Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 25 de Febrero de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2547

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en sus carácter de defensores del ciudadano M.M., en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Recibido en fecha 28 de enero de 2011, como lo ha sido el Cuaderno de Incidencias en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 01 de febrero del año en curso, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al catorce (14) de la presente pieza, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano M.M., en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2010; señalando como argumentos, lo siguiente:

“…PRELIMINARES

Estamos ante un proceso iniciado por el Ministerio Público de la MANERA MÁS GROTEZCAMENTE ARTERA que reconozcamos en algún otro de los procesos en los que hayamos participado, aunque no dudemos en que NO sea el peor comienzo que exista.

Ahora bien, en este caso ello es tan evidente, que pensamos que tal conducta no está dirigida a insultar nuestra inteligencia sino que por el contrario, la misma debe ser consecuencia del exceso de SEGURIDAD QUE DEBEN TENER LOS REPRESENTANTES FISCALES QUE ACTÚAN EN ESTE CASO, EN QUE TODOS SUS PLANTEAMIENTOS Y PETICIONES NO PODRÁN SER EN NINGUNA FORMA POR JUZGADOR ALGUNO CONTRARIADO, Y ESO LOS LLEVÓ A SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, NO SOLO SIN AGOTAR LA CITACIÓN PREVIA DEL CUESTIONADO, SINO QUE PARA JUSTIFICAR EL NO HACERLO, LLAMÓ A SU REQUERIMIENTO NECESARIO Y URGENTE, A PESAR DE NO REUNIR LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARLO DE ESTA MANERA, previstos en el Último Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Considera esta Defensa, que esta ultima opinión (la de no exigibilidad de citación previa) de nuestra Sala Constitucional, la ignoraban los Representantes Fiscales que actúan en este caso, y fue por ello que trataron de Justificar su Petición de Orden de Aprehensión en una elucubrada NECESIDAD y UREGENCIA (TAL COMO SE HACÍA A LA ANTIGUA), pedimento que dicho sea de paso, no tenía la mas mínima fundamentación, toda vez, que no se correspondía con el supuesto establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y de hecho así tampoco se procedió, amén de que EN NINGUNO DE LOS 11 ELEMENTOS “DE CONVICCIÓN” QUE EN EL SE ENCUENTRAN INVOCADOS COMO FUNDAMENTO DE LA MISMA, APARECE NISIQUEIRA EL NOMBRE DEL CIUDADANO M.M., lo cual NO fue debidamente analizado por la instancia antes de emitir la Orden de Aprehensión aquí cuestionada, y que dicho sea de paso, como lo veremos más adelante, una vez que como Defensores hicimos saber la inexistencia de elementos, de hecho ocasionó que la ORDEN DE APREHENSIÓN ALUDIDA no fuera ratificada por la misma Instancia que la dictó, sino que la Aprehensión acordada, es bajo otra precalificación y por si eso fuera poco con base a un elemento de convicción distinto a los utilizados por el Ministerio Público al momento de requerir la mentada Orden, por lo que mal pudo ser tomado en cuenta al momento de dictarse la misma.

Omissis…

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Omissis…

Con el objeto de lograr esta Defensa la mayor claridad en sus planteamientos, desglosaremos nuestros cuestionamientos a ambos Pronunciamientos refiriéndonos de seguidas a cada uno de ellos de manera pormenorizada.

El primero de ellos, es el referido a la precalificación dada a los hechos por la Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia representación de fecha 29-11-10, los cuales difieren de los acogidos en la Orden de Aprehensión dictada por ella misma en fecha 21-09-2010, y que en principio fue una Orden que debió ser o no ratificada, pero muy por el contrario no fue objeto de pronunciamiento EN LO ABSOLUTO.

LA ORDEN ALUDIDA FUE SOLICITADA Y ACORADA POR EL ILÍCITO PENAL DE AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y LUEGO ESA PRIMERA ORDEN NO SE RATIFICA POR EL A-QUO, SINO QUE DE DICTA UNA NUEVA PRIVATIVA PERO EN ESTA OCASIÓN ES POR UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DISTINTO, PUES, AHORA SE CAMBIÓ DE AUTOR, A DETERMINADOR.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, si la Instancia no iba a ratificar su Orden de Aprehensión por la comisión del ilícito penal de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, el A- quo debió motivar sus razones para no ratificar aquella Orden y dictar una Privación por los mismos hechos pero bajo un grado de participación criminal distinto al que originalmente se consideró.

