Decisión nº J3-23-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000001

ASUNTO: LH22-L-2001-000001

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25245

Mérida 07 de abril de 2005

Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.267.203.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.M.C. y S.G.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, portadores de las cédulas de identidad números V-10.108.912 y V-11.675.578, inscritos en el IPSA bajo los números 77.108 y 71.631.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE E.F.A., domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958; en la persona de su Director ciudadano R.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.734.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.R., M.J.M.R. y S.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V-8.007.559 y V-9.475.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.480, 23.780 y 60.937, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 07 de mayo de 2001 y fue admitida el día 8 de mayo del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 08 de agosto de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 16 de noviembre del mismo año.

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida durante 7 años, 11 meses y 14 días en un principio como vendedor dependiente de la patronal desde el 01 de junio de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1996, devengando un salario de Bs. 303.000,00 y posteriormente continuó prestando sus servicios como Gerente desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 15 de mayo de de 2000, devengando un salario de Bs. 1.003.296,00. Cumplía un horario de 8:00 AM a 12:00 m y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 8:00 AM a 12:00 m. Fue despedido mediante carta vía fax el 15 de mayo de 2000. Que fue despido injustificado. Que el 22 de mayo recibió una relación de liquidación por diferentes conceptos adquiridos durante el tiempo de prestación de servicios, que arrojan la suma de Bs. 20.000.000, pero que en realidad recibió la cantidad de Bs. 12.135.074,00. En dicha relación el patrono convino en el concepto de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Que desde el 01 de julio de 1997 hasta el 15 de mayo de 2000 le descontaron del pago de comisiones por ventas cheques devueltos de algunos clientes de la demandada, configurándose una retención indebida. Que requiere de la patronal el pago de Bs. 82.205.929,97 por los conceptos adquiridos durante la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PATRONAL:

Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, así como el tiempo de duración de la misma, las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral. Que la prestación de servicio fue bajo dirección, subordinación y dependencia. Que el 22 de mayo la empresa giró un cheque por la cantidad de Bs. 18.425.965,81 con el que se pagaron los conceptos de gratificaciones, preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones, Bono vacacional, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Retención INCE, el cual fue recibido por el trabajador.

Negación de los Hechos:

Que durante el 01 de junio de 1992 y 15 de septiembre de 1996 el actor devengara un salario de Bs. 303.000,00 y durante el periodo del 16 de septiembre de 1996 al 15 de mayo de 2000 devengara un salario de Bs. 1.303.296,00. Que el trabajador haya recibido la suma de Bs. 12.135.074,00 por cuanto en realidad recibió Bs. 18.425.965,81, asimismo negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados por el actor.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Los conceptos por prestaciones Sociales Y otros conceptos laborales.

    • Días de descanso semanal y días feriados que dice el actor haber laborado. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. Valor y mérito jurídico de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  8. Valor y mérito jurídico de la confesión legal-judicial de la demandada al simplemente negar y rechazar las pretensiones del libelo sin fundamentarlas. Observa esta juzgadora que es materia de decidir el fondo de la demanda, Así se decide.

  9. Documentales Públicas:

     Marcada con la letra “A” Acta de Inspección, de fecha 10 de mayo de 2001, practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, unidad de supervisión, realizada en la empresa AGROISLEÑA CA. situada en la avenida principal sector la Playa de Bailadores.

    Observa este Tribunal que aun cuando se trata de documento público que no fue atacado por ninguno de los medios legales en su debida oportunidad, nada aporta para resolver los hechos controvertidos. Así se decide.

     Marcada con la letra “B”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2001 por ante la empresa matriz AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE E.F.A. de en la ciudad de Cagua en el estado Aragua. De esta prueba preconstruida, observa esta juzgadora, que su contenido no aporta nada a los fines de resolver los hechos controvertidos, en tal virtud no hay nada que valorar. Así se decide.

  10. Documentales Privadas:

     Marcados “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pago emitidos por la demandada, suscritos por el actor, numerados en su orden: 09736, 05187, 20636, y 20646, de fecha diciembre de 1999 el primero y los restantes de enero de 2000.

     Marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” Recibos de Pago emitidos por la demandada, con la mención en su contenido del descuento de los cheques devueltos, las notas de devolución del Banco de Venezuela; y dos ejemplares de cheques devueltos por el Banco a la empresa demandada con el respectivo talón de devolución del Banco de Venezuela -Tovar.

     Marcados con las letras “U”, “V”, “W” y “Z” Comprobantes de retención emitidos por la demandada como agente de retención en el pago del I.S.L.R. del actor, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

    Observa este tribunal que dichas instrumentales reúnen las condiciones del artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que al tratarse de pruebas pertinentes y conducentes, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

  11. Prueba de Informes: a) Se oficie a la entidad Financiera Banco de Venezuela con sede en Mérida, avenida 4 y se requiera reporte de todas las devoluciones de cheques que hayan sido depositados en la cuenta corriente Nº 013-874726-9 de la ciudad de Tovar cuyo titular es la demandada, en el lapso de octubre de 1996 a mayo de 2000.

    Este Tribunal observa, de la prueba de Informes, se desprende que la entidad bancaria afirma la inexistencia de la solicitud de la prueba referida; este Tribunal considera una prueba legal, pertinente y conducente, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    1. Se oficie al SENIAT, en su Dirección General Nacional de Rentas, con sede en Caracas, para que se requiera reporte de todos los comprobantes de pago que por concepto de la cancelación del impuesto sobre la renta hizo AGROISLEÑA CA. En nombre del ciudadano A.B.B.V., con expresa mención de las deducciones que hubiesen sido realizadas en la relación de montos dinerarios recibidos por el actor en el periodo del ejercicio fiscal de pago. Por cuanto el promovente en fecha 21 de noviembre de 2002, mediante diligencia que riela al folio 277 de la causa renunció a la presente prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.

  12. Prueba de Exhibición:

    1. Marcados “C”, “D”, “E” y “F” Recibos de Pago emitidos por la demandada numerados 09736, 05187, 20636 y 20643 de fecha diciembre de 1999 para el primer recibo y los restantes de fecha enero 2000, contienen los conceptos de sueldo/salario, viáticos fijos, bonificaciones, alquiler de vehículo, las deducciones de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, impuesto sobre la renta, política habitacional, deducción de cheques con sus montos en bolívares.

    2. Marcado con la letra “G”, recibo de pago Nº 24561 emitido por la patronal donde se descuentan cheque devuelto por Bs. 3.252.602,00.

    3. Marcado “J”, recibo de pago Nº 22092, emitido por la demandada, donde consta deducción de cheque devuelto por Bs. 2.994.000,00.

    4. Marcado “M”, Recibo de pago Nº 19679, emitido por la demandada donde consta deducción de cheque devuelto por Bs. 2.301.300.

    5. Marcado “N”, Recibo de pago Nº 12993, emitido por la demandada donde consta deducción de retención INCE y deducciones varias, banco del caribe por Bs. 864.992,58.

    6. Marcado “O”, recibo de pago Nº 12817 emitido por la patronal donde consta deducciones varias (Banco del caribe) por Bs. 864.992,58.

    7. Marcado “T”, hoja de devolución de cheque del Banco Mercantil de fecha 13 de octubre de 1999 con respecto a cheque Nº 98001537.

    8. Marcado “U”, comprobante de Retención de la demandada AGROISLEÑA CA. del año 1996, correspondiente al ciudadano A.B.B.V..

    9. Marcado “V”, comprobante de Retención de la demandada AGROISLEÑA CA. del año 1997, correspondiente al ciudadano A.B.B.V..

    10. Marcado “W”, comprobante de Retención de la demandada AGROISLEÑA CA. del año 1998, correspondiente al ciudadano A.B.B.V..

    11. Marcado “Z”, comprobante de Retención de la demandada AGROISLEÑA CA. del año 1999, correspondiente al ciudadano A.B.B.V..

    Este Tribunal observa que en el acto de exhibición la demandada cumplió con exhibir parte de los documentos promovidos; siendo que los documentos marcados “U”, “V” “W” y “Z no fueron exhibidos, en tal virtud se tiene como cierto el contenido de tales documentos. Así se decide.

