Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001151

PARTE ACTORA: V.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.329, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N.A.A., J.C.R.S., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.343, 80.185, 29.655 y 31.267, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “METALPARTES INDUSTRIAS, S.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 24/04/1986, bajo el Nº 16, Tomo 4-D, representada por su Presidente ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.431, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A. y W.M.M., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.370 y 20.910 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuesta por el ciudadano V.B.B. contra FIRMA MERCANTIL “METALPARTES INDUSTRIAS, S.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por apelación ejercida en fecha 28/10/2009 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/10/2009 en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano V.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.329, de este domicilio, contra la FIRMA MERCANTIL “METALPARTES INDUSTRIAS, S.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 24-04-1.986, bajo el Nº 16, Tomo 4-D, representada por su Presidente ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.431, y de este domicilio. En fecha 18/11/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 130). En fecha 01/12/2009 el recurrente presentó escrito ante esta Alzada (Folios 131 y 132). En fecha 02/12/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 133).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que por documento privado de fecha 01/05/2004, cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un (01) Galpón Industrial, con un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2), ubicado en la Carrera 2, entre calles 26 y 27, Zona Industrial I, al lado del Taller Moro, S.R.L, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo es para uso industrial y comercial. Que el contrato tendría una vigencia de Tres (3) años contado a partir de la fecha 01/05/2004 hasta la fecha 30/04/2007, según lo establecido en la Cláusula Octava, que se estableció en la Cláusula Novena, que el contrato se prorrogaría por un periodo de igual tiempo si una de las partes no avisa a la otra su voluntad de no renovarlo. También señaló que se convino en pagar por el galpón la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 410, 00), mensuales. Que para la fecha de interposición de la demandada no ha querido cumplir con la principal obligación en cualquier relación arrendaticia, la cancelación de los cánones de arrendamiento e indicó como meses adeudados los siguientes MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.008, y ENERO DEL AÑO 2.009. Que en virtud que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por mas de dos mensualidades consecutivas, hace procedente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del inmueble objeto de la presente acción y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble de su propiedad, demandó por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01/05/2004 y consecuencialmente la entrega libre de cosas y personas del Galpón Industrial aludido en vista de la falta de pago antes expuesta; y las costas del proceso.

Por su parte, el demandado opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 340 del mismo Código, por cuanto existe falta de determinación del objeto de la pretensión, al no indicar con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y opuso igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción de resolución del contrato no es procedente, ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, puesto que el contrato se ha prorrogado en múltiples ocasiones (desde hace más de diez años), verificándose los presupuestos de hecho enmarcados en las normas jurídicas a los efectos de darle tal carácter de “a tiempo indeterminado” al contrato de arrendamiento. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, alega que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento esta dada por la negativa injustificada del Arrendador, a recibir los pagos correspondientes, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuya duración es mayor de diez (10) años y que en ningún momento su representada se negó a pagar tales conceptos, por el contrario, siempre existió la mejor disposición dentro de la relación contractual. Que existe transacción extrajudicial de fecha 27/05 del año en curso, en la cual se establecieron los términos para poner fin a la controversia, en el cual se indica que fue realizada por el ciudadano M.A.T., en su condición Vice-Presidente de la empresa “Grupo Servicios & Cia, C.A” empresa inmobiliaria que actúa en representación de la parte actora y su representada, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción en virtud del contrato de arrendamiento derivado o inmerso en la transacción indicada el cual ha de ejecutarse.

Por su parte el Tribunal A-quó luego de desechar las cuestiones previas invocadas pasó a decidir el fondo en los siguientes términos:

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.008, Y ENERO DEL AÑO 2.009, que desvirtuaran la falta de pago de los referidos cánones de arrendamientos alegados por la parte actora, y que el contrato suscrito entre las partes, poseía todos y plenos efectos legales, al no haber sido atacado, y siendo éste el fundamento de la obligación exigida de los cánones de arrendamiento; le tocaba a la parte demandada, probar el hecho extintivo (el pago) o elemento liberatorio de éste. Se debe resaltar que unas de las defensas esgrimidas por parte de la demandada se refiere a que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, estaba dada por la negativa injustificada del Arrendador, a recibir los pagos correspondientes; es decir, señala que la insolvencia es culpa del Arrendador al no recibirlas. Esta declaración es en primer lugar una CONFESIÓN JUDICIAL de que se encuentra insolvente del pago e invierte la carga procesal, debiendo acreditar cual es la culpa del Arrendador de no recibirla (su alegación), el cual amén de esa circunstancia, en materia inquilinaria se encuentra tarifado a través de la denominada consignación arrendaticia tratada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevista en el artículo 51 y siguientes. En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, una potestad facultativa del arrendadatario, para evitar caer en mora SOLVENS, y perseguir, tal como bien observa el articulo 51 eiusdem, una presunción de validez de la consignación arrendaticia, en donde se establece que la consignación será necesaria cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, entonces pudo el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El artículo 57 ejusdem, establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Los requisitos de validez de la consignación arrendaticia son los siguientes:

