Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000781

PARTE ACTORA: L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.230.470 y 12.435.638 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.786.165, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.104, de ese domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.889 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H. y E.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585 y 138.764 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.230.470 y 12.435.638, de este domicilio contra el ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.218.889 y de este domicilio. En fecha 274/10/2010 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 152).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegan los actores ser propietarios de un inmueble constituido en un apartamento ubicado en la Urbanización Río Lama, distinguido con el Número 32, piso 03, del Edificio denominado I-2, dicho inmueble esta constituido sobre un lote de terreno distinguido como Parcela I, de la manzana I, situada en la ciudad de Barquisimeto, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un área de terreno de propiedad municipal, el cual mide aproximadamente ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188,15 mts) el cual mide aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FACHADA L, en una extensión de nueve metros con once centímetros (9,11 MTS), con la misma FACHADA K, en una extensión de siete metros con cincuenta y seis centímetros (7,56 mts) con fachada N del apartamento N° 33 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts) con la misma fachada K: FACHADA M, en una extensión diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con la misma fachada M; y FACHADA N, en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con la misma fachada N; por encima de el, está parte de la planta techo del edificio y por debajo el, está el apartamento número 24, el inmueble anteriormente identificado le pertenece tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 1995, asentado bajo el número 23, Tomo 08, folios 01 al 05. Que en fecha 20/03/2004 cedió, en arrendamiento al ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.889, el inmueble anteriormente identificado, especificándose en el mismo, el término de duración de dicho contrato tal como se demuestra, en la Cláusula Segunda: El presente contrato de arrendamiento es por el termino de seis (06) meses, contados a partir del 20/01/2004 hasta el 20/07/2004. El arrendatario deberá desocupar y entregar el inmueble arrendado al arrendador el mismo día del vencimiento del Contrato y libre de cualquier deuda. El incumplimiento en la entrega del inmueble dará lugar a que el arrendatario deberá pagar al arrendador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por atraso desde la fecha de vencimiento hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Que para la fecha de vencimiento del contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma, en un contrato a tiempo indeterminado. Que la madre y el hermano de uno de sus apoderados específicamente, el ciudadano L.V., anteriormente identificado convive juntos el hermano de su mandante el ciudadano F.V., tenía alquilado un apartamento, sin embargo venció el contrato del inmueble que había arrendado para vivir el y su madre por cuanto carece de vivienda propia y así se demuestra en la notificación que le hiciera en fecha 28/12/2006, a través del Instituto Postal telegráfico, en donde se determina con exactitud que “no será renovado contrato de arrendamiento”, así como también la opción a compra que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para colmo de males fue despedido de su puesto de trabajo. Que la progenitora de su mandante y su hermano están en la necesidad de un inmueble para vivir, razón por la cual su apoderado le ha solicitado la desocupación del inmueble arrendado al ciudadano M.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.218.889, sin embargo el mismo no ha desocupado el inmueble arrendado, pese a que en reiteradas oportunidades se le ha informado la necesidad que tiene los parientes consanguíneos de su apoderado de ocupar el inmueble y aunque se le ha notificado, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del arrendatario, pese ha que ha trascurrido la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto desde la notificación ha pasado un año y once meses (01 año 11 meses), siendo infructuosa la solicitud de desocupación del inmueble, solicitada por su representado. Los hechos narrados se encuentran tipificado en la norma que da lugar al proceso de desalojo, por cuanto es evidente el estado de necesidad de los parientes consanguíneos de su representado y la causal que han invocado el Arrendador por cuanto se encuentra enmarcado en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, esta es la razón por la cual demandó al ciudadano M.B.R. anteriormente identificado, por desalojo del inmueble. Que tal y como fue referido en el capitulo anterior, ha respetado en todo momento los términos de la relación arrendaticia, tanto así que buscó mediar en lo posible para llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo, el arrendatario lo que alegó es que no tiene para donde irse, pese a que en meses anteriores se le informó el estado en que se encontraba la madre y el hermano de su representado y las circunstancias que estaban atravesando. Es por eso que procedió a invocar la aplicación del artículo 34, literal “B”, a los fines de que se proceda al Desalojo del inmueble arrendado debido al contrato indeterminado existente entre el arrendatario y su mandante, ya plenamente identificado. Por todas esas razones de hechos y de derechos es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.889, al Desalojo del Inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Río Lama, piso 03 apartamento 34, Edificio denominado I-2, manzana 01, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad al Artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga en proceder al desalojo del Inmueble que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o que así sea declarado por el Tribunal y que sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio. A los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (B F. 3.000,00).

Por su parte, el demandado a través de su defensor adlitem negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por Desalojo interpusieran los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, en contra de su representado, en relación a que se haya dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, encontrándose así insolvente y morosa en el cumplimiento de su obligación principal. Negó, rechazo y contradijo que su representada se negara a desocupar y entregar en perfecto estado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos.

Ahora bien, el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de dictar Sentencia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…En tal sentido, establecen los artículos 1159, 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.- Asimismo, el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial desvirtuar la necesidad en la que se encuentra la parte actora de ocupar el inmueble.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.889 y de este domicilio, a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Urbanización Río Lama, distinguido con el Número 34, piso 03, del Edificio denominado I-2, dicho inmueble esta constituido sobre un lote de terreno distinguido como Parcela I, de la manzana I, situada en la ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.- Asimismo, se condena en costas a la parte demandada.

Por las razones expuestas pasó decidió en los siguientes términos:

CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentado por la Abogada en ejercicio D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.230.470 y V-12.435.638, en contra del ciudadano: M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.889 y de este domicilio.- En consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: M.B.R., anteriormente identificado, a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Urbanización Río Lama, distinguido con el Número 34, piso 03, del Edificio denominado I-2, dicho inmueble esta constituido sobre un lote de terreno distinguido como Parcela I, de la manzana I, situada en la ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Sobre la Falta de Capacidad Procesal

Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor del actor.

En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede ejercer representación en juicio, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

2…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la abogada DORIS GONZÀLEZ ha comparecido en juicio como apoderada judicial de los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ. Sin embargo al examinar los folios 06 al 10 se percibe lo siguiente: los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, quienes dieron poder general a la ciudadana E.A.R.D.B., identificada como venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.904.408 (según poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04/01/2007 bajo el Nº 78, Tomo 1 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26/07/2007 bajo el Nº 12, Folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre); y fue esta última E.A.R.D.B. quien otorgó poder a la abogada DORIS LISYU GONZÀLEZ y en nombre de los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ. Es decir, la ciudadana E.A.R.D.B., siempre ha actuado como apoderada de los demandantes, sin que conste en las actas que la prenombrada E.A.R.D.B. sea abogada, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor de los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ. Así se establece.

Tampoco puede surtir efecto que la ciudadana E.A.R.D.B. quien no es abogada, otorgue un poder judicial a un abogado para defender a los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de los actores, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO, incoada por los ciudadanos L.J.V. y CORALINA BASTIDAS RAMÍREZ, contra el ciudadano M.B.R., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión; SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado dictado en fecha 07 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los términos expuestos en la motiva; TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ciudadano M.B.R.. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

El Secretario Accidental

Gustavo Posada

En la misma fecha se publico siendo las 01:38 p.m. y se dejo copia.

El Secretario Accidental

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