Decisión nº 64 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXP. Nº 10048.-

PARTE ACTORA: V.C., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.112.157, domiciliado en la Avenida B.V. N° 58, en la Población de Cumarebo municipio Z.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STEVER HERNANDEZ E I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890 y 128.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.H.L. y J.C.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.799 y 18.047.035, respectivamente, domiciliados en la Avenida B.V., casa N° 51, en la Población de Cumarebo municipio Z.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: T.G.N., RUBIGER NAVARRO, E.M.A.T., C.S., LAEMIR MASS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61416, 137.152, 11867, 27019 y 40.451, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

I

NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano V.C., interpuso demanda de Retracto Legal Arrendaticio, en contra de los ciudadanos E.R.H.L. y J.C.H.R..

En auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, acordándose comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que los demandados residen en esa jurisdicción.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se dejó constancia a través de nota de que se libraron recaudos de citación y con oficio N° 1062, se remitió al Juzgado comisionado.

En fecha 14 de diciembre de 2009, diligencia el ciudadano V.C., debidamente asistido por el Abogado Stever Hernández, y ratifica la solicitud de las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 14 de diciembre de 2009, diligencia el V.C., debidamente asistido por el Abogado Stever Hernández, y confiere poder apud acta al abogado asistente conjuntamente con el abogado I.C..

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia a través de nota que se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 16 de diciembre de 2009, cuaderno de medidas, recayó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y se participó lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.F..

En auto de fecha 22 de enero de 2010, se acordó tener como apoderados judicial de la parte actora a los abogados Stever Hernández e I.C..

En auto de fecha 02 de febrero de 2010, se le dio entrada y agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del Tribunal comisionado, acompañado de oficio N° 2540-018.

En fecha 05 de febrero de 2010, comparece el ciudadano J.C.H., debidamente asistido por la Abogado Rubiger Navarro, y presentó escrito contentivo de oposición de cuestión previa.

En fecha 05 de febrero de 2010, comparece el ciudadano E.H., debidamente asistido del Abogado Laemir Mass Colina y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En auto de fecha 08 de febrero de 2010, se le dio entrada y se agregó el escrito de cuestión previa presentado por el co-demandado J.C.H..

En auto de fecha 08 de febrero de 2010, se le dio entrada y se agregó el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano E.H..

En auto de fecha 08 de febrero de 2010, se difiere la sentencia de oposición de la cuestión previa promovida por el co-demandado.

En fecha 10 de febrero de 2010, recayó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición de la cuestión previa promovida.

En fecha 17 de febrero de 2010, diligencia el ciudadano J.C.H., asistido por la Abogado Rubiger Navarro, y apela de la sentencia interlocutoria.

En fecha 17 de febrero de 2010, comparece el ciudadano J.C.H., asistido por la Abogado Rubiger Navarro, y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 18 de febrero de 2010.

En auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal niega la apelación realizada por el ciudadano J.C.H., en virtud de que la sentencia solo era impugnable mediante la regulación de la jurisdicción o de la competencia.

En fecha 22 de febrero de 2010, diligencia el ciudadano J.C.H., asistido de la Abogado Rubiger Navarro y confiere poder apud acta a los abogados T.G.N., Rubiger Navarro, E.M.A.T., C.S..

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece la Abogado Rubiger Navarro, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de febrero de 2010, comparece el Abogado Stever Hernández y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de febrero de 2010, diligencia el abogado Stever Hernández, y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada.

En fecha 24 de febrero de 2010, comparece el Abogado Stever Hernández y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos.

En auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada, agregó y se pronunció sobre la admisibilidad de los medios ofrecidos por las partes.

En auto de fecha 25 de febrero de 2010, se le dio entrada, se agregó y admitió el escrito de pruebas y anexos presentada por la parte actora.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia de que se libraron boletas de citación de posiciones juradas acordadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 26 de febrero de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.H., siendo agregada a los autos.

En fecha 01 de marzo de 2010, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadano J.J.R.R., quien fue interrogado por su promovente Abogados Rubiger Navarro y C.S..

