Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000163

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio VALENTINO BAKERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el N° 35, Tomo A-42.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado H.J.S.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.699.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° ANZ/109/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013.

I

En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil VALENTINO BAKERY, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la p.a. N° ANZ/109/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, providencia que fuere notificada a la empresa en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En decisión de fecha 31 de julio de 2014, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2014-000056.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 18 de septiembre de 2015, con la comparecencia de la parte actora, la recurrida y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por la demandante, las cuales se admitieron por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, así como también fue presentado los descargos de la parte accionada.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se acordó emitir pronunciamiento de mérito, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, se procede a su decisión de la siguiente manera:

II

DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso persigue la nulidad de la p.a. N° ANZ-109/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE CON 00/100 (Bs. 326.029), en virtud de considerarla inmersa en incumplimientos establecidos en los artículo 119 numeral 18° y; 120 numeral 08° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

  1. Falso supuesto de hecho al dejar establecido el acto recurrido que, la empresa no presentó alegatos ni promovió pruebas durante el procedimiento administrativo, dado que se presentaron escritos por la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.050.627, quien se atribuyó el carácter de representante legal de la entidad de trabajo, observándose de los estatutos sociales que los representantes legales son los ciudadano A.G.C. y E.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.596 y 8.166, carácter necesario para poder ejercer la defensa o presentar alegatos a favor de la empresa, considerando el actor en nulidad que tal aseveración es incierta, puesto que la ciudadana M.E.R., es titular de más de la décima (10°) parte de las acciones, que conforme a lo estipulado en el artículo 324 del Código de Comercio al ser responsable solidariamente por las infracciones de la ley, también resulta tener cualidad para representar a la sancionada.

  2. Falso supuesto de derecho, al fundamentarse el acto recurrido en lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 136, 137, 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria los procedimientos administrativos, son calificados como cuasi jurisdiccionales, por la similitud entre ellos, resultando aplicable solamente al caso en cuestión, lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Violación al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse aplicado erróneamente los criterios de gradación de las sanciones, consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por no especificar el texto de la recurrida cual fue la conducta asumida por la empresa, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, fijando como base de la multa el limite medio en detrimento de la entidad patronal, toda vez que ésta formulo alegatos y promovió pruebas de manera oportuna.

  4. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 547 literal “b”, de la norma sustantiva laboral, al no haberle entregado copia del acta circunstanciada y motivada en que se apoya el procedimiento sancionatorio, a fines de tener a la vista cada una de las situaciones fácticas de hecho denunciadas contra la empresa, no constando en los antecedentes administrativos que se hubiere dejado constancia de haberse entregado las copias certificadas del acta mencionada anteriormente, en el lapso de dos días hábiles siguiente a su emisión conforme a la norma antes indicada, ni mucho menos que se hubiese entregado por otra vía, situación que a su vez le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

    IV

    DE LOS DESCARGOS DE LA PARTE ACCIONADA

    El ente administrativo recurrido, en defensa de sus derechos e intereses, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el presente recurso, solicitando se declare sin lugar el mismo en la definitiva.

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho, ofertó las siguientes probanzas:

  5. Conjuntamente con su escrito libelar copias certificadas del expediente N° ANZ-035-213 contentivo de los antecedentes administrativos del procedimiento de sanción que origina la emisión del acto administrativo recurrido en nulidad. Las anteriores documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. Copia de las sentencias N° 1272 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la región Central del Estado Carabobo y N° AA60-S-2013-001665 de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen un medio probatorio propiamente dicho, conforme al principio Iura Novit Curia.

