Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de FEBRERO del 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02--L-2011-2144

Demandante: V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.557.273

Abogado del Demandante: Y.T.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.671

Demandada: Sociedad Mercantil SENSORMATIC DE VENEZUELA S.A

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 06 de diciembre del 2.011, el ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.557.273, mediante apoderada abogada Y.T.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.671, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SENSORMATIC DE VENEZUELA S.A, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 26 de junio de 2006, ejerciendo funciones de ejecutivo de ventas, hasta el día 16 de septiembre del 2.011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, recibiendo un pago por concepto de prestaciones sociales; no obstante omitieron cancelarles otros beneficios laborales.

En fecha 08 de diciembre del 2011, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no determinó con precisión la jornada de trabajo en la que laboraba.

En fecha 28 de Febrero del 2007, comparece el actor a otorgar podre apud acta, quedando notificado del auto que ordena subsanar la demanda y quien así lo hace en fecha 01 de Marzo de 2.007.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2.011, es decir; no señalo los salarios devengados durante la relación laboral; dado que se limito a indicar que demanda la diferencia generada en el salario, por concepto de viáticos. Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se debe calcular sobre la base salarial mensual devengada por el trabajador, omitiendo el demandante indicar tal salario.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 29 días del mes de febrero del 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-

La Juez

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

La Secretaria

Abg. ANNIELYS ELIAS

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