En fecha 01 de marzo de 2010, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadano R.J.R.B., quien fue interrogado por su promovente Abogados Rubiger Navarro y C.S..

En fecha 01 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido Ciudadano F.M.d.V.G., quien fue interrogado por su promovente Abogados Rubiger Navarro y C.S..

En fecha 26 de febrero de 2010, comparece el ciudadano E.H., debidamente asistido del Abogado Laemir Mass Colina, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, y el Tribunal en auto de fecha 01 de marzo de 2010, le da entrada, agrega y admite.

En fecha 01 de marzo de 2010, diligencia el abogado C.S., y se opone a la consignación de instrumentos privados presentados por el accionante.

En fecha 01 de marzo de 2010, diligencia el abogado C.S., y apela del auto de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se inadmitió la promoción de las testimoniales promovidas.

En fecha 02 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Kender I.P., promovido por el co-demandado.

En fecha 02 de marzo de 2010, diligencia el Abogado I.C. y solicita se dicte un auto para mejor proveer a los fines de que se evacue la prueba de posiciones juradas solicitada.

En fecha 02 de marzo de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna la boleta de citación del ciudadano V.C., quien se negó a firmar dicha boleta, siendo agregada a los autos.

En fecha 03 de marzo de 2010, siendo las 9.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano J.N., promovido por el litis-consorte, y se dejó constancia de la presencia de los Abogados Rubiger Navarro y C.S..

En fecha 03 de marzo de 2010, siendo las 9.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano E.J.S., promovido por el litis-consorte, y se dejó constancia de la presencia de los Abogados Rubiger Navarro y C.S..

En auto de fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal extiende el lapso de evacuación de pruebas por tres (03) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de posiciones juradas solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece la Abogado Rubiger Navarro y presentó escrito en el cual solicita se ordene computo de los días de despacho transcurridos luego de la contestación de la demanda hasta el día 03 de marzo de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, diligencia la Abogado Rubiger Navarro, y solicita se provea de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del ciudadano V.C..

En auto de fecha 12 de marzo de 2010, se le dio respuesta a la diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la apoderado judicial del co-demandado, y se acordó que por secretaria se realizare el cómputo solicitado, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 15 de marzo de 2010, comparece el abogado Stever Hernández y presentó escrito contentivo de conclusiones, siendo agregada a los autos en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, diligencia la Abogado Rubiger Navarro y solicita se pronuncie con respecto a la apelación realizada de la inadmisión de las testimoniales promovidas.

En auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal hace del conocimiento a la Abogado Rubiger Navarro, que en los juicios breves el legislador no estableció el recurso de apelación incidental.

En auto de fecha 23 de marzo de 2010, se difiere la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Consideraciones para decidir

  1. Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano V.C., en contra del litisconsorte integrado por los ciudadanos E.R.H.L. y J.C.H.R.. Argumentando para ello la parte actora, 1.- Que desde el 05 de junio del 2005, es arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida B.V. frente a la Escuela Especial en Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F., constituido por un local y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado cuya extensión aproximada, es de treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros (33,95 Mts) de fondo, es decir doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (215,48 Mts2), alinderado por el Norte: casa y solar de C.R.; Sur: casa y solar de J.G.S.; Este su frente: Avenida B.V. y Oeste: solar de A.S.R.; 2.- Que, a partir del 27 de marzo del 2006, en virtud de venta que realizaré el ciudadano Mahmud Saled Abdallah, al ciudadano E.R.H., el último de los mencionados ocupa el carácter de arrendador propietario del inmueble en la relación arrendaticia; 3.- Que a partir del 15 de junio de 2006, el canon mensual de arrendamiento aumentó a trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350,oo), y posteriormente fue aumentado, a partir del 01 de julio del 2007, por un monto de quinientos mil Bolívares (Bs. 500,oo) y así sucesivamente hasta llegar en fecha 31 de julio de 2009, el valor del canon de arrendamiento a la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000,oo); 4.- Que es el caso que de manera sorpresiva y, en razón de comentarios hechos por el hijo del arrendador y ratificados en fecha 10 de noviembre de 2009, por el propio arrendador se enteró de que el inmueble en la actualidad es propiedad de su hijo ciudadano J.C.H.R.; 5.- Que tal negociación fue realizada sin tomar en cuenta el derecho especial de preferencia que le concede la ley sobre arrendamiento inmobiliarios, para que el caso del propietario del inmueble arrendado decida darlo en venta, ofrezca en venta en primer lugar a la persona que ocupa en calidad de arrendatario el inmueble. 6.- Que por tales razones interpone la presente demanda en contra del arrendador vendedor y del presunto comprador.