  7. Informes requeridos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita copia certificada del expediente de la empresa, quien recibió el oficio de tal solicitud, no constando en autos resultas algunas a pesar de haberse ratificado el requerimiento, por lo que no existe prueba que analizar.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Expuesto como ha sido, el fundamento que sirve de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

  8. Delata, el vicio de falso supuesto de hecho al haberse establecido que la ciudadana M.E.R., en su carácter de socia de la entidad de trabajo sancionada, no tiene cualidad para representar a la misma, dado que el acta constitutiva de la sociedad mercantil establece que sus representantes legales son personas distintas a sus socios, situación que fue decidida de la siguiente manera:

    “…Es oportuno indicar, que la parte accionada VALENTINO BAKERY, C.A., no formulo alegatos ni promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal, siendo presentado en fecha 21 de Junio de 2013, y 27 de junio de 2013, escritos por la Ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad N° 15.050.627, quien se atribuyó el carácter de representante Legal de la empresa VALENTINO BAKERY, C.A., más sin embargo, de la instrumentales consignada conjuntamente con el escrito de alegatos, es decir del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa accionada VALENTINO BAKERY, C.A., cursante del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente se puede observar en s Artículo 14 Capitulo VII Disposiciones Finales de dicha acta que los representantes legales de la referida empresa son los Ciudadanos Á.G.C. y E.G.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de cédula de identidad N° V-10.293.655 y V-642.997, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 62.596 y 8.166 respectivamente, no teniendo la ciudadana M.E.R., el carácter que se atribuye tanto en el escrito de alegatos y como en el escrito de promoción de pruebas, carácter este necesario para poder ejercer la defensa o presentar alegatos a favor de la referida empresa.

    Cabe destacar que la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad N° 15.050.627, a pesar de ser accionista y copropietaria de la empresa VALENTINO BAKERY, C.A., y ostentar el cargo de Vice-presidenta de la referida empresa, sin embargo del acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa se desprende en su CAPITULO V DE LOS REPRESENTAES JUDICIALES, artículo 12, que dicha representación esta delegada o atribuida expresamente a la figura de los Representantes Judiciales…Omissis..

    En el presente caso, este Despacho declara al efecto, que la accionada VELENTINO BAKERY, C.A., se encuentra CONFESA al no presentar sus alegatos, tal como lo establece el Artículo 547 de la Ley orgánica del trabajo en su literal “c)…”. (Sic).

    De la transcripción que antecede se observa, que el ente administrativo declaró confesa a la empresa, por considerar que no estuvo representada en el desarrollo del procedimiento.

    El anterior fundamento no es compartido por esta instancia judicial, dado que si bien es cierto los estatutos sociales de la empresa, señalan quienes son sus representantes judiciales, ello no impide que sus administradores o socios puedan representar a la sociedad ante terceros, pero ello debe estar establecido en el documento constitutivo, sin embargo en el caso de autos, se observa que la dirección y administración de la entidad de trabajo, se encuentra en manos de una junta directiva conformada por el presidente y vicepresidente, no obstante, se estipuló en ellos que de esa junta directiva solamente el presidente ostenta la representación legal (Artículo 7 y 8 de los estatutos sociales-folios 66, pieza 1°), lo que hace pensar que la cualidad de representación fue limitada por lo mismos accionistas al momento de constituir la empresa, no resultando aplicable el artículo 324 del Código de Comercio, como pretende la actora en nulidad, dado que el mismo se encuentra relacionado con las responsabilidad frente a terceros, por efecto de las actividades comerciales propiamente dicha, no ante situaciones en materia de derecho del trabajo.

    Así más allá de ésta situación, debe precisar quien decide, que fue inobservado lo establecido en el artículo 41 de ley ordinaria laboral, la cual señala quienes son considerados representantes del patrono, entre ellos los que ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración, encuadrando así en tal denominación la ciudadana M.E.R., quien ostenta el carácter de vicepresidente de la empresa, por lo que no es ajustado a derecho el fundamento del acto recurrido, debiendo tenerse como legalmente representada la sancionada.

