Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-000098

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.577.273.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.D.R. y HARLOD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.096 y 23.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 258-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y V.M.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 66.991 respectivamente.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante V.C.N. en el libelo de la demanda alegó, que inició su relación de trabajo para la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, en fecha 06 de mayo de 2002, con una jornada de trabajo de 10 a 12 horas diarias de lunes a domingo y una vez a la semana de 16 horas en los llamados apertucierres, desempeñando el cargo de jefe de sección, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 931.500,00), laborando los primeros meses en turnos normales y a partir del tercer mes laboraba más horas de trabajo en distintos horarios, así mismo alegó que las labores que ejecutaba eran realizadas en la sección de hogar, donde tenía a su cargo 4 personas y allí supervisaba tanto al personal como las mercancías, hacia pedidos, se encargaba de la devolución, conducía el montacargas, hacía informe de horas extras y domingos feriados de los trabajadores a su cargo y los entregaba al departamento de recursos humanos; manifestó que dicha actividad le cargaba constantemente de presión y stress por toda la responsabilidad que la misma conllevaba y más aun por las largas horas de trabajo que le ocupaban, lo que le produjo como consecuencia una enfermedad de tipo profesional, que posteriormente fue diagnosticada por el departamento médico del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) según informe médico explanado por la Dra. I.C., registrado bajo el número de historia N° 010735, donde concluye que es portador de una incapacidad parcial permanente de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que presentaba una enfermedad cardiovascular, tipo arritmia cardiaca con fibrilación auricular paroxística con predominio auricular con signos de bajo gasto cardíaco.

Por lo que, con fundamento la enfermedad profesional alegada procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos discriminados así:

Indemnización (Art. 573 LOT)………………………….….Bs. 4.818.528,00

Indemnización (Art. 33 Parágrafo 2°

Numeral 3° LOPCYMAT)…..….......................................Bs. 36.053.422,50

Indemnización por daño moral (Art. 1.196 CC)................Bs. 120.000.000,00

TOTAL.……………………………………………..Bs. 160.871.950,50

Igualmente, solicitó la indexación de las sumas demandadas que corresponda al momento de hacer efectivo el pago de las cantidades y los conceptos respectivos.

Finalmente, la parte actora alegó que de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237, 560, 562 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVEN) es responsable objetivamente por el daño material y el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de la enfermedad profesional, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional y que así mismo es responsable subjetivamente de la enfermedad de la que sufre, dada la responsabilidad de los empleadores de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de trabajo adecuado de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obligaciones estas que el patrono nunca cumplió, ya que indica que la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, no analizo las condiciones mínimas para que su persona no sufriera ninguna afección por la carga de trabajo continua a la que fue sometido, motivo por el cual es responsable del ilícito que le ha causado la enfermedad profesional que padece.

En la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada niega que el actor haya adquirido como consecuencia de la actividad desarrollada la enfermedad alegada, en virtud de que niega la supuesta fatiga laboral con repercusión en el área psicológica exacerbando la patología cardiovascular, niega que el actor ejerciera sus labores bajo estrés laboral y que estuviera sometido a jornadas laborales largas con un promedio de 10 a 12 horas diarias, de lunes a domingo, así mismo niega que laborase una vez a la semana por 16 horas llamadas apertucierres, además niega y contradice la relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades desempeñadas por el actor en la demandada.

Posteriormente la demandada negó que el actor tuviese la responsabilidad mayor alegada pues indicó, que admite que ejercía labores de dirección y supervisión y tenía a su cargo de forma permanente por lo menos 4 trabajadores. De seguidas negó y rechazó todos los conceptos y cantidades demandados

Se evidencia en la contestación de la demanda que se rechaza: (1) Que la enfermedad que padece el trabajador haya sido ocasionada en virtud de la prestación del servicio; (2) las consecuencias jurídicas y económicas de la enfermedad como profesional (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral demandado).

A continuación se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Que la enfermedad que padece el trabajador haya sido ocasionada en virtud de la prestación del servicio:

La demandada niega que con ocasión a la prestación de servicio, el actor haya contraído enfermedad cardiovascular, tipo arritmia cardiaca con fibrilación auricular paroxística con predominio auricular con signos de bajo gasto cardíaco.

Niega la supuesta fatiga laboral con repercusión en el área psicológica exacerbando la patología cardiovascular, niega que el actor ejerciera sus labores bajo estrés laboral y que estuviera sometido a jornadas laborales largas con un promedio de 10 a 12 horas diarias, de lunes a domingo, así mismo niega que laborase una vez a la semana por 16 horas llamadas apertucierres, además niega y contradice la relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades desempeñadas por el actor en la demandada.

Es necesario, dejar constancia de los medios de pruebas que cursan en autos.