Es decir, en nuestra opinión la Instancia debió señalar razonadamente, el por que en una prima facie, se pronunció dictando una Orden de Aprehensión por considerar a nuestro Representado presuntamente responsable como Autor del delito de Homicidio Calificado, y luego, con base a los mismo dE hechos cambiar de opinión y dictar una Medida Cautelar Privativa de Libertad por un grado de participación criminal distinto al que originalmente le atribuyó, cuando en principio debió fue RATIFICAR O NO SU ORDEN DE APREHENSIÓN.

Omissis…

¿SERÍA QUE LA JUEZ A-QUO, ANTE NUESTROS ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, SE PERCATÓ DE QUE DICTÓ UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DONDE NO EXISTÍA EN REALIDAD UN ELEMENTOS (SIC) EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO Y FUE LUEGO DE QUE LOS FISCALES EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTASIÓN (SIC)Y DE MANERA ORAL INVOCARON EL CONTENIDO DE UNA PRUEBA ANTICIPADA QUE NO FUE UTILIZADA COMO ELEMENTO AL PEDIR LA ORDEN, QUE LE SUGIRIÓ LA IDEA DE APOYARSE EN ELLA PARA TRATAR DE JUSTIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE INFUDADAMENTE HABIA ACORDADO? DE SER ESTO ASÍ, NO LO QUE SINO HIZO FUE MOTIVAR NADA EN ESTE SENTIDO, TAL Y COMO A SIMPLE VISTA PUEDEN OBSERVAR!!!!

Y la Defensa no se refiere a una motivación profunda y detallada, pues conoce que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis, pero si al menos uno mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los pronunciamientos, excepto los de mera sustanciación, deben ser motivados.

Omissis…

Por lo tanto lo trascendental del punto que antecede, es que denunciamos LA INEXISTENCIA, como se puede apreciar de la simple lectura del Pronunciamiento aquí recurrido, de la MÁS MÍNIMA MOTIVACIÓN JUDICIAL, relacionada a la NO REALIZACIÓN DE LA RATIFICACIÓN O NO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA el 21 de Septiembre del año en curso, ni tampoco respecto a es (sic) cambio de precalificación realizado por la misma Instancia sobre los mismos hechos.

Y en segundo lugar, con respecto a la Medida Cautelar acorada, el Juzgado A-quo, al referirse sobre este particular literalmente señaló:

Omissis…

Honorables Magistrados, la Instancia básicamente señala como elementos en los que sustenta la Medida Privativa de Libertad acordada, en que el ciudadano M.M. es hermano de los ciudadanos ISIDRO y F.C. y en una PRUEBA ANTICIPADA, en la que ni el imputado ni nosotros tuvimos control alguno sobre el dicho de la testigo, y que solo se nos permitió leer su contendido el mismo día de la audiencia de presentación…

Omissis…

PETITORIO

Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que los Pronunciamientos “…SEGUNDO…” y “…TERCERO…”, emitidos el 29 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece no sólo del auto en que debe estar fundada dicha Determinación Judicial, sino que también del propio contenido de la correspondiente Acta contentiva de la Presentación se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, de la medida cautelar decretada ese mismo día, por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, DE MANERA GROTEZCA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZACAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de los recurrentes).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y cinco (85) de la pieza I del expediente original, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al imputado, M.M. con motivo de la Aprehensión practicada al referido imputado en fecha 26-11-10, a solicitud de los fiscales 61 del ministerio publico Abg. K.N. HARINGHTON P ADRON, fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 61, Abg. Y.M. y (fiscal auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional abg, E.A.B., donde solicitaron a este Tribunal con base en los artículos 250 en sus tres ordinales…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Cursa A los folios (01 al 17) Escrito de solicitud de Aprehensión interpuesta por los fiscales…61 del ministerio público Abg. K.N. HARINGHTON PADRON, fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 61, Abg. Y.M.…en contra del ciudadano Y M.M.…en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de Junio de 2009 donde aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde donde le causaron la muerte al ciudadano J.A. MOURET URIUBE…cuando el ciudadano que presento en compañía de otro ciudadano de nombre J.G. crespo, alisa Revoltillo y L.E.T. apodada la maca, se trasladaban por la calle 19 de A. final de la calle esperanza de Caucagua estado Miranda, cuando le ocasionaron la muerte al ciudadano antes referido de un impacto de bala…Omissis…