    En este orden de ideas, a pesar de que debía tenerse como validamente representada la empresa, así como sus alegatos y pruebas, resulta necesario verificar si ello resultan decisivo para el fondo de lo controvertido, que en el presente caso, al habérsele imputado los incumplimientos establecidos en los artículos 119 numeral 18° referente al no mantenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica y; 120 numeral 08°, relacionado a la no organización de un sistema de atención de primeros auxilios, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sobre los cuales la sancionada se excepcionó en su escrito de descargos (folios 58-59, pieza 1°), aduciendo:

    “...SEGUNDO CON RESPECTO AL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. “VALENTINO BAKERY C.A “, PARA SUBSANAR EL INCUMPLIMEINTO LA MEDICO OCUPACIONAL DINORAH RODIGUEZ QUIEN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO MANCOMUNADO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, Y QUIEN DISEÑO EL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICO. UNA VEZ RECABADA TODA LA INFORMACION (EXAMENES, CONTROLES, EVALUACIONES, ENFERMEDADES LABORALES, ENFERMEDADS COMUNES, DE ACCIDENTES, ETC) CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE DEL PRESENTE AÑO 2013 PREENTO INFORME CON LOS RESULTADOS DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA CORRESPONDIENTE AL PERIODO ENERO-MARZO. EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2013 SE CONSIGNO ANTE LA UNIDAD DE INSPECCION DE ESA DIRESAT, LA DOCUMENTACIÓN QUE PARA EL MOMENTO DE LA REINSPECCION FUE SOLICITADA…Omissis…

CUARTO

CON RESPECTO A LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCION DE PRIEMEROS AUXILIOS, TRANSPORTE DE LESIONADOS Y ATENCION MÉDICA DE EMERGENCIA. “VALENTINO BAKERY C.A “, PARA SUBSANA EL INCUMPLIMIENTO EN UN 100% DESDE EL MES DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2013, ADOPTO LAS SIGUIENTES MEDIDAS SE DISEÑO NORMATIVA, GUIA DE ATENCIÓN DE PRIMEROS AUXILIOS, TRANSPORTE DE LESIONADOS Y ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA, SE PUBLICO EN LAS DISTINTAS CARTELERAS DE LA EMPRESA PARA QUE TODOS LOS TRABAJDORES CONOZCAN ESTE PROCEDIMIENTO EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2013 SE CONSIGNO ANTE LA UNIDAD DE INSPECCION DE ESA DIRESAT, LA DOCUMENTACIÓN QUE PARA EL MOMENTO DE LA REEINSPECCION FUE SOLICITADA…”. (Sic).

Así mismo del escrito de promoción de pruebas, presentado por la empresa se infiere que para demostrar el cumplimiento de la violación imputada, promovió marcado “B”, constante de veinte (20) folios útiles informe con los resultados del sistema de vigilancia epidemiológica, y marcado “D”, constante de diecinueve (19) folios útiles planes de contingencia y atención de emergencia, pruebas que no resultan suficientes para determinar el cumplimiento oportuno de la orden dada en el marco de la inspección, puesto que no se desprende de tales instrumentales que las mismas hubiesen sido presentadas al ente administrativo en la época que fue señalado en los descargos ni en ninguna otra oportunidad, pues ni siquiera se observa un sello y/o firma de la administración que permita constatar que le fueron presentados los mismos, por consiguiente al no ser tales probanzas determinantes en la suerte del proceso, resultaría inútil declarar la nulidad del acto recurrido, cuando a todas luces, no logra desvirtuar el cumplimiento oportuno de la imputación alegada, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia expuesta, así se establece.

  1. Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por haberse aplicado normas contempladas en la ley adjetiva laboral y civil, siendo que las mismas no resultan aplicables, sino la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al ser un tramite en sede administrativa cuasi jurisdiccional.

    En ese sentido, debe precisar quien decide que efectivamente de la lectura del acto recurrido en nulidad se desprende la aplicación de las norma adjetiva tanto civil como laboral, pero ello en modo alguno es desacertado, dado que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordena aplicar el procedimiento de sanción contemplado en la ley sustantiva laboral, que si bien no establece una aplicación supletoria de ley, al remitirnos al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se denota que en materia probatoria resulta aplicable la norma sustantiva y adjetiva civil, lo que hace inferir que por aplicación en contrario, pueden ser aplicadas tales normas en el desarrollo del procedimiento administrativo cuando no se encuentre prevista determinada situación, siempre que ello sea a fin a la materia que se a.y.n.s.c. a la propia norma, en consecuencia es ajustado a derecho el fundamento legal aplicado por la administración de salud y seguridad laboral, resultando improcedente la denuncia esgrimida, así se decide.

