Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 08 de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, 17 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P -2011-001253

Juez Profesional: Abg. A.E.G.

Imputado: C.A.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.828.701, nacido en Barquisimeto, en fecha 11-02-1986, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: técnico rectificador, domiciliado en calle 28 entre carreras 35 y 36, casa S/N, a 4 casa del mercal. Teléfono: 02519762990. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL P-10-16237 (Control Nº 7).

Delito: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 08, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En fecha 17 de Mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano C.A.V.S., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo./ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de comunidad de la prueba, Es todo”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29-11-2010 y 11-02-2011 y los fundamentos de dichas acusaciones y por cuanto verificadas, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admiten las acusaciones en contra del acusado C.A.V.S., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

De las Pruebas

TESTIMONIALES:

Testimonio de los Funcionarios actuantes en cuanto al Porte Ilícito Funcionarios adscritos a la Estación Policial J.G.B..

Testimonio del Experto R.C. adscrito al CICPC Sub. Delegación Estado Lara.

Testimonio del Experto Pernalete Rafael adscrito al CICPC Sub. Delegación Estado Lara.

Testimoniales de los Funcionarios de la Policía Del Estado Lara, quienes practican la detención.-

DOCUMENTALES:

Experticia de Reconocimiento Tecnico 9700-127-UBIC-1194-2010 de fecha 11-11-10 suscrita por el experto R.C. funcionario adscrito al CICPC, realizada al arma.

Experticia de Reconocimiento Tecnico Mecanica y Diseño y Comparación balística de fecha 01 de Febrero suscruita por el Experto Pernalete Rafael adscrito a la Unidad de Balística del CICPC. LARA.

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto, Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano C.A.V.S., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. QUINTO: Se acuerda el traslado del acusado para el día Viernes 20 de Mayo de 2011 a las 09:00 a.m., a la sede de la Clínica Razzetti de esta ciudad, a los fines de que se le realice resonancia en el brazo derecho, por lo que se ordena oficiar a funcionarios del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y del CICPC, a los fines de llevar a cabo el traslado con las seguridades del caso, en vista del delito por el cual esta siendo acusado el mismo. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados C.A.V.S., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.. Es todo. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control nº 08

Abg. A.G.J.

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