Cursa a los folios (18 al 23) del presente expediente decisión emanada de este Despacho donde se Decreta la Aprehensión del ciudadano M.M., …por considerar que existen elementos suficientes como para en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, figura que sanciona el articulo 406 ordinal 1 CONCATENADA CON EL ARTICULO 99 AMBOS del Código Penal Venezolano. Esto por considerar que se encuentra llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido que el ilícito en cuestión no se encuentra evidentemente prescrito, resultando i8icialmente (sic) posible su imputación al referido ciudadano y entendiéndose que el mismo ha dado muestra de peligro de fuga al que hace referencia la norma adjetiva penal.

Cursa a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones Acta policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ISTURIZ BERROTERAN C.A., quien deja constancia de lo siguiente…Omissis…

Riela a los folios 41 al 62 de la presente causa Acta de Presentación de Detenido de fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emitio (sic) pronunciamiento :

Omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3 ARTICULO 251, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR esto en relación con los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , por cuanto del acta Policial de Aprehensión, de fecha 26-11-10 suscrita por el funcionario SUB – INSPECTOR ISTURIZ BERROTERAN C.A., quien deja constancia de lo siguiente: Omissis…

En consecuencia, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal …donde le causaron la muerte al ciudadano J.A. MOURET URIUBE…cuando el ciudadano M.M., en compañía de otro ciudadano de nombre J.G. crespo, alias Revoltillo y L.E.T. apodada la maca…para causarle la muerte al ciudadano antes mencionado, de un impacto de bala, así mismo discurriéndose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.M., es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, infiriendo tanto, el Acta de Entrevista de fecha 21-06-2010, rendida por la ciudadana M.G. Uribe…Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana M.G.U., rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Higuerote, quien seguidamente expone…Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2009 rendida por el ciudadano MOUREZUT U.J. FRANCISCO…Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano MOUREZUT MELENDEZ JANIO ALFONZO…Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote de fecha 05 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector A.J. MONSALVE…Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Junio de 2009, suscrita por la funcionaria Inspector Jefe E.T., adscrita al Cierto (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Higuerote…Acta de Inspección Técnica de fecha 21-06-2009 N° 0440, suscrita por los funcionarios Insp. Jefe E.T. Y agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Higuerote…así como la declaración rendida por la ciudadana M.G.U., como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad en las preguntas formuladas entre otras cosas manifestó lo siguiente…Omissis…y en la exposición rendida en esta audiencia por el ciudadano M.M. en la que manifestó cual es el grupo de sus hermanos mencionando a I.C., F.C. y su persona como M.C., observa quien aquí decide que de la unión familiar el único hermano con el Nombre de Mauricio es el ciudadano que presentan en esta audiencia como M.M., que al ser concatenado tanto la exposición del hoy imputado con la entrevista de la ciudadana M.G. donde la misma mencionó que cuando la vieron salieron corriendo, a lo que esta mencionando la ciudadana G.U., ni siquiera me paso por la mente que le iban a hacer algo a mi hijo…por el cual considera quien aquí decide que el ciudadano M.M. es el mismo ciudadano a que hace alusión la ciudadana M.G.U. por lo que hace presumir a esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado se encuentra involucrado supuestamente en el presente hecho, considerando todo ello como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado aquí presente, es el autor o participe en la presunta comisión del delito ut supra aludidos (sic)…y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.M., es presuntamente el autor o participe del mencionado hecho punible y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho en concreto como el de determinador, y tanto es así que los Representantes del Ministerio Público solicitaron a este Despacho una orden de aprehensión con el fin de que el ciudadano MURICIO MARTINEZ se pudiera someterse al proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…DECRETA, en contra del imputado M.M.…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la Juez A-quo).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala previamente observa:

Cursa al folio 83 al 117 del presente cuaderno de apelación, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 20 de septiembre de 2010, levantada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de la declaración que le fue practicada a la ciudadana M.G.U., quien funge como víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual entre otros aspectos señaló:

…el 21 de junio del 2009, siendo las 2 de la tarde me encontraba en un punto cristiano…estaba sentada cerca de la puerta y vi cuando pasaron en el carro de Wilfredo el carro de tomas arnal y el carro de isidro, donde andaban varios de las personas que trabajan para el, andaba michael, andaba el maca, andaba T.A., andaba revoltillo, andaba cuchillo, M.M., E.R., jasónI.,R.I., y si habían otros no los vi, salgo del culto, y me dirijo a mi casa, me senté y le pregunté a mi nieto, donde estaba Jhonny y me contesto que estaba en marizada, al rato llego la noticia , que le habían dado un tiro a mi hijo, sali y me monte en un carro, cuando llegue al hospital estaban atendiendo a mi hijo y todavía estaba vivo le pregunte quien te hizo eso, alzo el brazo y me dijo mama tu sabias que F.C. me iba a mandar a mama y tu no denunciaste, me disparo Michelle, Revoltillo y el maca…el mismo día que mataron a mi hijo me mataron a dos sobrinos, hace años en una masacre, mataron a mi hermano, a mi cuñada, a mi sobrino, nadie denuncia porque tienen miedo de denunciarlos… ¿Cómo se entero que había recibido disparo tu hijo?, una sobrina de Richard entro a la casa y me dijo que mi hijo había recibido el proyectil…?ellos vieron el momento cuando le dispararon?, los vieron pasar por la cera lo vieron desde la ventana, había una persona cerca de la mata de mango, yo ví pasar tres vehículos, ¿el sitio estaba cerca de donde usted estaba?, como a cuadra y media mas o menos de donde yo estaba, ¿usted escucho los disparo? No, porque yo me había ido cuando ellos pasaron, yo me fui caminando por un sitio llamado Kilombo y estaba F. capracio hablando por teléfono y estaba su hermano M.C. cuando me vio salio corriendo,…

Cursa a los folios dos (02) al dieciocho (18) de la Pieza I del expediente original, el escrito interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2010, sucrito por los Profesionales del Derecho K.N. HARINGHTON PADRÓN, YEISON MOPRENO MENDOZA, y E.A.B., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61°) y auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, y Auxiliar Trigésimo Octavo (38°) a Nivel Nacional, respectivamente, mediante el cual solicitan ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos M.B.P. y M.M., la cual realizan en los términos siguientes:

…CAPITULO I

DELOS HECHOS

Conoce Esta Representación Fiscal de la investigación iniciada en fecha 21 de Junio de 2009, donde aproximadamente a las 02:00 de la tarde, conduce un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Color Blanco,…a la calle 19 de A.F. de la Calle Esperanza, M.,C., Estado Miranda, para causarle la muerte al ciudadano J.A. MOUREZUT URIBE, el mismo en compañía de los ciudadanos J.G.C. alias REVOLTILLO y L.E.T. apodado EL MACA, se transportaron en el referido vehículo, conducido por el hoy acusado J.C., mientras que J.M. PARRA SANCHEZ apodado “El Michel” es quien se baja del vehículo y efectúa los disparos que hieren mortalmente al ciudadano ya identificado, falleciendo posteriormente en el nosocomio de Caucagua, siendo los sujetos conocidos como REVOLTILLO y MACA son los que avisan a J.C. y MICHEL de cualquier eventualidad que les pudiera impedir que cometieran el hecho delictivo, siendo los autores intelectuales de este hecho los ciudadanos J.I.C. Y F.C., quienes ordenaron la muerte del ciudadano ya identificado, porque los mismos dirigen un grupo de delincuentes de forma organizada llamado “LOS CAPRACIOS”,…los mismos sostuvieron diversos altercados hace dos años atrás con primos del hoy occiso llamados DASCOVIT MONGES MORALES y M.R., motivado al dominio de la zona correspondiente a las poblaciones de Higuerote y Caucagua, todo relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que el robo de camiones y gandolas cargadas con mercancía para su posterior venta, en vista de esta situación F.C. y J.I.C., deciden quitarle la vida a los primos del occiso, motivo por el cual sus sicarios se trasladan a la vivienda donde estos residían, lugar donde se encontraba la ciudadana A.M., progenitora de DASCOVIT MONGES MORALES, a quien le causan la muerte en el interior de la residencia utilizando para ello armas de fuego, posteriormente le causan la muerte a un tío de los ya identificados…en el sector Villa Acevedo seguidamente consiguen a DASCOVIT MONGES MORALES y M.R., quienes fallecen a manos de esta organización delictiva, todos estos hechos se suscitaron en menos de cuarenta y ocho horas. Ahora bien, el ciudadano MOUREZUT U.J.A., víctima en la presente causa tenía conocimiento de los hechos narrados, razón por la cual la Banda “LOS CAPRACIOS” habían amenazado de muerte al hoy extinto y razón por la cual ordenan su muerte, todo lo cual consta en los legajos ….del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, entre las diligencias adelantadas, a los fines de esclarecer los hechos, tenemos:

