Decisión nº 484 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por los abogados J.A.P.G. y A.E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.534.860 y 16.587.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.981 y 120.133 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.060.967 y 5.798.942 respectivamente, de mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez recibida la presente demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2008, admite la presente demanda y ordena la intimación de los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M.D.G..

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado A.E.A.V., parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 4 de noviembre de 2008. En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil expone que recibió los emolumentos.

En fecha 13 de noviembre de 2008, los abogados O.D.T.B. y L.R.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 133.651 y 132.895 respectivamente, consignan poder autenticado, el cual le fue conferido por los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M.D.G..

Seguidamente, el día 25 de noviembre de 2008, el abogado O.D.T.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. El Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, apertura un lapso probatorio conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 y 29 de enero de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente.

En fecha 9 de febrero de 2009, el abogado A.E.A.V., parte actora, mediante diligencia solicita se fije el día y hora para el nombramiento de los retasadores, solicitud que es negada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009. En fecha 2 de marzo de 2009, el referido abogado apela del auto de fecha 18 de febrero de 2009, recurso que es oído por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009. En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado J.P.G., parte actora, mediante diligencia indica los folios respectivos a fin de tramitar las copias certificadas para el recurso de apelación. En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado mediante auto ordena expedir las copias certificadas a fin de ser remitidas mediante oficio No. 979-09 de fecha 7 de mayo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe las resultas de la apelación, la cual es declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009. En fecha 8 de junio de 2010, el abogado J.P.G., parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alega los abogados que cursa ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares con ejecución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M.D.G., antes identificados, constituido por una casa quinta signada con la nomenclatura número 78-68, situada en la avenida 9 (antes calle Oleary), jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que dicha demanda se encuentra contenida en el expediente No. 54.723 y que fuera incoada contra de sus anteriormente poderdantes por el ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.007.948, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.744.900,00) hoy CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 199.744,90) más los intereses que fuera corriendo hasta la total y definitiva cancelación del capital y los conceptos de honorarios profesionales de la representación de la parte actora, según documento protocolizados por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario respectivo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 12 de diciembre de 2006 y 9 de octubre de 2007, quedando registrados bajos los Nos. 22 y 11, Tomo 39° y 4°, Protocolos Primeros, ambos del cuarto trimestre.

Que luego de un proceso breve como lo es el indicado en la intimación, las partes intervinientes asistidos de sus abogados, celebraron una transacción judicial que diera lugar a la terminación definitiva del proceso, con la abstención del archivo del presente expediente hasta tanto no constara el pago del saldo definitivo acordado. Que dicha transacción fue celebrada el día 21 de julio de 2008, por ante este mismo Juzgado, en la cual las partes convinieron de mutuo acuerdo en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que involucraba los capitales prestados, intereses legales, gastos y los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante en este proceso, y se acordó de la siguiente manera: A) Sus representados, pagaron en el mismo acto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); B) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) pagaderos en el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la celebración de esta transacción, resultando como término para este pago el día 22 de agosto de 2008, y la misma cantidad como saldo restante, para el día 22 de septiembre de 2008, con este pago final, sus representados estarían cancelando definitivamente la suma acordada y así de esta manera el demandante solicitaría ante este Tribunal de la causa, la cancelación total de la obligación y por ende la liberación del inmueble señalado.

Que vienen a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos R.V.G. y F.D.P.P.M., por cuanto le han solicitado a sus poderdantes que le suministraran cantidades de dinero para atender sus obligaciones primordiales y lastimosamente dichos ciudadanos les han manifestado no estar de acuerdo ni satisfechos con pagarles sus honorarios profesionales, así como no han querido arreglarse amistosamente, manifestándoles que deben esperar la venta del mencionado inmueble para pensar en el futuro y así pagarles.