    Así las cosas, éste Tribunal pasa a establecer la existencia de la legitimidad activa y pasiva de quien se presenta como sujeto activo de la acción, incoada, y el litisconsorte que constituye el sujeto pasivo dentro de la relación jurídica, esto es, existe la suficiente identidad lógica entre quien se afirma como titular del derecho aducido y a quienes se señala como obligados en la demanda incoada. ASÍ SE DETERMINA.

    En lo que respecta a los documentos anexos al escrito libelar los cuales vienen a constituir en menor y mayor grado el fundamento de la pretensión se observa, a.- riela signado con la letra “A” copia fotostática de instrumento privado simple, que al no encontrarse contemplado para su valoración en juicio dentro de la tarifa legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia probatoria a los efectos del asunto que se decide; b.- Consta del folio seis al ocho copia fotostática de instrumento público negocial de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil denominado contrato de venta, de fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 154, y registrado bajo el N° 27 de los libros de asientos llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón. Al respecto la referida escritura encuentra viabilidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser traído a juicio aconteciendo que en la causa que se decide, arroja valor probatorio para evidenciar el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble arrendado al hoy demandante ciudadano V.C., legitima, como propietario al ciudadano E.R.H.L.; c.- Signado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, se encuentran aglutinados al escrito libelar copias fotostáticas de instrumentos privados simples, denominados contratos de arrendamientos, que al no estar enmarcados dentro de la tarifa legal del artículo 429 eusdem, y al haber sido impugnados en formas tempestiva, vale decir, durante el acto de la contestación de la demanda por el litisconsorte accionado no irradian valor probatorio alguno; d.- Signado con la letra “G” consta anexo al escrito de demanda contrato de venta del bien inmueble local señalado por el actor como objeto de la relación arrendaticia, que lo vinculó al ciudadano E.H.L., de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el señor E.H. realizare a su legítimo hijo J.C.H.R. sobre el bien inmueble objeto de la controversia. ASI SE DETERMINA.

    II.-Durante el acto destinado a la litis contestación de la demanda.-

    Contestación a la demanda presentada por el ciudadano E.R.H.:

    Al respecto se observa que para fecha 05 de febrero de 2010, vale decir, de manera tempestiva el codemandado consigna escrito constante de dos (02) folios sin anexos denominado de contestación a la demanda. Evidenciándose de su contenido el rechazo de los hechos y el derecho contenidos en el libelo de la demanda señalados en su contra por el ciudadano V.C..

    Así mismo en la sección segunda de su escrito de defensas tiene como hechos admitidos la existencia de la relación arrendaticia que lo vinculó con el ciudadano V.C. desde el día 05 de junio del 2005. Asimismo tiene como hecho admitido la venta que realizó a su hijo J.C.H. sobre el bien inmueble local comercial que venia ocupando el señor V.C. en condición de arrendatario, aduciendo que la venta la realiza a su hijo por cuanto había conversado con el arrendatario V.C. otorgándole en venta el inmueble a lo que éste le manifestó que no tenia dinero para comprar el inmueble. ASI SE DETERMINA.