  1. Que el acreedor se niegue a recibir el pago;

  2. Que la consignación se haga dentro del plazo de 15 días que prevé el artículo 51;

  3. Que el escrito cumpla con las menciones requeridas por el artículo 53;

  4. Que las siguientes se efectúen en el mismo Tribunal en el que se verificó la primera consignación.

En el caso de marras, no existe constancia de que la arrendataria en este caso la parte demandada METALPARTES INDUSTRIAS, S.A., hiciere consignación alguna, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la actora, ciudadano: V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.535.329 y la Firma Mercantil “METALPARTES INDUSTRIAS, S.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día Veinticuatro (24) de Abril de 1.986, bajo el Nº 16, Tomo 4-D, representada por su Presidente ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.431 y se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción constituido por un (01) Galpón Industrial, con un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2), ubicado en la Carrera 2, entre calles 26 y 27, Zona Industrial I, al lado del Taller Moro, S.R.L, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas pasó a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO intentada por V.B.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.535.329, en contra de la FIRMA MERCANTIL METALPARTES INDUSTRIAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día Veinticuatro (24) de Abril de 1.986, bajo el Nº 16, Tomo 4-D, representada por su Presidente ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.431. En consecuencia, se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado cuyo original riela a los folios 6 al 8 de autos, suscrito por el actor, ciudadano: V.B.B., actuando en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra la accionada de autos, EMPRESA MERCANTIL “METALPARTES INDUSTRIAS; S.A.,” representada por su Presidente F.J.P.M., en su carácter de arrendataria, y se condena a la empresa demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por UN (01) Galpón Industrial, con un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 750 Mts2), ubicado en la Carrera 2, entre calles 26 y 27, Zona Industrial I, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Cincuenta Metros Con Veinticinco Centímetros (50, 25 Mts) Con la Carrera 2; SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts) con terrenos ocupados por Giuseppe di Mauro; ESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Quince Centímetros (49, 15 Mts) con terreno ocupado por el Taller Barquisimeto y OESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (49, 45 Mts) con terreno ocupado por el aserradero Barquisimeto. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PUNTO PREVIO

El accionado en fecha 01/12/2009 agregó diligencia en la cual solicita sean evacuadas posiciones juradas, de conformidad con la letra del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, un día antes del lapso original de diez (10) días para dictar sentencia.

Para esta juzgadora la prueba no ha de evacuarse por los siguiente: si bien es cierto la norma prevé la posibilidad de evacuar en segunda instancia las posiciones juradas, la naturaleza del procedimiento que se supone breve indican que debe hacerse en forma diligente. De hecho en el procedimiento ordinario, en el cual se tiene un lapso tan extenso se exige la solicitud de la prueba de posiciones juradas dentro de los primero cinco (05) días de despacho, tal como expresa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 520

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Por lo tanto y siendo que las posiciones juradas fueron solicitadas al noveno (09) día de despacho siguiente a la llegada al Tribunal del expediente, este Juzgado estima que la prueba no puede ser evacuada ya que no se solicitó dentro de la oportunidad de ley o siquiera en otra oportunidad que demostrara diligencia procesal. Así se decide.

CUESTIONES PREVIAS

Al amparo del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil el accionado interpuso como cuestión previa, la indeterminación en el objeto, toda vez que no existe indicación exacta de la situación y linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto, observa el Tribunal que en diligencia de fecha 24/09/2009 (f. 41), la parte actora agrega diligencia en la cual se especifican los linderos y dimensiones generales y particulares del inmueble objeto del arrendamiento: “un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 750 Mts2), ubicado en la Carrera 2, entre calles 26 y 27, Zona Industrial I, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Cincuenta Metros Con Veinticinco Centímetros (50, 25 Mts) Con la Carrera 2; SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts) con terrenos ocupados por Giuseppe di Mauro; ESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Quince Centímetros (49, 15 Mts) con terreno ocupado por el Taller Barquisimeto y OESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (49, 45 Mts) con terreno ocupado por el aserradero Barquisimeto”; lo cual hace más detallada la descripción agregada en el libelo y que es la misma acordada por las partes en el contrato. En consecuencia, la cuestión previa debe declararse correctamente subsanada como en efecto se decide.

Al amparo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el accionado interpuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la pretensión propuesta, toda vez que la relación entre las partes es a tiempo indeterminado porque data de más de diez (10) años y por lo tanto, el accionado debió intentar el Desalojo. Para resolver esta cuestión previa el Tribunal debe establecer primero la naturaleza de la relación arrendaticia.