Consta al folio 41 constancia psiquiátrica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de octubre de 2004 en la misma se evidencia que el actor presente desajuste situacional, conflicto laboral lo cual ocasiona síndrome de ansiedad generalizada con alteración del sueño y transtorno del humor, el cual refiere tratamiento psicofarmacológico. Tal documental emana de una la autoridad de medicina del trabajo por lo que al no ser impugnada se presume legal y legítima y este Juzgador le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los Folios 42, 49, 50, 51, 52, 53 cursan una serie de informes médicos emanados de médicos privados; tales documentales emanan de terceros que no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar su contenido a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 43 al 48 cursan informes médicos, evaluación de incapacidad residual, constancia de la comisión evaluadora de incapacidad; así mismo a los folios 143 y 144 cursan resultas de la prueba de informes todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales documentos administrativos que no se impugnaron en el procedimiento, que tienen una presunción de legalidad y de legitimidad por lo tanto se les otorga valor probatorio. En tales instrumentales se evidencia que el actor estuvo sometido a tratamientos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se dignóstico en fecha 13 de octubre de 2004 y 19 de octubre de 2004 que el trabajador presentó enfermedad cardiovascular tipo arritmía cardíaca con fibrilación auricoloventricular paroxistica con predominio auricular con signos de bajo gasto cardíaco considerada enfermedad laboral debido al Estrés Laboral y se hicieron las recomendaciones al respecto. Igualmente se aprecia de la evaluación de incapacidad residual que se recomiendan controles mensuales y califican la incapacidad residual como parcial y permanente; sin embargo no se aprecia de las mismas la calificación definitiva de la situación del actor. Así se establece.-

Constan del folio 54 al 90 copias fotostáticas de planillas de tiempo real trabajado, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna por lo tanto no son oponibles en juicio; en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 99 riela resumen de ventas del año 2004, y al folio 101 se evidencia plano de la demandada, tales documentales fueron elaboradas por la propia demandada por lo que al no estar suscritas por el actor le resultan improponibles en juicio, en tal sentido se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Consta a los folios 102 y 103 notificación de riesgo laboral de fecha 16 de junio de 2004. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser desconocida en la oportunidad correspondiente este juzgador le otorga pleno valor con relación a que la demandada notificó de los riesgos laborales al actor, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursan del folio 202 al 209 informe médico y sus correspondientes anexos, de fecha 24 de febrero de 2006 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se evidencian las resultas de la experticia ordenada al actor, en el mismo se evidencia lo siguiente: que al trabajador en estudio, con los métodos diagnósticos habituales disponibles no se determinó cardiopatía estructural. Sin embargo al ser un paciente obeso, con dislipidemias frecuentes, valores de glicemias elevados alternando con valores normales. Bocio nodular que para el 18/11/2005 los resultados de examen T4 (hormona tiroidea) resultaron ser de 2,1 ng/ml (valor de referencia: 0,58-2,00 ng/ml). Todos estos son factores que incrementan el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares, sobre todo enfermedad isquémica cardíaca que puede pasa desapercibida y ser desencadenante de arritmías cardíacas. Por otro lado, también señala el informe en cuestión, en cuanto al estrés ocupacional, que éste se produce cuando existe un desbalance entre las exigencias de la tarea y la capacidad del trabajador para la solución de dicha exigencia; es decir cuando hay una valoración emocional negativa o conflicto entre las exigencias de la tarea y los mecanismos y capacidades de los que la deben ejecutar; el mismo está presente mientras dure el conflicto, por lo tanto, solo cede cuando el conflicto cesa o es afrontado satisfactoriamente. Finalmente el informe refiere a que el trabajador en estudio se encuentra en reposo continuo desde el 12 de agosto de 2004 hasta la actualidad con el Diagnóstico de Fibrilación Auricular Paroxística (crisis). En el Holter solicitado en fecha 13/01/2006 practicado en el Hospital Central Universitario A.M.P., reporta episodios de fibrilación auricular muy frecuentes, llama la atención que una vez retirado del ambiente laboral (desde hace 18 meses), el cual es percibido por el trabajador como estresante, aún persisten las Arritmias. En tal informe se concluyó que el trabajador presentó el siguiente diagnóstico: 1.- fibrilación auricular crónica paroxística (enfermedad común no profesional), 2.- obesidad, 3.- dislipidemia, 4.- bocio nodular, actualmente eutiroideo. Entendiéndose que se pueden presentar los síntomas y signos propios de las patologías presentes. Finalmente recomendó que el actor debe estar bajo vigilancia estricta con médicos cardiólogos tratantes. El Juzgador aprecia que se trata de documentos administrativos que no se impugnaron en el procedimiento, que tienen una presunción de legalidad y de legitimidad por lo tanto se les otorga valor probatorio a sus dichos por tratarse de diagnósticos definitivos y precisos. Así se decide.-

Por lo tanto, visto el informe médico emanado del INPSASEL, que cursa del folio 202 al 209, ya valorado, donde se dictaminó que el actor padece una enfermedad común no ocupacional y no existen pruebas en autos que desvirtúe lo expuesto en el mismo y dado que el Juzgador no incumplió las normas relativas a la higiene y seguridad industrial se declara sin lugar las pretensiones del actor relacionadas con la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

Se declara sin lugar la indemnización demandada por el actor con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, porque consta suficientemente en autos que el trabajador estaba inscrito en la seguridad social y ello excluye la aplicación del régimen supletorio de dicha Ley (Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es importante destacar que aún cuando las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificaron una enfermedad laboral, ello sólo tiene efectos para el otorgamiento de las prestaciones que otorga dicho instituto. Así se decide.-

Se declara improcedente lo demandado por concepto de daño moral, pues no se evidencia en autos algún hecho ilícito del empleador que le hubiese ocasionado al demandante algún padecimiento relacionado con la prestación de sus servicios. Por el contrario, consta en autos que el trabajador ejercía un cargo de confianza que exige laborar mayor cantidad de horas diarias y el exceso debe pagarse como horas extras, sin que ello se pueda calificar de “ilícito” o como causa eficiente de los padecimientos que sufre el actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por los razonamientos de hecho y derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 06 de diciembre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abogado R.B.

Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abogado R.B.

Secretaria

JMAC/jmac

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