    Contestación a la demanda del co-demandado J.C.H.:

    Debe destacarse en primer lugar que por permitirlo así la ley adjetiva que rige el procedimiento preestablecido para ventilar las acciones de retracto legal arrendaticio, la codemandada acumulativamente al momento de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal para conocer la causa, antes de dar contestación al fondo de la demanda. En este sentido tal como consta de fallo interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado resuelve la oposición de la incompetencia denunciada en atención a la cuantía (orden público relativo) declarándola sin lugar, siendo que al no haber sido interpuesto el recurso de regulación de competencia por parte del oponente de la cuestión previa, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la publicidad de la resolución interlocutoria, el tribunal continuó conociendo y sustanciando la acción que riela al expediente 10048.

    En otro orden de ideas de la contestación al fondo de la demanda se observa la negativa en forma genérica de los hechos y del derecho invocadas por el actor en su escrito libelar, realizando incapíe en la insolvencia en cuanto al canon arrendaticio del demandante y en tal sentido la improcedencia del retracto legal que se acciona. ASI SE DETERMINA.

  2. Durante la etapa probatoria:

    Así como ha quedado trabada la litis debe señalarse en primer lugar que con base en los principios de economía y celeridad procesal, los hechos tenidos como admitidos por el litis-consorte demandado no requieren ser objeto de la probática del debate, tales afirmaciones las conforman, 1.- la existencia de la relación arrendaticia a partir del 05 de junio del 2005, sobre el inmueble local suficientemente identificado en autos, que vincula como arrendador y arrendatario al ciudadano E.R.H.L. y V.C. respectivamente; 2.- Tampoco requiere ser demostrado la venta que el ciudadano E.R.H. realizare a favor de su hijo J.C.H.d. inmueble que constituye el objeto de la relación arrendaticia, que se encontraba en vigor para la fecha de la verificación de la operación traslaticia de propiedad denominada compra venta. En consecuencia de conformidad con los artículos 1254 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo Civil, es carga probatoria que recae sobre el actor el evidenciar que no se produjo mediante el mecanismo previsto en la legislación arrendaticia la notificación dentro del lapso establecido por parte del ciudadano E.H.d. dar en venta el inmueble objeto de las tantas veces mencionada relación arrendaticia, en carácter de preferencia al señor V.C.. ASI SE DETERMINA.

    A.- Pruebas de la parte actora:

    a.1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las copias de los documentos de propiedad suscritos por el demandado E.H. que fueron debidamente consignados con el escrito de la demanda, tal promoción tiene como objeto demostrar el legitimo derecho que como arrendatario tiene a que le fuera ofrecido en primer lugar y con preferencia sobre cualquier tercero el bien inmueble en venta.

    Una vez examinado la documental ratificada y debidamente promovida por el actor dentro de la etapa idónea para el ofrecimiento de medios probatorios, quien aquí decide, observa que el ofrecimiento goza de legalidad, pertinencia e idoneidad, para evidenciar en autos la operación traslaticia de propiedad que sobre el inmueble local fuere realizado por parte del ciudadano E.R.H.L. a favor de su hijo, sin atender, sin observar, sin dar cumplimiento a la normativa imperante en caso de decidir el arrendador propietario dar en venta un determinado bien inmueble, en cuyo caso debe agotar en primer grado de preferencia el ofrecimiento a favor del arrendatario, por lo tanto se le confiere valor probatorio para evidenciar el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales que deben cumplirse bajo el supuesto de que la persona del arrendador propietario desee dar en venta el bien objeto de la relación arrendaticia. ASI SE DETERMINA.

    a.2.- A decir de la promoción de la prueba de posiciones juradas tal como se puede constatar en el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero del 2010, el ofrecimiento probatorio fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia e idoneidad, bajo este contexto su evacuación se produce en fecha 04 de marzo del 2010, a las 10.00 a.m., aconteciendo que de las deposiciones conferidas por los absolventes una vez estampadas tenemos que el ciudadano E.R.H.L. incurre en confesión al responder de manera afirmativa acerca de que ciertamente existe una relación arrendaticia con el señor V.C., y que además estando vigente o en vigor la contratación arrendaticia con el hoy demandante procedió a dar en venta sin haber previamente ofrecido el inmueble al arrendatario el bien que constituye la relación arrendaticia. Igualmente confiesa al afirmar que el ciudadano V.C. se encuentra solvente en el canon o mesada arrendaticia de la relación que como arrendador y arrendatario vienen sosteniendo desde fecha 05 de junio del 2005. Por ultimo afirma en su deposición el ciudadano E.H. que no ofreció en venta el inmueble al señor V.C. por preferir otorgarlo a su hijo.

    a.3.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna en original dos (02) contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano E.H. y 15 voucher con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia.