En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por el Código Civil en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el mismo Código Civil, supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.

En el caso de autos, poco importa que el arrendatario haya tenido diez (10) o más años ocupando el inmueble, por un lado porque no está en discusión el derecho a la prórroga legal y segundo, porque lo más importante, en principio, es establecer si existía fecha conocida para hacer entrega del inmueble. En este sentido, si se examinan las cláusulas octava y novena del contrato suscrito por las partes (f. 07), se observa que el mismo tenía vigencia por tres (03) años, desde la fecha 01/05/2004 hasta la fecha 30/04/2007, renovable por el mismo período si no existe voluntad de alguna parte en querer terminar la relación. Dado que no se aportó prueba de tal voluntad, debe entenderse consumada la cláusula novena que prevé una prórroga por igual período, es decir, desde la fecha 01/05/2007 hasta la fecha 30/04/2010 y siendo que la demanda fue intentada en fecha 17/02/2009 resulta concluyente señalar que el contrato sigue vigente, por ello es a tiempo determinado. Así se decide.

Esta consideración, permite apuntar que la pretensión ha sido intentada apropiadamente, porque tratándose de una controversia por falta de pago por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo conducente es intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como tal es el caso de marras, así que la cuestión previa no debe prevalecer y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Original de contrato privado suscrito entre las partes de fecha 01/05/2004 (Folios 06 al 08); el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia entre las partes y el alcance de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Original de Acuerdo suscrito por los ciudadanos M.A., H.M. y E.D.P. (Folio 39); el cual se desecha pues no existe ninguna prueba que lo pueda vincular al demandado, igualmente, porque existen terceros en su constitución por lo tanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió el accionado en el lapso de ley

1) Ratificó el valor del documento denominado transacción; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Copias fotostáticas de recibos de alquiler de galpón, de servicios públicos y cheques girados (Folios 49 al 98); los cuales se desechan, pues tales copias no pertenecen a la naturaleza permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D., E.G., D.M. y M.L. (Folios 100 al 103); las cuales se desechan, la declaración de la ciudadana D.M. porque no rindió declaración en la oportunidad de ley y los demás ciudadanos porque tienen dependencia laboral con la parte demandada, en consecuencia, su testimonio no resulta fidedigno para esta juzgadora. Igualmente, no aportan con sus declaraciones información relacionada con el hecho verdaderamente controvertido, a saber, si existió el pago de las pensiones arrendaticias demandadas o no. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Al examinar el alegato del actor es claro que el punto medular de este juicio descansa en establecer si el demandado arrendatario canceló las pensiones arrendaticias a las que de manera elemental y contractual está obligado como justa contraprestación por el uso del inmueble.

El actor alega como impagas las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, así como enero del año 2.009. Por lo tanto, en virtud del principio de la carga de la prueba corresponde al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia, una vez que fue establecida le corresponde al accionado demostrar que ha cumplido con el pago de los cánones arrendaticios o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Siendo que todos los instrumentos promovidos por el accionado han sido desechados, así como las testimoniales evacuadas, este Juzgado no encuentra ninguna prueba que demuestre el pago. No existe ningún alegato que justifique el incumplimiento sumado al hecho por el cual, procesalmente hablando, la demanda ha sido debidamente intentada y tramitada, por ello, la pretensión de estratos debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado en funciones de Alzada debe confirmar la decisión dictada en fecha 26/10/2009 dictada por el A-quo, en consecuencia, declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con la obligación del arrendatario en entregar el inmueble señalado ut-supra, libre de personas y cosas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por V.B.B., en contra de la FIRMA MERCANTIL METALPARTES INDUSTRIAS, S.A, representada por su Presidente ciudadano F.J.P.M., todos antes identificados. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26/10/2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01/05/2004, suscrito por el actor, ciudadano: V.B.B., actuando en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra la accionada EMPRESA MERCANTIL “METALPARTES INDUSTRIAS; S.A.,” representada por su Presidente F.J.P.M., en su carácter de arrendataria, y se condena a la empresa demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por UN (01) Galpón Industrial, con un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 750 Mts2), ubicado en la Carrera 2, entre calles 26 y 27, Zona Industrial I, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Cincuenta Metros Con Veinticinco Centímetros (50, 25 Mts) Con la Carrera 2; SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts) con terrenos ocupados por Giuseppe di Mauro; ESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Quince Centímetros (49, 15 Mts) con terreno ocupado por el Taller Barquisimeto y OESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (49, 45 Mts) con terreno ocupado por el aserradero Barquisimeto; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se ratifica la condenatoria en costas establecidas por el Tribunal A-quo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dada, sellado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 12:31 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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