Decisión nº 3M732-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

Los Teques, 20 de Abril de 2004

193º y 144º

CAUSA NRO. 3M 732-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.R.S., Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: VALENTINI VERRICO J.V., VERRICO DE VALENTINI I.A.A.M. y P.C.M.D.C..

ACUSADO: SAAVEDRA F.J., de Nacionalidad: Venezolana, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinido,, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector el Sanjón, casa N° D-399, Los Teques, Estado Miranda, Indocumentado.

DEFENSA: ABG. N.R., Defensora Pública Penal., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. N.R., actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano F.J.S., mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

…Decutada como ha sido la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 29-01-2004, de la presente causa, por este Tribunal de conformidad al artículo 195 C.OPP, 190 y 191, 173; 330; 331 y 363 ..., por violación flagrante del debido proceso establecido en los artículos 49 Ord. 1 ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia que se deberá realizar nuevamente Audiencia Preliminar a mi defendido; es por los autos expuesto y sobre la base de los artículo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 9 y 243, así como lo establecido en el artículo 26 y artículo 44 ordinal 1ero; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante este honorable tribunal sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del C.OPP…

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 09-10-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como flagrantes. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VELASQUEZ HERRERA J.M.,… Y SAAVEDRA F.J.…; por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicha norma esta acreditada la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados VELASQUEZ HERRERA J.M. y SAAVEDRA F.J., han sido los autores participe en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado…”

En fecha 15-03-2004, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS: Igualmente SOLICITO el enjuiciamiento de los imputados J.M.V.H. y F.J.S., por considerarlos AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos I.A.V.D.V., J.V. VERICO VALENTINI Y M.D.C.P.C., quienes resultaron victimas de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual, amarraron a las víctimas con un cables de teléfonos, en la boca, en la boca, en las manos, y en los pies, para luego despojarlos de los objetos que fueron procedentemente descritos. Asimismo SOLICITO el enjuiciamiento del imputado F.J.S. por considerarlo autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL Código Penal, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, ….no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 472 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado F.J.S., en perjuicio del ciudadano J.R.P.G., …”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la N.A.P.v., el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DRA. M.B.M., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado F.J.S., son los de ser presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículos 472 ejusdem.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- ACTA DE AVALÚO Nro. 66227, de fecha 13-10-03, suscrita por el (Perito evaluador) ANTONIO J ROSQUETE. 2.-INSPECCIÓN OCULAR, Nro 1175, de fecha 09-10-03, suscrita por funcionarios: NILROD SILVA Y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro 2002, de fecha 09-10-03, Funcionario adscrito por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G. PADILLA 4.- INSPECCIÓN OCULAR, Nro 1161, de fecha 09-10-03, Funcionarios: W.M. Y M.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nro 113, de fecha 09-10-03, Funcionarios: O.M. Y E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES, Nro 9700-018-6222, de fecha 03-11-03, Funcionarios adscritos O.G. MIERES Y FREDDY BRICEÑO; 7.- DENUNCIA, realizada por el ciudadano J.R.P.G.; 8.- INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTITNI; 9.- OFICIO, Nro 15F1-1708-2002, de fecha 14-10-2004, suscrito por el Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 10.- INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por la ciudadana V.N.H.; 10.- OFICIO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana V.N.H.; 11.- OFICIO, Nro 15F1-1179-2002, de fecha 21-10-2003, suscrito por el Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la ciudadana V.N.H.; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado F.J.S., por ser presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículos 472 ejusdem, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado F.J.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado F.J.S., de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-81, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nombre de sus padres C.M. (V) y G.R. MOSQUERA (V), lugar de residencia El Cabotaje, entrada S.E., Calle R.V.T., casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, V- 16.370.392, por ser presunto autor de los delitos de presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículos 472 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.V..

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. N.R., Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado F.J.S..

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M732-04

JJTV/CVG/cf.*

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