    En lo que se refiere a esta promoción debe señalarse en primer lugar que el actor o su patrocinante judicial en aras de una mayor claridad y acatamiento al principio de preclusión de los lapsos procesales y al correcto traslado de medios al proceso debió acompañar junto con el libelo de demanda tales escrituras en original y no en copia fotostáticas como se evidencia al respecto. No obstante pudiendo el adversario atacar tales originales durante la fase probatoria a través del mecanismo incidental denominada tacha de falsedad, asunto que no ocurrió, al ser adminiculados tales actuaciones con la prueba de confesión en la que incurrió el ciudadano E.H. se le confiere pleno valor probatorio para demostrar la procedencia de la acción incoada. En segundo lugar del análisis realizado sobre las constancias de pagos de canon arrendaticio estas vienen a coadyuvar la viabilidad requerida para que el actor interpusiera la demanda que se decide. ASI SE DETERMINA.

    B.- Pruebas del co-demandado J.C.H..-

    b.1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos J.J.R.R., R.J.R.B., Kender I.P.C., F.M.d.V.G., domiciliados en Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F., así como de los ciudadanos L.B.S., A.J.R., J.T.B.A., C.E.M., domiciliados en la ciudad de V.E.C..

    En relación a las testimoniales promovidas cuyo domicilio de la fuente se encuentran domiciliados en una zona o estado del territorio distinta al lugar (Estado) donde se encuentra realizando el juicio, quien aquí suscribe con estricto acatamiento a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, año 2004, al pronunciarse sobre la admisión de tales medios probatorios, vale decir, en fecha 24 de febrero del 2010, inadmitió el ofrecimiento por atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte quien por no estar domiciliado en el presente caso en el Estado Carabobo, se le complicaría el control del medio de prueba a través de la repregunta. ASI SE DETERMINA.

    Con respecto a la declaración suministrada por el ciudadano R.R.J., el día 01 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., día y hora fijados para el acto de declaración previa juramentación y lectura de las generales de Ley, de su interrogatorio realizado de viva voz por el promovente se observan dos aspectos que lo hacen inconducente. En primer lugar sus declaraciones revisten vaguedad, desconfianza y referencia al dar respuestas a las preguntas que se les realizan solo de manera afirmativa o negativa, es decir mediante un “si” o un “no”. En segundo lugar se pretende por parte del promovente evidenciar por medio de la prueba testimonial el pago de obligaciones contractuales que alcanzan un valor de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800.oo), cuando la tarifa preestablecida en este tipo de obligaciones de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, señala que no se puede desvirtuar o convalidar lo previsto en una convención por medio de la prueba testimonial cuando dentro de sus obligaciones existente montos superiores a los dos mil bolívares del anterior familia de monedas. Por tales razones se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.

    En relación a la testimonial ofrecida el día 01 de marzo del 2010, a las 9:30 a.m., previa juramentación y lectura de las generales de Ley por el ciudadano R.B.R.J., en presencia de los abogados promoventes tenemos que al igual que la testimonial ofrecida por el ciudadano J.R., sus dichos se limitan a simples afirmaciones o negaciones “si” o “no” , lo que evidentemente lo hace desmerecedor de confianza en estrados circunstancias por las que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

    En fecha 01 de marzo del 2010, a las 10:00 a.m., comparece de manera tempestiva un ciudadano que al presentarse en la sede del Despacho quedó identificado como Delgado G.F.M., quien una vez impuestas las generales de Ley y juramentado en presencia de los abogados promoventes de su interrogatorio lejos de constituir un aporte probatorio eficaz, se traduce en un medio inconducente que no merece confianza por cuanto al igual que el resto de las testimoniales ofrecidas por el codemandado J.C.H., revisten vaguedad y desconfianza para tales efectos, ténganse como ineficaz para los efectos del proceso la testimonial ofrecida. ASI SE DETERMINA.

