Sentencia nº 00934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. 2001-0517

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 01-2904 de fecha 3 de julio de 2001, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por M.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.430.978, contra la decisión dictada por dicha Corte en fecha 25 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el recurrente, contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 1994, dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, mediante el cual fue sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de un (1) mes a un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 literal “e” de la Ley de Abogados.

El 10 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 02 de agosto de 2001, la recurrente consignó el escrito de formalización de la apelación. En fecha 31 de octubre de 2001, oportunidad fijada para la presentación de los informes, no comparecieron las partes. Se dijo “Vistos”.

I ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició en virtud de la denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por el ciudadano F.J.Z., contra el abogado M.V.M.M., ya que alega que el ciudadano denunciado no podía continuar causando daños a sus clientes y actuando ofensiva y violentamente.

El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en fecha 19 de mayo de 1994, declaró que existían méritos para la formación de la causa, de allí que el 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Fiscal del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Abogados, quien en fecha 9 de junio de 1994 formuló cargos en contra del abogado denunciado.

El 18 de julio de 1994, el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, mediante oficio Nº 94-1.759, de la declaratoria con lugar del amparo constitucional solicitado por el abogado denunciado, en virtud de la supuesta violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.

Finalmente, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, dictó su decisión en fecha 21 de octubre de 1994, ordenándole la suspensión del ejercicio de la profesión por un lapso de un (1) mes a un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 70 de la Ley de Abogados.

II

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha 25 de abril de 2001 declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento a los siguientes razonamientos:

“...del contenido de la sentencia recurrida, así como también del informe presentado por el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, el cual corre inserto a los folios 91 y 92 del expediente administrativo, se desprende que en ambas jurisdicciones se dio cumplimiento a lo establecido en las normas ut supra transcritas, en el sentido que se practicaron todas las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y culpabilidad del autor, asimismo, comprobada la imputabilidad fue que se inició la formación de la causa a que hace referencia el artículo 64 de las (sic) Ley de Abogados anteriormente transcrito, de tal manera que considera esta Corte cubiertos los presupuestos legales contenidos en las referidas normas al haberse seguido cabalmente el procedimiento establecido y realizado todas las actuaciones tendentes a demostrar la certitud del hecho denunciado cuya consecuencia jurídica resultó, en el presente caso, imputable al denunciado....”

Por otra parte, con respecto al alegato de la existencia de un nexo de amistad entre el que promovió la prueba y uno de los testigos promovidos por ella, el a quo desechó tal denuncia por considerar que el denunciante tuvo la oportunidad de impugnar al testigo y sin embargo no lo hizo y en consecuencia resulta extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Abogados.

Finalmente, la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente.

III

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación, el recurrente expuso lo alegatos siguientes:

-El vicio de extralimitación de atribuciones en la que supuestamente incurrió la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues en la misma se crea una nueva sanción en su contra relativa a la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de un (1) mes a un (1) año, siendo que la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, había sido amonestación por ante la Junta Directiva del referido Colegio.

-El vicio de incongruencia negativa dada la denuncia de violación procedimental, conforme a la cual asegura se le ha violado su derecho a la defensa e igualdad procesal, ya que señala que los testigos fueron admitidos y promovidos en forma extemporánea y por ello le fue imposible hacer oposición a la evacuación.

En ese sentido, denuncia “...a pesar de ello, el Tribunal Disciplinario no pudo evacuar los testigos así promovidos, pues, vencido incluso el lapso reabierto para su evacuación los mismos no prestaron declaración.

Así por si fuera poca la violación al derecho a la igualdad procesal en la que ya se había incurrido, el mismo Tribunal Disciplinario ordenó ex oficio, la evacuación de los nombrados testigos, bajo el argumento de que el ‘...interés de este Tribunal es lograr la verdad de los hechos y el mejor conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..’ ”.(negritas del escrito)

-El vicio de inmotivación, puesto que asegura que la sentencia apelada declara como verificados, hechos que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados nunca demostró. Por ello cuestiona la manera como observó la Corte se había cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley de Abogados y también cuestiona cuales fueron las diligencias conducentes a la averiguación de los hechos y la culpabilidad del autor. En consecuencia concluye que dada esta ausencia de motivación se le impidió la posibilidad de controlar y recurrir ‘los motivos’ de la sentencia.

-El vicio de falso supuesto por error de derecho, pues indica que la sentencia apelada pretende la aplicación del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha de testigo, norma que según afirma no era aplicable en el presente caso.

Finalmente, señala haber insistido que el acto adolece del vicio de violación procedimental pero que, sin embargo, el a quo en su decisión no hizo ningún señalamiento al respecto.

