las manos en la cabeza y el otro acompañante golpeándolo, con la brevedad del caso nos trasladamos a la dirección antes mencionada…una vez detenido el vehículo el conductor baja el vidrio delantero y puedo constatar que lo tripulaban cuatro ciudadanos uno de llos que estaba en la parte trasera del lado derecho gritó que lo traian secuestrado y lo despojaron de su vehículo camión color blanco de transporte de ganado, tomando las seguridades del caso se les indicó que desbordaran (sic) el vehículo el copiloto que vestía franela blanca con pantalón blue jeans identificado como: CAPOTE VÁSQUEZ J.G.…tomó una aptitud (sic) nerviosa por lo que el oficial II Verdu Marcel le ordena levantar las manos y le realiza la respectiva inspección…incautándole en la pretina delantera del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Glock…, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un juego de llaves con tres unidades dos de marca Ford y la tercera marca Super t-lock,…inspección corporal al ciudadano identificado como: MONTEROLA MARCHAN J.C.…le incautó en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo un teléfono marca Sony Ericsson…y un par de guantes de tela color negro marca SPIDER dentro del bolsillo trasero del pantalón…de igual manera se le hizo la respectiva inspección corporal al ciudadano que vestía sueter verde con pantalón blue jeans identificado como CAPOTE S.J. ALBERTO…le incautó un bolso tipo koala de color negro y verde marca Top-Drawer, en el interior del mismo una prenda de vestir femenina (media panty) de material texil elástico de color negro. Yo resguardé a la víctima el cual se identificó como R.P.R.E., el cual presentaba contusión a la altura del pómulo izquierdo. Una vez neutralizado los ciudadanos se localizó en la parte interna del vehículo…, en donde se logró incautar seis guantes quirurgicos latex…”

b).- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano R.P.R.E., rendida ante la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 05 de la compulsa), en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “Yo venía manejando mi vehículo camión Tritón color blanco…me interceptaron tres sujetos que estaban en un vehículo Mitsubischi gris, apuntandome uno de ellos con una pistola me dijo que me bajara del camión, que si na hacía lo que me decía me mataban, me obligaron a que me montara en el carro en el asiento de atrás, me decían que me quedara tranquilo y si no hacían lo que ellos decían me iban a matar y que ellos conocen a mi papá y que ellos hoy me vieron subiendo a mi casa y vieron cuando me dieron un cheque, entonces el que me apuntó se subió al camión y le dio la pistola al del sueter verde que estaba manejando el moreno que se sentó conmigo en el asiento trasero del carro, me dijo baja la cabeza no me veas y me golpeó en la cara, entonces el piloto me apuntó con la pistola y me dio por la cabeza y me dijo tu papá tiene pega ese paga bien y arrancó el carro, depués llamó por teléfono y dijo que pasó con el camión, bueno vamos a vernos allá y lo trasbordamos en el for ka que está cerca de donde tu estás y dejamos el camión y este carro ahí, de repente se para el carro y se monta el otro sujeto que se llevó el camión y dijo vamonos en este es mejor, dame la bicha, el conductor le dio la pistola y arrancó el vehículo, como unos diez minutos de avanzar escuché que gritaban es la policía para el vehículo, saquen las manos, yo levanté la cabeza y ví que eran unos policías motorizados, les grito desde el carro que me traen secuestrado, ellos los apuntaron y sacaron del vehículo, al copiloto le sacan la pistola de la cintura, revisan los otros y los ponen agachados en el piso, uno de los policías me dijo ponte detrás de mi…”

c).- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrta por el funcionario GOZÁLEZ BELLO J.R., adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 09 de la compulsa).

d).- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrta por el funcionario GOZÁLEZ BELLO J.R., adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 10 de la compulsa).

e).- Acta de Planilla PVR, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario H.W., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 12 de la compulsa).

f).- Acta de Planilla PVR, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario H.W., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 13 de la compulsa).

g).- Acta de Planilla PVR, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario H.W., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 14 de la compulsa).

  1. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece para el delito de SECUESTRO, una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A..

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.R.F., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 12 de Octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.R.F., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 12 de Octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 12/10/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CAPOTE VÁSQUEZ J.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos MONTEROLA MARCHAN JEAN Y CAPOTE S.J.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa Nº 8249-10.-

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