1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Junio de 2009, rendida por la ciudadana M.G.U. …quien expuso: “…YO ME ENCONTRABA EN MI CASA Y ME LLAMARON POR TELÉFONO DICIÉNDOME QUE A MI HIJO MOUREZUT U.J.A. LE HABÍAN DADO UN TIRO Y ESTABA EN EL HOSPITAL DE CAUCAGUA”…SEGUNDA: SABE USTED SI SU HIJO TENIA PROBLEMAS EN DICHO SECTOR? “HACE COMO DOS AÑOS LOS CAPRACIOS ME MATARON UNOS FAMILIARES Y DESDE ENTONCES AMENAZARON A MI HIJO DE MUERTE”.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano MOUREZUT MELENDEZ JANIO ALFONZO…

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 046 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana M.G. URIBE…

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano MOUREZUT U.J. FRANCISCO…

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano MOUREZUT MELENDEZ JANIO ALFONZO…

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Septiembre del 2009, J.M.F.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Sub Inspector A.J. Monsalve…

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2009, suscrita por la funcionaria Inspector Jefe E.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote…

9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 22 de Junio de 2009, 0959-2009, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Anatomopatólogo Forense Dr. J.G.Q.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento De Ciencias Forenses.

11.- El contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 18 de Noviembre de 2009…

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA PRESENTE SOLICITUD

De los hechos que nos ocupa es inminente destacar que los ciudadanos M.A.B.P. alias “CUCHILLO”…M.M., Alias “EL CUNGO”…son señalados directamente como autores, en los diferentes grados de participación, del hecho delictivo antes descrito, en perjuicio del ciudadano J.A. MOUREZUT URIBE (occiso)…

Omissis…

Es imperioso, la solicitud de la medida de coerción personal planteada, por cuanto se evidencia de las actas la concurrencia, efectivamente de los elementos a que se constriñe el artículo 250 ejusdem, en relación a la entidad y la magnitud del daño causado a las víctimas de marras. De igual manera existe en las actas suficientes elementos de convicción en virtud de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la participación o inculpación de los mismos en la acción delictiva, cuyo autor plenamente identificado en autos y por los cuales este Despacho Fiscal solicita se LIBRE ORDEN DE CAPTURA por cuanto se encuentra en libertad pudiendo fácilmente influir sobre las víctimas, testigos y demás sujetos procesales a los fines de obstaculizar la realización de la JUSTICIA, el cual es el fin último del proceso penal.