  13. Inspección judicial: Que se practique en la sede principal de la empresa AGROISLEÑA CA., y se deje constancia de: a) Si poseen en las nóminas el nombre del ciudadano A.B.V., como trabajador; b) El período en el que trabajó para la empresa y la causa de la terminación de la relación laboral; c) Si tienen los registros de horas extras y registro de vacaciones y en especial si tiene los registros de la Agencia de sector La Playa de Bailadores y lo correspondiente a las planillas del I.V.S.S. 1402, 1403 y 14100 del actor; d) Si poseen copias u originales de todas las planillas o algún registro del pago del ciudadano A.B.V. por comisiones obtenidas por ventas con mención expresa de sus deducibles en ese pago por concepto de cheques devueltos. e) Si tiene copias u originales de algún registro del pago que se realizaba en AGROISLEÑA en nombre del ciudadano A.B.V., por concepto de pago del impuesto sobre la renta. f) De la existencia de un departamento de crédito y cobranza. Con la evacuación de la presente prueba se puede constatar que efectivamente al trabajador le descontaban del pago de comisiones los montos por cheques devueltos, tal y como se evidencia de carta de fecha 11 de noviembre de 1998 anexa a este medio probatorio se demuestra. Tiene valor. Así se decide.

  14. Inspección Judicial: En la sucursal de AGROISLEÑA ubicada en el sector La Playa, Parroquia J.M.: a) Si el nombre del ciudadano A.B.V. está en las nóminas de la empresa demandada. b) Periodo en el que trabajó el demandante y causa de la terminación de la relación laboral. c) Si poseen el registro de horas extras y registro de vacaciones y si cumplen con el horario legal, si los vendedores y el personal laboran los domingos y días feriados, así como lo correspondiente a las planillas 1402, 1403, 14100 del actor. d) Si posee copias u originales de todas las planillas sin excepción o registro de pago que se realizaba al ciudadano A.B.V. por comisiones por ventas. e) Si posee copias u originales de todas las planillas o algún registro de pago que se realizaba en AGROISLEÑA en nombre del ciudadano A.B.V. por concepto del pago al impuesto sobre la renta. f) La existencia de un departamento de crédito y cobranza. Según el objeto pretendido por el trabajador con esta prueba sus resultados fueron negativos, no se pudo determinar el pago de horas extras, retensiones salariales, en virtud de la irregularidad de los archivos de las mismas. Así se decide.

  15. Testimoniales:

    Testigo Nº 1: G.A. labrador Olarte, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Tovar, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.948. De las evocaciones del pasado que narran el testigo, trae a su memoria la certeza de los días domingos laborados, que los cheques devueltos eran responsabilidad del Gerente, apreciando la calidad del mismo se considera que no hay contradicción, por tanto tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    Testigo Nº 2: C.D.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Bailadores, titular de la cédula de identidad número V- 5.938.432. Del análisis de la respuesta a la repregunta Octava, textualmente responde:”no, esa era responsabilidad caida sobre el gerente de la empresa los cuales si se le descontaban, es decir, esa responsabilidad recaía sobre el gerente de la empresa”; Observa quien juzga, que la respuesta es contradictoria. No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

    Testigo Nº 3: W.E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Bailadores, titular de la cédula de identidad número V- 8.082.891. Quien juzga puede apreciar de las evocaciones del pasado que narran el testigo, trae a su memoria la certeza que el trabajador no disfrutó de vacaciones, que los cheques devueltos eran responsabilidad del Gerente, apreciando la calidad del mismo se considera que no hay contradicción, por tanto tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    Testigo Nº 4: F.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Bailadores, titular de la cédula de identidad número V- 7.647.828.Observa esta juzgadora que el acto de declaración se declaró desierto. No hay nada que valorar. Así se decide.

    Testigo Nº 5: J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Tovar, titular de la cédula de identidad número V- 8.714.421. Observa quien juzga que las respuestas del testigo no conducen a resolver los hechos controvertidos, no hay nada que valorar. Así se decide.

    Testigo Nº 6: Y.O.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Bailadores, titular de la cédula de identidad número V- 8.705.323. Quien juzga aprecia de las evocaciones del pasado que narran el testigo, trae a su memoria la certeza que el trabajador no disfrutó de vacaciones, que los cheques devueltos eran responsabilidad del Gerente, apreciando la calidad del mismo se considera que no hay contradicción, por tanto tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PATRONAL:

  16. Valor y mérito jurídico de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  17. Documentos Privados:

    1. Marcado “A”, recibo de fecha 19 de septiembre de 1997, emitido por AGROISLEÑA CA., Bailadores, contentivo de pago por compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, saldo de prestaciones, suscrito como recibido por A.B.B.V..

