Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º Independencia y 151º Federación

Visto el anterior escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, suscrito por los abogados J.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Vickys Rentería Bello, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa: Que en fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente causa bajo la figura de “demanda de Entrega Material”, no obstante, es evidente que nuestra legislación no contempla dentro de sus disposiciones legales, ninguna normativa aplicable a tal acción, por lo que mal podría llevarse un procedimiento a tal fin, distinto al establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la entrega material de bienes vendidos correspondiente a la jurisdicción voluntaria o llamada también jurisdicción graciosa, y que al dársele una lectura al escrito presentado se denota una evidente incongruencia entre lo solicitado y lo plasmado en el escrito, toda vez, que se solicita una Entrega Material, invocando para ello, fundamento legal que reviste carecer contencioso, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, sin que ninguna de ellas fueran ejercidas por la parte solicitante, constatándose además, -la referencia tantas veces mencionada-, de acción de demanda, que se desprende del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que por insaculación correspondió de su conocimiento a este Tribunal. Así las cosas, en este estado, siendo obligación de la Juez de la causa, evitar los errores inexcusables y evitar nulidades futuras, atendiendo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, REVOCA por contrario imperio, en atención a la disposición prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 21 de octubre de 2010, por el cual se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada por la parte interesada, así como las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto. En tal sentido, por las razones antes expuestas y siendo que la causa es contraria a disposición expresa de la Ley, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: INADMISIBLE, el escrito que por demanda de Entrega Material, presentó el ciudadano J.L.R.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.666.850; y así se decide.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

Exp. AP31-V-2010-003906.-

YPFD/Marg.-

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