Omissis…

Asimismo es importante destacar, que en el caso de marras está del todo presete, ese peligro de obstaculización, está representado por el hecho que los referidos Ciudadanos señalados como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tienen acceso a través de sus familiares de conocer todas y cada una de las actuaciones del expediente, en donde aparecen identificados todos y cada uno de los testigos y víctimas del presente caso…

A los folios 19 al 24 de la Pieza I del expediente original, riela la decisión dictada endecha 21 de Septiembre de 2010, por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos M.B.P. y M.M., por considerar que existen elementos suficientes de convicción, para vincularlos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Cursa A los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la Pieza I del expediente original, ACTA POLICIAL, de fecha 26 de noviembre de 2010, levantada por el Sub Inspector ISTURIZ BERROTERAN C.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a los fines de dejar constancia de los siguiente:

…Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy…26/11/2010, recibí de manos del Jefe de Operaciones de este instituto policial…una Orden de Aprehensión emanada de la Jueza Cuarto de Control…según oficio…número004-10 de fecha 21/11/2010, en contra del ciudadano M.M.…alias “EL CUNGO”…trasladándonos hasta la calle real de Pantoja Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, ya que el ciudadano en cuestión, por informaciones suministradas por los archivos propios de esta institución policial (BANDA LOS CAPRACIOS) reside en ese sector, cuando nos desplazábamos a la altura del estadio de Béisbol Barlovento en el referido Sector, avistamos al ciudadano que se desplazaba a pie, quien es objeto de búsqueda…procedieron a darle la voz de alto a viva voz, previa identificación como Funcionarios Policiales y en base al Artículo 250 EJUSDEM, le realizaron la inspección corporal…no incautando nada de interés criminalísticos…fueron verificados sus datos personales según cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano M.M.…coincidieron con los datos de la respectiva orden…”

Ante tal situación, en fecha 29 de Noviembre del presente año el ciudadano M.M., fue presentado por la Representación del Ministerio Público, ante la Juez Cuarta (4ª) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber celebrado el acto de la audiencia para oír al imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y decretando en contra del aludido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, contra dicho fallo los Profesionales del Derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en sus carácter de defensores del ciudadano M.M., interponen escrito de apelación, señalando que la decisión dictada carece de motivación, en virtud de que a su juicio la Juez A-quo no explicó las razones por las cuales no ratificó la orden de aprehensión y haber dictado una medida privativa de libertad, por los mismos hechos pero bajo un grado de participación criminal distinto al que originalmente se consideró.

En tal sentido, los recurrentes señalan que “la precalificación dada a los hechos por la Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia representación de fecha 29-11-10, los cuales difieren de los acogidos en la Orden de Aprehensión dictada por ella misma en fecha 21-09-2010, y que en principio fue una Orden que debió ser o no ratificada, pero muy por el contrario no fue objeto de pronunciamiento EN LO ABSOLUTO” .

En el mismo orden, alegaron que “LA ORDEN ALUDIDA FUE SOLICITADA Y ACORDADA POR EL ILÍCITO PENAL DE AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y LUEGO ESA PRIMERA ORDEN NO SE RATIFICA POR EL A-QUO, SINO QUE DE DICTA UNA NUEVA PRIVATIVA PERO EN ESTA OCASIÓN ES POR UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DISTINTO, PUES, AHORA SE CAMBIÓ DE AUTOR, A DETERMINADOR”.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente como lo han sido las presentes actuaciones, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que si bien es cierto, la orden de aprehensión solicitada en fecha 21-06-09, por el Ministerio Público y acordada por la Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano M.M., fue por la figura del ilícito penal de Autor en el delito de Homicidio Calificado, y no por el grado de Determinador en la comisión del mismo delito, el cual le fue atribuido en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29-11-10, ello no significa que la referida Juez A-quo, al momento de precalificar los hechos solicitados por la Representación del Ministerio Público, debía atender al mismo grado de participación que le fue acordado en la orden de aprehensión, pues, en el presente caso se ventilan unos hechos que sucedieron en fecha 21 de Junio de 2009, en los que se presume la participación del imputado de autos, en la comisión del ilícito penal de Homicidio Calificado, los cuales no han variado, siendo irrelevante en esta etapa inicial del proceso si la precalificación jurídica dada a los hechos varía o no.

En tal sentido, es necesario advertir a los recurrentes que es en la fase preparatoria del proceso, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, a través de la adecuada investigación, establecerá con certeza el ilícito penal que se haya cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, por lo que es en la fase investigativa donde practicara las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de dicha fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado advierte que no existe la falta de motivación alegada por los recurrentes, por el hecho de que la Juez de Control no haya fundamentado su decisión precalificando el mismo delito por el cual libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano M.M., toda vez que la precalificación solicitada por el Ministerio Público puede variar durante esta fase investigativa, siendo que el Juez en la audiencia oral acogerá o no la precalificación de los hechos de acuerdo a los elementos de convicción que le sean traídos a su conocimiento, siendo que en el presente caso la Juez de la recurrida acertadamente acogió la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, explanado los motivos por los cuales consideró pertinente ventilar los hechos a través del procedimiento ordinario, así como, las circunstancias por las cuales consideró procedente decretar la medida de coerción personal en contra del aludido imputado; en virtud de tales consideraciones, es por lo que esta Sala estima que tales argumentos de la defensa deben ser declarados Sin Lugar, al no haberse detectado vicio alguno que haga susceptible de Nulidad la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la falta de motivación de la medida de coerción personal decretada y de la falta de elementos de convicción, aducidos por los recurrentes, es oportuno destacar, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de dictar en contra del ciudadano M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omisis)

Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Primera Instancia del caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que reza:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.

Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, levantada por el Juzgado Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia que le fue realizada declaración a la ciudadana M.G.U., quien manifestó que el día 21 de junio del 2009, siendo las 2 de la tarde se encontraba en un punto cristiano sentada cerca de la puerta cuando vio pasar los vehículos de los ciudadanos Wilfredo, T.A. e Isidro, en los cuales andaban varias personas, entre ellos Michael, T.A., Revoltillo, Cuchillo, M.M., E.R., J.I.,R.I., y al salir del culto se dirigió a su casa, y al preguntarle a su nieto, donde estaba Jhonny, le contesto que estaba en Marizapa, al rato llego la noticia , que le habían dado un tiro a su hijo, por lo que se dirigió al hospital y al llegar estaban atendiendo a su hijo, quien todavía estaba vivo, al preguntarle quien lo hizo, alzo el brazo y le dijo mama tu sabias que F.C. me iba a mandar a matar y tu no denunciaste, me disparo Michelle, Revoltillo y el Maca. Asimismo, refirió la entrevistada que el mismo día en que mataron a su hijo, le mataron a dos sobrinos, y que hace años en una masacre, igualmente mataron a su hermano, a su cuñada, a su sobrino, manifestando que nadie denuncia porque tienen miedo de denunciarlos. A preguntas formuladas respondió: “¿Cómo se entero que había recibido disparo tu hijo?, una sobrina de Richard entro a la casa y me dijo que mi hijo había recibido el proyectil…?ellos vieron el momento cuando le dispararon?, los vieron pasar por la cera lo vieron desde la ventana, había una persona cerca de la mata de mango, yo ví pasar tres vehículos, ¿el sitio estaba cerca de donde usted estaba?, como a cuadra y media mas o menos de donde yo estaba, ¿usted escucho los disparo? No, porque yo me había ido cuando ellos pasaron, yo me fui caminando por un sitio llamado Kilombo y estaba F. capracio hablando por teléfono y estaba su hermano M.C. cuando me vio salio corriendo.”