  2. Violación al principio de proporcionalidad por cuanto no se indicó en el texto del acto demandado en nulidad, cual fue la conducta de la empresa en el desarrollo del procedimiento, sin tomar en consideración los alegatos y probanzas de la sancionada, imponiendo la multa en base al limite medio de la sanción, situación que la Providencia decidió de la siguiente manera:

    “…Por otra parte, en el presente caso, se evidencia que no fueron promovidas pruebas que permitan establecer que existen circunstancias atenuantes en la comisión de las infracciones señaladas, relativas a los “Criterios de Gradación de las Sanciones “, contempladas en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajares, y las Trabajadoras Vigente y el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que acarrea en consecuencia una disminución o aumento en el quantum de la sanción aplicable al caso concreto. En consecuencia y de conformidad con el “Principio de Proporcionalidad” previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, considera este Despacho que el mismo constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción comprendida entre dos límites (minimo y máximo) se deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, como en el caso bajo análisis cuyo objeto principal perseguido por la LOPCYMAT es la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo; se acuerda imponer como base de la multa el límite medio, que se obtiene de sumando los dos limites extremos y tomando la mitad de cada una de las infracciones, lo que equivale a: En el caso Particular Segundo: el término medio es de Cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, como lo estableció el funcionario actuante en su informe de propuesta de sanción, cursante del folio 01 al 02 del expediente; En el particular Cuarto: el término medio es de ochenta y ocho (88) Unidades Tributaria como lo estableció la funcionaria actuante en su informe de propuesta de sanción, cursante al folio 01 al 02 del expediente...”. (Sic).

    En éste contexto, se infiere que al momento de cuantificar el monto de cada una de las sanciones, fue tomado en consideración el principio de proporcionalidad, al ser utilizado el término medio, que resulta de la sumatoria del limite mínimo y máximo divido entre dos, aunado a ello tampoco se desprende del acto recurrido, que la empresa hubiese demostrado en el decurso del procedimiento en sede administrativa causales atenuantes que pudieran disminuir las sanciones de las que iba a ser objeto, considerando este Juzgado, que se ajusta a derecho la decisión en tales términos y, por consiguiente improcedente la violación in commento, así se resuelve.

  3. Delata la ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido al no darse cumplimiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 547 de la norma sustantiva laboral, al no haberse entregado copia certificada del acta de inicio de sanción a la empresa sancionada.

    Ello así, se desprende de los antecedentes administrativos que practicada la reinspección en fecha 03 de junio de 2013 , la empresa quedó en conocimiento de haber incumplido normas de seguridad y salud laborales, tan es así que en el acta levantada en tal oportunidad se dejó establecido que sería sometida la entidad de trabajo al procedimiento de sanción, por los incumplimientos incurridos y prueba de ello es que su representante firmó el acta en cuestión, tal como se desprende del folio cincuenta (50) de la primera pieza, así mismo, la disposición legal delatada como infringida por el órgano administrativo, establece que debe darse copia a la empresa objeto de sanción del acta que se levante, para ser sometida a consideración del departamento sancionador, que si bien el presente caso no ocurrió, debe dejarse sentado que esa acta contiene los incumplimientos que se hicieron constar en el acta de reinspección, cuya entrega persigue poner en conocimiento al administrado sobre las infracciones cometidas, de la cual ya se tenia conocimiento por haber firmado el acta de reinspección, siendo así al no haberse acompañado copia del acta que da inicio al procedimiento administrativo junto a la boleta de notificación, en ningún caso violenta el derecho a la defensa del administrado, pues este siempre tuvo conocimiento de los incumplimientos imputados, sumado a que tal como lo establece la propia boleta de notificación, no anexarle copia del acta a la misma no infringe norma alguna, en sustento de la decisión N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de ello se observa que se dio cumplimiento a todas y cada una de las fases del procedimiento de sanción, por lo que se desestima la denuncia anterior, así se establece.

    En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado H.J.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.699 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VELENTINO BAKERY, C.A., contra la p.a. N° ANZ/109/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR