Decisión nº 3M732-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

LOS TEQUES, 04 DE MARZO DE 2004

193º y 144º

CAUSA NRO. 3M 732-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

ESCABINOS: Titular 1 VILORIA H.N., Titular 2 BAQUERO LEON L.J...

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.R.S., Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: VALENTINI VERRICO J.V., VERRICO DE VALENTINI I.A.A.M. y P.C.M.D.C..

ACUSADO: SAAVEDRA F.J., de Nacionalidad: Venezolana, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinido,, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector el Sanjón, casa N° D-399, Los Teques, Estado Miranda, Indocumentado.

DEFENSA: ABG. N.R., Defensora Pública Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado SAAVEDRA F.J., se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. J.T.V., y los Escabinos: TITULAR 1: VILORIA H.N.T. 2: BAQUERO LEON L.J..

En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. E.G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, la Profesional del Derecho DRA. N.R., Defensora Pública Penal del acusado SAAVEDRA F.J., previo traslado del Internado Judicial Los Teques, el ciudadano VALENTINI VERRICO J.V., Titular de la Cedula de Identidad V-14.850.414, VERRICO DE VALENTINI I.A.A.M. titular de la cédula de identidad N° E-81.045.956, y P.C.M.D.C. titular de la cédula de identidad N° V-8.682.460 en su carácter de víctimas; así como las Escabinos ciudadanos: VILORIA H.N., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.660.618, BAQUERO LEON L.J., Titular de la Cedula de Identidad 9.993.105, en consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.

Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. E.G.R., quien luego de realizar las preguntas pertinentes, manifestó no objetar a ninguno de los escabinos seleccionados.

Haciendo uso de su derecho la Dra. N.R., actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado SAAVEDRA F.J., quien luego de realizar las preguntas pertinentes, manifestó no objetar a ninguno de los escabinos seleccionados.

De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos Titular 1 VILORIA H.N.T. 2 BAQUERO LEON L.J., quienes fueron seleccionados como escabinos, manifestaron excusarse en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser, por lo menos, bachiller;

4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.

Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:

…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El suplente asistirá al juicio desde su inicio…

. (Negrillas y subrayados del tribunal)

De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:

…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizando la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y su complejidad, es necesario el escabino suplente.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: SAAVEDRA F.J.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el articulo 472 del Código Penal, conformado de la siguiente forma: Juez Presidente: J.T.V.; Escabinos: TITULAR 1: VILORIA H.N., TITULAR 2: BAQUERO LEON L.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –

En consecuencia se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 am.). Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que el acusado SAAVEDRA F.J., sean conducidos a la sede de este Despacho. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: SAAVEDRA F.J., de Nacionalidad: Venezolana, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinido,, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector el Sanjón, casa N° D-399, Los Teques, Estado Miranda, Indocumentado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el articulo 472 del Código Penal, conformado de la siguiente forma: Juez Presidente: J.T.V.; Escabinos: TITULAR 1: VILORIA H.N. Y TITULAR 2: BAQUERO LEON L.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 am.). Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que el acusado F.J.S., sean conducidos a la sede de este Despacho

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado, dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que el acusado F.J.S., sea conducido a la sede de este Despacho.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M732-04/JJTV/CVG/cf.*

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