Que ellos como abogados no pueden estar de acuerdo con esto máxime cuando en este caso han venido sufragando los costos, sin que hasta la fecha los demandados cumplan con acordar suma alguna que les garantice el pago de sus honorarios profesionales ocasionados en este proceso, en virtud de ello, por ser elemental el derecho que le asisten, proceden a intimar sus honorarios en este juicio, estimándolos en el veinte por ciento (20%) de la suma acordada en dicha transacción o convenio, incluyendo los escritos y diligencias efectuadas por antes este Tribunal y que se encuentran dentro del expediente, es decir, calculando este porcentaje la suma que les adeuda ambos cónyuges es estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

• Por la parte demandada: El abogado O.D.T.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opone, contradice y en consecuencia rechaza la pretensión de los actores, respecto al cobro de los honorarios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 39 y 40 de Código de Ética del Abogado, por cuanto la parte actora en su escrito libelar pretende una retribución que peca por exagerada, encontrándose entonces subsumidos en lo que la norma en comento define como una falta de ética, por el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales.

Expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que los actores en el escrito libelar hacen una serie de señalamientos cargados de falsedad, en el sentido de indicar que sus representados no han querido arreglarse amistosamente, afirmación esta que resulta falsa puesto que los demandados en reiteradas oportunidades y con el objeto de evitar el actual juicio, ofrecieron cantidades de dinero que ellos consideran justas y equitativas a la labor realizadas por los hoy actores, pero estos se negaron rotundamente a recibir cantidad de dinero alguna, a no ser la indicada por ellos en el escrito libelar, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto este que considera exagerado, excesivo e injustificado.

Que tomando en cuenta que la labor de los actores en esa oportunidad, se limitó a cuatro (4) diligencias: 1) la de fecha 18 de junio de 2008, otorgamiento de poder apud acta; 2) la de fecha 18 de junio de 2008, solicitud de acto conciliatorio; 3) la de 9 de julio de 2008, solicitud de nueva oportunidad para el acto conciliatorio; y 4) escrito de transacción. Y conforme al Código de Ética del Abogado en su artículo 40, numerales 3 y 4, los actores debieron considerar al momento de cuantificar y fijar sus honorarios el éxito obtenido y la importancia del caso, además de la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, y sencillamente de las labores de los actores se desprende que el caso que nos ocupa, no presentó novedad o dificultad alguna y menos se puede considerar un éxito el convenir en una demanda en toda y cada una de sus partes.

Por último, arguye el abogado O.D.T.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que sus representados no niegan en reconocer que los actores los asiste el derecho conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de percibir sus honorarios profesionales, pero que la controversia se encuentra planteada referente a la estimación hecho por los actores y al monto que arroja esa estimación, en consecuencia, rechaza el cobro de honorarios solicitados y se acoge al derecho de retesa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Ratifican las siguientes documentales: poder apud acta de fecha 18 de junio de 2008, escrito de contestación de fecha 18 de junio de 2008, diligencia de fecha 9 de julio de 2008, y transacción judicial de fecha 21 de julio de 2008.

Siendo que dichas documentales forman parte del expediente principal en original, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Consigna copias fotostáticas simples de poder apud acta de fecha 18 de junio de 2008, escrito de contestación de fecha 18 de junio de 2008, diligencia de fecha 9 de julio de 2008, y transacción judicial de fecha 21 de julio de 2008.

Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y a.l.p.q. rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.

…omissis…

Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesinales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano J.S.A., contra los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M., causa la cual cursó ante este Tribunal, que efectivamente los abogados J.A.P.G. y A.E.A.V., asistió y representó a los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M., en varias actuaciones procesales.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados R.V.G.F. y F.D.P.P.M.:

• Poder apud acta de fecha 18 de junio de 2008.

• Escrito de contestación de fecha 18 de junio de 2008.

• Diligencia de fecha 9 de julio de 2008.

• Asistencia en transacción judicial de fecha 21 de julio de 2008.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee los abogados J.A.P.G. y A.E.A.V., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano J.S.A., contra los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M., plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto estimado por los abogados actores en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, y en consideración al criterio reiterado del M.T. al establecer que los honorarios profesionales intimados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, este Órgano Jurisdiccional establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados J.A.P.G. y A.E.A.V., y el cual será objeto de retasa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00). Así se determina.-

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados J.A.P.G. y A.E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.534.860 y 16.587.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.981 y 120.133 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.060.967 y 5.798.942 respectivamente, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano J.S.A., contra los ciudadanos R.V.G.F. y F.D.P.P.M., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.723.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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