En virtud de lo indicado solicita se anule la sentencia apelada y sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, así como la decisión emanada del a quo, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer término, la parte actora asegura que la Corte actuó con extralimitación de atribuciones al dictar su decisión de fecha 25 de abril de 2001, ya que afirma que en la misma se creó una nueva sanción en su contra relativa a la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de un (1) mes a un (1) año, siendo que la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, había sido la amonestación por ante la Junta Directiva del referido Colegio.

En tal sentido, este M.T. observa que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, al dictar su decisión de fecha 21 de octubre de 1994, dispuso lo siguiente:

...la sanción de amonestación pública, por ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en acto para el cual será notificado el sancionado. Se le hace saber al sancionado que de no atender al requerimiento de comparecencia, será sancionado con la suspensión del ejercicio profesional de un (1) mes a un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 en su literal “e” de la Ley de Abogados...” (negritas de esta decisión).

A criterio de la Sala, lo expuesto deja en evidencia que el alcance de la citada decisión abarca dos supuestos: la amonestación pública, por ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Federal y en su defecto, de no atender a ello, la suspensión del ejercicio profesional de un (1) mes a un (1) año. En consecuencia, el segundo supuesto de la sanción, a la que alude la Corte en su fallo, forma parte de lo dispuesto por el mencionado Tribunal Disciplinario y por consiguiente, resulta incierto el alegato del actor conforme al cual asegura que el a quo dispuso un sanción diferente. Así se declara.

En relación a la denuncia de violación a su derecho a la defensa e igualdad procesal, al considerar que los testigos fueron admitidos y promovidos en forma extemporánea y que por ello le fue imposible hacer oposición a la evacuación, así como con respecto al supuesto vicio de inmotivación del cual, en su criterio, adolece el fallo apelado, este M.T. reitera su criterio conforme al cual la violación al debido proceso e igualdad de las partes significa que éstas, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, no hayan tenido igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, además de formal, debe ser también material, es decir, ejercido efectiva y eficazmente y en este sentido, cualquier restricción impuesta debe tener como única finalidad la averiguación de la verdad. Ello en virtud que el único fin del proceso es ante todo la materialización del derecho general a la justicia, derecho éste último consagrado en el artículo 257 de la Constitución, que además de disponer expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, también establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido, observa la Sala que en el caso que se examina la parte actora alega:

...nuestra denuncia señala:

2.-Violación del Procedimiento: respecto a este vicio en que incurrió el decisor administrativo es de observar que en fecha 20 de junio de 1994, el Fiscal asignado al caso formuló cargos contra nuestro representado, por lo que de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Abogados el día 21 de junio la causa se abrió a pruebas de pleno derecho. No obstante, en fecha 30 de junio de 1994, el Tribunal Disciplinario dicta un acto abriendo el lapso probatorio, que ya estaba abierto y concluía el 20 de junio del mismo año. El día 21 de julio de 1994, vencido como estaba el lapso probatorio, el denunciante consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal Disciplinario en esa misma fecha cuando debió declararlo extemporáneo.

...Omississ...

Así, por si fuera poca la violación al derecho a la igualdad procesal en la que ya se había incurrido, el mismo Tribunal Disciplinario ordenó ex oficio, la evacuación de los nombrados testigos, bajo el argumento de que el ‘interés de este Tribunal es lograr la verdad de los hechos y el mejor conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

Al respecto observa esta Sala que el citado artículo 66 del Reglamento de la Ley de Abogados establece en su único aparte, que el Tribunal Disciplinario podrá mandar evacuar de oficio durante la formación del expediente las pruebas que considere necesarias al esclarecimiento del hecho. De allí que se comparte el criterio expuesto por la Corte al precisar:

...durante el presente proceso se mantuvo el principio de igualdad procesal enunciado en el artículo antes mencionado, en el sentido que no se quebrantó el derecho a la defensa, ni hubo parcialidad de los sentenciadores con respecto a una u otra parte, sino por el contrario se dio cabal cumplimiento a los principios procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la igualdad, defensa y protección de los intereses de las partes en litigio, en consecuencia, no habiéndose violado tal principio se desecha la denuncia...

En este sentido, queda desvirtuado el alegato de violación al derecho al debido proceso, puesto que la Sala considera se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido y supletoriamente, con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en la oportunidad en la cual estaba planteada la posibilidad de impugnación de la prueba testimonial, en la que el a quo, con fundamento a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Abogados, argumentó lo siguiente:

“...Si bien la norma en examen, faculta al administrado a impugnar la prueba de testigos, también es cierto, que tal actuación debe ser realizada dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la referida prueba, lapso por demás perentorio, es así como este Tribunal de acuerdo a lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente , no puede aceptar el alegato del abogado denunciado, y por tanto lo desecha, pues éste, tuvo la oportunidad de impugnar al testigo que según manifiesta tienen un “nexo de amistad” con la parte que lo promovió, y sin embargo, no lo hizo en la oportunidad que para ello tenía, de tal manera que pretender hacerlo en esta instancia, resulta a todas luces extemporáneo...”