    2. Marcado “B”, carta de fecha 08 de diciembre de 1997, suscrita por A.B.B.V., donde solicita el pago del remanente de sus prestaciones sociales.

    3. Marcado “C”, Recibo de Pago de fecha 12 de diciembre de 1997, emitido por AGROISLEÑA CA. suscrito por el trabajador, donde recibe el pago por concepto de Prestaciones Sociales y pago/adelanto de prestaciones.

    4. Marcado “D”, comprobante de cheque Nº 06740 de AGROISLEÑA CA. de fecha 23 de enero de 1996 por el que se pagó al trabajador intereses sobre prestaciones sociales del año 1995.

    5. Marcado “E”, Comprobante Nº 12460, de AGROISLEÑA CA. de fecha 30 de diciembre de 1996 por el cual se le pagó al trabajador intereses sobre prestaciones sociales del año 1996.

    6. Marcado “F” Comprobante Nº 14801 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador intereses sobre prestaciones sociales del 1º de enero al 19 de junio de 1997.

    7. Marcado “G”, Comprobante Nº 17899 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador intereses sobre prestaciones sociales del 20 de junio al 18 de diciembre de 1997.

    8. Marcado “H”, Comprobante Nº 23946 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador intereses sobre prestaciones sociales del 19 de julio al 18 de enero de 1999.

    9. Marcado “I”, Comprobante Nº 28655 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador intereses sobre prestaciones sociales de enero al 1999 a enero de 2000.

    10. Marcado “J”, Comprobante Nº 10538 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador anticipo de utilidades del año 1996.

    11. Marcado “K”, Comprobante de cheque Nº 15355 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador anticipo de utilidades del año 1997.

    12. Comprobante de fecha 23 de enero de 1998, de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador el resto de utilidades del año1997.

    13. Marcado “L”, Comprobante Nº 20906 de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador anticipo de utilidades correspondientes al año 1998.

    14. Marcado “M”, Comprobante Nº 21174, de AGROISLEÑA CA. por el cual se le pagó al trabajador complemento de utilidades.

    15. Marcado “N”, Comprobante Nº 20402 de AGROISLEÑA CA. por concepto de anticipo de utilidades entre enero 1999 y 31 de diciembre de 1999.

    16. Marcado “Ñ”, Comprobante Nº 25901 de AGROISLEÑA CA. por concepto de utilidades entre enero 1999 y 31 de diciembre de 1999.

    17. Marcado “O”, Comprobante Nº 20636 de AGROISLEÑA CA. por concepto de Vacaciones correspondientes entre enero 2000 y 31 de enero de 2001.

    18. Marcados “Q”, Comprobantes de fecha 16 de diciembre de AGROISLEÑA CA. por vacaciones, vacaciones promedio gratificaciones, día feriado, día adicional de vacaciones, día domingo vacaciones entre enero 1999 y 31 de diciembre de 1999.

    19. Marcado “S”, Comprobante Nº 12817 de AGROISLEÑA CA. por concepto de pago de gratificación correspondiente entre septiembre 1996 y diciembre de 1996.

    20. Marcado “T”, Comprobante Nº 12993 de AGROISLEÑA CA. de fecha 09 de abril de 1997por concepto de gratificación entre julio 1996 y diciembre de 1996, mas diferencia de utilidades sobre gratificación.

    21. Marcado “U”, Recibo de AGROISLEÑA CA. por concepto de Gratificación entre enero 1997 hasta junio de 1997.

    22. Marcado “V” Recibo de AGROISLEÑA CA. de fecha 07 de julio de 1998 por concepto de Gratificación correspondiente al periodo entre julio 1997 y diciembre 1997.

    23. Marcado “W”, Recibo de AGROISLEÑA CA. de fecha 04 de noviembre de 1998 por concepto de gratificación al período comprendido entre julio 1998 hasta diciembre 1998.

    24. Marcado “X”, Recibo de AGROISLEÑA CA. de fecha 07 de julio de 1998 por concepto de gratificación al período comprendido entre julio 1997 hasta diciembre 1997.