Lo descrito anteriormente, se puede relacionar con la investigación iniciada el día 21 de Junio de 2009, por los Profesionales del Derecho K.N. HARINGHTON PADRÓN, YEISON MOPRENO MENDOZA, y E.A.B., en sus carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61°) y auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, y Auxiliar Trigésimo Octavo (38°) a Nivel Nacional, respectivamente, en virtud de unos hechos sucedidos en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en la calle 19 de A.F. de la Calle Esperanza, M.,C., Estado Miranda, momentos en que los ciudadanos J.G.C. alias REVOLTILLO y L.E.T. apodado EL MACA, se transportaron en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Color Blanco, para causarle la muerte al ciudadano J.A. MOUREZUT URIBE, en compañía del ciudadano J.C., mientras que J.M. PARRA SANCHEZ apodado “El Michel” quien se baja del vehículo y efectúa los disparos que hieren mortalmente a la víctima del presente caso, falleciendo posteriormente en el nosocomio de Caucagua, siendo que los sujetos conocidos como REVOLTILLO y MACA son los que avisan a J.C. y MICHEL de cualquier eventualidad que les pudiera impedir que cometieran el hecho delictivo, siendo los autores intelectuales de este hecho los ciudadanos J.I.C. Y F.C., quienes ordenaron la muerte del ciudadano J.A. MOUREZUT URIBE, porque los mismos dirigen un grupo de delincuentes de forma organizada llamado “LOS CAPRACIOS”, Asimismo, los ciudadanos spra mencionados sostuvieron diversos altercados hace dos años atrás con primos del hoy occiso llamados DASCOVIT MONGES MORALES y M.R., motivado al dominio de la zona correspondiente a las poblaciones de Higuerote y Caucagua, todo relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que el robo de camiones y gandolas cargadas con mercancía para su posterior venta, en vista de esta situación F.C. y J.I.C., deciden quitarle la vida a los primos del occiso, motivo por el cual sus sicarios se trasladan a la vivienda donde estos residían, lugar donde se encontraba la ciudadana A.M., progenitora de DASCOVIT MONGES MORALES, a quien le causan la muerte en el interior de la residencia utilizando para ello armas de fuego, posteriormente le causan la muerte a un tío de los ya identificados, en el sector Villa Acevedo seguidamente consiguen a DASCOVIT MONGES MORALES y M.R., quienes fallecen a manos de esta organización delictiva, todos estos hechos se suscitaron en menos de cuarenta y ocho horas. Ahora bien, el ciudadano MOUREZUT U.J.A., víctima en la presente causa tenía conocimiento de los hechos narrados, razón por la cual la Banda “LOS CAPRACIOS” habían amenazado de muerte al hoy extinto y razón por la cual ordenan su muerte, todo lo cual consta en los legajos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, de las mencionadas actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, que de las actuaciones cursa al folio Cursa A los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la pieza N° 1 del expediente original, ACTA POLICIAL, de fecha 26 de noviembre de 2010, levantada por el Sub Inspector ISTURIZ BERROTERAN C.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la expuso que ese mismo día recibió de manos del Jefe de Operaciones una Orden de Aprehensión emanada por la Jueza Cuarta (4°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.M., alias “EL CUNGO” , por lo que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos. Así como, cursa al folio 83 el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, levantada por el Juzgado Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que le fue realizada declaración a la ciudadana M.G.U., quien manifestó que el día 21 de Junio de 2009, aproximadamente a las 02:00 de la tarde el ciudadano M.M., quien resulta ser hermano de los ciudadanos F.C. y J.I.C., se encontraba con los sujetos que al cabo de unos momentos le causaron la muerte a su hijo, quien en vida respondiera J.A. MOUREZUT URIBE.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la juez de la instancia, fueron valorados correctamente, a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que en autos no se desprenden suficientes elementos de convicción, aduciendo que su defendido no es nombrado en los 11 elementos de convicción traídos a conocimiento de la Juez A-quo, además de no haber agotado el Ministerio Público la vía de la citación, sino que se solicitó una prueba anticipada, para así justificar una orden de aprehensión en contra de su defendido. En tal sentido, es necesario advertir que si bien es cierto no consta que entre las diligencias adelantadas por el Ministerio Público, al momento de iniciar su investigación, se encuentre nombrado el ciudadano M.M., no es menos cierto que de la declaración rendida por la ciudadana M.G.U., se desprende que dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros ciudadanos de nombres Wilfredo, T.A. e Isidro, Michael, T.A., uno apodado Revoltillo y otro Cuchillo, E.R., Jasón Irazabal, y Richard Iglesia, momentos antes en que se produjo el ilícito penal, en el cual perdió la vida la víctima de autos, lo cual hace presumir a la Alzada que debe haber sido el motivo por el que la Juez de Control ordenó de forma acertada la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, siendo evidente que de tales elementos se puede desprender su participación en los hechos narrados, pues además de los elementos referidos por los recurrentes, existe una prueba anticipada que lo vincula con los hechos aquí ventilados, los cuales se constituyen en esta etapa inicial del proceso como suficientes elementos de convicción en contra del ut supra mencionado imputado.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en sus carácter de defensores del ciudadano M.M., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en sus carácter de defensores del ciudadano M.M., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. G.G. DRA. SONIA ANGARITA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. Nro. 2547

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