En consecuencia, examinado el expediente, consta que la parte actora, conocía la existencia de la denuncia interpuesta en su contra, ya que tuvo la oportunidad, en fecha 9 de mayo de 1994, de darse por notificado y presentar su correspondiente escrito de descargos acompañado de sus respectivos recaudos. Que efectuada la evaluación por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, éste considero que existía mérito para la formación de la causa, en fecha 19 de mayo de 1994 y ordenó la continuación del proceso disciplinario, todo en apego y fiel cumplimiento del procedimiento previsto en la Sección III del Título V de la Ley de Abogados y el Capítulo III del Reglamento de la Ley de Abogados. Este M.T. considera que efectivamente la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa antes de ser impuesta la sanción correspondiente.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala anteriormente en decisión Nº 430 de fecha 6 de marzo de 2002, en la cual se pecisó lo siguiente:

...De lo anterior se colige que en todo momento los órganos disciplinarios cumplieron cabalmente con el principio señalado anteriormente y que la parte actora intervino ante todas las instancias disciplinarias; por lo tanto, no puede presumirse violación del derecho a la defensa porque el interesado conocía el procedimiento que podía afectarlo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, así como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias. Así se declara...

Por otra parte, el abogado denunciado alega el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte, pues según expone, los argumentos utilizados en dicha decisión son genéricos y vacíos de contenido analítico.

Al respecto, cabe destacar que en la decisión apelada, la Corte, por el contrario, analizó que el citado Tribunal Disciplinario en su decisión explicó claramente, con detenimiento y de forma motivada, cuál fue la conducta observada por el recurrente que lo hizo merecedor de la sanción que le fue impuesta y en este sentido, determinó el a quo que una vez descritos por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, los hechos sancionables y aplicada la sanción correspondiente, resultaba completamente falso el alegato del actor.

Por su parte, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en su decisión de fecha 21 de octubre de 1994, con fundamento en los principios consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concreto, aludiendo a los artículos 5 y 6 de dicho instrumento jurídico, consideró que los hechos denunciados contenían elementos antiéticos que incriminaban al abogado Marzullo Mónaco ya que, en su criterio, el denunciante había aportado una serie de elementos, como la prueba de testigos y la constancia de un funcionario de seguridad del Palacio de Justicia, que demostraban que los hechos habían sucedido como en efecto se narraron en la denuncia.

Al respecto, la Sala observa que en esta decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, se argumentó en detalle en que forma estaban dados los supuestos previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para configurar las faltas disciplinarias susceptibles de acarrear sanciones por parte de aquél.

En efecto, los ordinales 3º y 4º del artículo 4 del citado Código de Ética, así como lo establecido en los artículos 5 y 6 eiusdem, establecen los deberes y obligaciones esenciales del abogado, particularmente, el deber de conservar el honor y decoro, el respeto de su dignidad como persona y profesional, así como la necesidad de fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia, puesto que una conducta que contravenga estos principios no sólo perjudica la esfera individual del abogado denunciado, sino que primordialmente lesiona el patrimonio moral de todo el gremio.

Es por ello, que aún en el ámbito internacional se han previsto disposiciones denominadas “Principios básicos sobre la función de los abogados”, suscrito por las Naciones Unidas en la Habana en 1990, en el cual se destacó que el abogado es un intérprete, crítico, valorativo, que busca la ley superior y convenios internacionales y es difusor de la ley positiva. Por lo tanto y como técnico profesional en el Derecho, debe actuar con diligencia y prontitud y con mucha energía, sin que esto lo lleve a cometer falta de respecto al tribunal. (El Juez y la Defensa de la Democracia, San J.C.R.. Instituto Interamericano de los Derechos Humanos-IIDH 1993 p. 78).

Para la Sala, es fundamental la labor y el resultado del sistema de justicia en el contexto del Estado de Derecho. Por ello, resulta indispensable que todos los actores procesales se guarden respeto mutuo y reconozcan que sus funciones se entrelazan dentro del marco fijado por el ordenamiento jurídico ya que se encuentran en juego valores superiores del orden constitucional como la dignidad de la persona humana, la seguridad jurídica y la justicia material; por consiguiente, la actividad de todo abogado debe corresponderse con ciertos principios de obligatorio cumplimiento.

En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que la decisión dictada por el a quo, debidamente fundamentada en el análisis de los hechos descritos por el Tribunal Disciplinario en referencia, en el acto originalmente impugnado, no carece de motivación y en consecuencia se confirma la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados W.A.A.N., E.A.R. deL. y N.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de M.V.M.M., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dos (2002).- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 2001-0517 YJG/jla

En tres (03) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00934.

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