    25. Marcado “Y”, Liquidación de Prestaciones y otras asignaciones, de fecha 22 de mayo de 2000, por la que AGROISLEÑA CA. le paga al trabajador.

    Quien juzga observa, que estos medios probatorios fueron impugnados sin hacer una descripción pormenorizada de los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; la parte promovente no insistió en hacerlos valer, por tanto no tienen valor ni mérito probatorio. Así se decide.

  18. TESTIMONIALES:

    Testigo Nº 1, C.L.T., domiciliado en la avenida los próceres, la Pedregosa baja, Mérida

    Testigo Nº 2, A.B., domiciliado en avenida principal Rivas Dávila, sector La Playa- Bailadores

    Testigo Nº 3, P.M.V.M., domiciliado en avenida C.S. D`gelambi, galpón Nº 4 Zona Industrial San Luis, Valera

    Testigo Nº 4, J.R., Zona Industrial La Grita Sector La Quinta, La Grita

    Testigo Nº 5, W.G., avenida P.R.E.V., Estado Mérida

    Testigo Nº 6, L.A.D., domiciliado en la avenida los próceres, la Pedregosa baja, Mérida.

    Observa esta juzgadora que por cuanto este medio probatorio fue promovido sin justificación alguna, de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba se tuvo como inexistente. No hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    PUNTO ÚNICO

    CONFESIÓN FICTA

    Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

    En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa Agro isleña CA, sucesora de E.F.A., a pagarle al ciudadano A.B.V., los Conceptos que se especifican a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1999, 150 días * Bs. 17.624,56 = Bs. 2.643.681,00.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, 5 años * Bs. 299.058,16 = Bs. 2.043.175,80.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad:

Primer año: 60 días * Bs. 34.052,93 = Bs. 2.043.175,80 + Bs. 4.138.975,80 (saldo anterior) = Bs. 6.182.151,60 * 42,22% = Bs. 2.610.104,40 + Bs. 6.182.151,60 = Bs. 8.792.256,00.

Segundo año: 62 días * Bs. 42.829,86 = Bs. 2.655.451,32 + Bs. 8.792.256,00 = Bs. 11.447.707,32 * 31,03% = Bs. 14.999.930,90.

Fracción de 11 meses para el final de la relación de trabajo: 55 días * Bs. 43.699,26 = Bs. 2.403.459,30 + Bs. 14.999.930,90 = Bs. 17.403.390,20 * 26,19% = Bs. 4.557.947,89 + Bs. 17.403.340,20 = Bs. 21.961.338,09.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, 213 días * Bs. 33.433,33 = Bs. 7.121.299,30.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, 35,75 días * Bs. 33.433,33 = Bs. 1.195.241,55.

SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de lo pautado en el artículo 174 ejusdem, Utilidades Vencidas a razón del 33% convenido: Último año, Bs. 3.227.671,90 * 7 años, 6 meses = Bs. 24.207.539,25.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 174 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, por la fracción restante de cinco meses = Bs. 2.445.361,30.

OCTAVO

Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago sustitutivo de preaviso e indemnización a la antigüedad, 210 días * Bs. 43.699,26 = Bs. 9.176.844,60.

NOVENO

Monto por cheques sin previsión de fondos que le fueron descontados al ciudadano A.B.V.:

01 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, Bs. 2.301.300,00.

01 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998, Bs. 2.994.000,00.

01 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs. 3.252.602,00.

01 de enero de 1999 al 30 de junio de 1999. Bs. 1.822.263,00.

01 de julio de 1999 al 15 de mayo de 2000, Bs. 1.280.284,00. Para un total de Bs. 11.650.449,00.

DÉCIMO

Conforme a lo pautado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:

80 días feriados * Bs. 33.433,32 = Bs. 2.674.665

416 días de Descanso * Bs. 33.433,33 = Bs. 13.908.265,28

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE E.F.A., domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958; en la persona de su Director ciudadano R.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.734.863; con domicilio en M.E.M.., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904; a pagarle al ciudadano: A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.267.203; la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.205.929,97) por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.267.203 por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE E.F.A., domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958; en la persona de su Director ciudadano R.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.734.863.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE E.F.A., domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958; en la persona de su Director ciudadano R.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.734.863; a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.205.929,97)) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.267.203; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los siete (07) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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