    Se deja constancia de que el día 02 de marzo del 2010, a las 10.00 a.m., día y hora fijado para el interrogatorio del ciudadano Kender I.P., no compareció por si ni mediante apoderado judicial al acto fijado por el Tribunal, por tales motivos carece de eficacia la promoción.

    b.2.- De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas. Al respecto es bueno acotar que aún y cuando fue admitida su evacuación no llegó a verificarse por falta de impulso procesal a la citación de la parte llamada a absolver, toda vez que no se completó el trámite previsto para la citación personal contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que en caso de negativa por parte del citado de firmar el recibo o letra de citación debe instarse a la secretaria del Tribunal para cumplir lo acordado. ASI SE DETERMINA.

    C.- Pruebas del litis-consorte E.H.L..-

    c.1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Sin embargo no señala que elemento, presunción y/o medio probatorio que conste en autos desea ser valer, así como tampoco hace mención al objeto de la prueba, es decir lo que pretende demostrar a través del ofrecimiento. Bajo esta perspectiva la promoción resulta ilegal de conformidad con el criterio vinculante originado por Sala Plena, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, quienes consideran que no debe confundirse el principio de unidad probatoria o de adquisición, principios rectores estos en lo que está obligado aplicar de manera oficiosa tal como lo prevee el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia atenta contra el derecho a la defensa de la contraparte en etapa de promoción de pruebas quien se verá imposibilitado de ejercer el control y contradicción del medio probatorio a través de la oposición. ASI SE DETERMINA.

    C.2.-De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.N., E.J.S., A.N., N.Z. y P.R.P., todos domiciliados en la ciudad de Coro Municipio M.d.E.F..

    Al respecto al no haber comparecido durante y la hora por la sede del Tribunal de la causa a rendir su declaración, carece de merito probatorio la promoción de los testigos arriba identificados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Una vez debidamente analizadas las actas procesales debe concluirse que existen medios probatorios aportados por la parte actora que al ser adminiculados con la prueba de confesión en la que incurrió el ciudadano E.R.H.L. codemandado, logran subsumir los hechos explanados en el escrito libelar en el derecho que consagra la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo que respecta a los artículos 42, 43, 48 y 33 eusdem, razón por la cual se pasa a tener como procedente la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano V.C. en contra de los ciudadanos E.R.H.L. y J.C.H.R.. ASI SE DECIDE.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 49, 257, 334 Constitucional, 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 4, 1.546, 1.547 del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por Retracto Legal Arrendaticio, propuesta por el ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.112.157, representada judicialmente por el Abogado Stever Hernández, Inpreabogado N° 128.583, en contra de los ciudadanos E.R.H.L. y J.C.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.799 y 18.047.035, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a los ciudadanos E.R.H.L. y J.C.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.799 y 18.047.035, respectivamente, a ofrecer en venta al ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.112.157, el inmueble arrendado, por el mismo precio y en las mismas condiciones en las que fue vendido al ciudadano J.C.H.R., el día 06 de febrero de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, anotado bajo el N° 7, Tomo II, Protocolo 1°, Folios 20 al 21, el cual se encuentra ubicado en la Avenida B.V., frente a la Escuela Especial, en Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F., constituido por un local y la parcela de terreno propio que mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) de frente por treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros (33,95 Mts) de fondo, es decir doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (215,48 Mts2), alinderada así: Norte: casa y solar de C.R.; Sur: casa y solar de J.G.S.; Este: su frente, avenida B.V.; y Oeste: solar de A.S.R.. Queda entendido que en el caso negativo, la sentencia que se suscribe, tendrá el valor de Titulo Supletorio, debiendo el actor pagar el precio al vendedor.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).Años: 199° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., quedando anotada bajo el N° 64 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG: D.C..

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