Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 14 de septiembre de 2004.

194° y 145°

En fecha 09 de septiembre del presente año, fue recibido en esta Superioridad la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.204.091, debidamente asistido por el abogado M.A.C.B., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.724,553, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7083, de este domicilio, contra la sentencia de fecha 08-12-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Señala el accionante que en fecha 18-08-2003, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, dictó sentencia vulnerando sus derechos, decisión a la que apeló al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el cual dictó sentencia el 08-12-2003, declarando parcialmente con lugar la demanda, acordando una justa indemnización que debe paga el propietario del inmueble al ocupante y no se proceda a la ejecución de la sentencia hasta tanto no conste la cancelación de la indemnización acordada.

Dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales: Primero: Ha venido ocupando y poseyendo en forma pacifica, de buena fe ininterrumpida y pública ante los ojos de la comunidad y otras personas con su grupo familiar realizando actividad económica (Restaurante y Bodega), en el bien en litigio desde hace mas de treinta y dos (32) años; Segundo: Que es falso que el presente bien en conflicto es propiedad de Azucarera Guanare C.A., ya que los documentos que ellos anexan a la presente demanda no consta que haya adquirido dicho inmueble, documento estos que corren del folio 12 al 93 en copia certificada del expediente N° 1521-01 que anexa con la letra “A”; Tercero: Los más grave de la presente causa que no estuvo debidamente informado de la presente demanda ya que no sabe leer ni escribir para corroborar la misma anexa con la letra “C” constancia expedida por la Zona Educativa Portuguesa Control de Evaluación y Estudio, División del Registro del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, como también anexos copias de la cédula de identidad marcada con la letra “D”.

Plantea el actor que esta situación ha configurado un estado de desabrigo total para él y su grupo familiar a su cargo, motivo por el cual acude para ejercer la acción de amparo para restablecer las garantías constitucionales violadas de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente, para la solución de derecho que admitida la acción de amparo contra la sentencia del 08-12-2003, hasta la presente fecha 09-09-2004, no se ha cumplido a cabalidad con la ejecución de la misma, por lo tanto esta dentro del lapso legal para interponer el presente amparo y presenta como solución: Reposición de la Causa al estado de notificar al ciudadano J.G.V.A. para contestar la presente demanda ya que no estuvo debidamente asistido por una persona de su confianza para que le informara sobre el presente expediente, tampoco consta en el expediente un firmante a ruego ya que no sabe leer ni escribir o a defecto de este solicita una justa indemnización no como la que consta en la segunda pieza expediente N° 1521-01, en su folio 8 al 15 que consigna con la letra “B”, donde los peritos se parcializaron como consta en el anexo “B” en el folio 15, donde los tres peritos recibieron dinero de la parte demandante algo que no es ético para un profesional.

Que lo planteado pone en manifiesto el hecho lesivo que denuncia por esta vía de amparo por perjuicio de los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados y son los siguientes: El derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su Juez natural ya que interpretó de manera errónea el artículo 283; el derecho a la protección y a la familia como asociación natural de la sociedad ya que vive con su grupo familiar; a la protección de los niños y los derechos de los jóvenes porque convive con niños y jóvenes, el derecho a la protección del anciano ya que tiene 72 años, derecho de los discapacitados, derecho a la vivienda, derecho y deber de trabajar , todo de conformidad con los artículos 49, 75, 78, 80, 81, 82 y 87 de la Constitución Nacional .

Que es de señalar, que se presentó al juicio no estando debidamente informado de la demanda por un pariente o amigo de confianza que le leyera el expediente por su condición de analfabeta y menos por un abogado confiable como se puede observar del expediente que anexa en dos piezas con las letras “A” y “B” en el estado de indefensión que se encontraba; no consta en el expediente promoción de pruebas por su parte; ni su presencia ni de su abogado ni el derecho de repregunta de los testigos promovidos por la parte demandante; no consta en el expediente impugnación de experticia y otros, también que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, le otorgó a los testigos J.B.G.H., A.J.S.B. y P.J.S. y a la Inspección Judicial, pleno valor probatorio, “pues desconoce los limites de su oficio interpretando de una manera errónea el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”, en el sentido, que fijó nueva oportunidad para oír a los testigos ya que he sabido que el alto tribunal de la República Bolivariana se ha pronunciado reiteradamente en la oportunidad para solicitar al tribunal, de nuevo día y hora para deponer el testigo que no asistió , es precisamente la fijada para la declaración del testigo que no comparecieron, “ya que no puede castigarse al promovente que diligentemente asistió al acto fijado por el tribunal; y de no solicitarlo en ese momento, no podría solicitarlo en ninguno otro, por cuanto la ley no establece otra oportunidad para hacerlo; debe interpretarse que si el testigo y el promovente no acudieron al acto, precluyó la oportunidad para que declare, por ello los testigos así como la inspección judicial fueron desistidas en formas tacitas al no solicitarse oportunamente en la primera oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de la prueba otra nueva oportunidad, de manera que estando desistidas esa prueba es por lo que solicita que se desechen.

Alega el actor, que la empresa Azucarera Guanare C.A., (AGUACA) lo demanda por motivo de reivindicación de inmueble por ser de su propiedad, por compra que le hizo a la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Fomento, algo que es falso, ya que en dicho documento de compra no consta o mejor dicho no esta incluido el presente inmueble, lo cual lo podemos apreciar en los documento de compra donde adquiere AGUACA de dicha comisión liquidadora, los bienes que en copia certificada anexa al presente escrito en los folios 12 al 93, específicamente donde describe las construcciones y edificaciones que forma parte de la presente venta, no está incluido el bien inmueble que es de su exclusiva propiedad como consta en el titulo supletorio de propiedad, más aún y grave es la forma como lo expertos se parcializaron saliéndose de su ética profesional y conduciendo al Juez a caer en error ya que podemos apreciar el recibo que corre al folio 222 donde la empresa Azucarera Guanare C.A., AGUACA, parte demandante le cancela a los tres expertos ciudadanos R.O.R., J.A. y F.R.; los mismos consignan al tribunal dos experticias la primera fue impugnada por la parte demandada y la segunda le dieron el valor; experticia esta que está viciada por estar los expertos parcializados.

Sobre las bases de las anteriores consideraciones y encontrándose impedido de ejercer algún otro recurso procedimental y de ninguna otra naturaleza sino la acción de amparo que se interpone de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia, rectificado la sentencia del Tribunal Segundo del Municipio, que vulnera sus derechos constitucionales al no observar toda la irregularidad que existe en el expediente. Solicita se aplique el artículo 285 ordinales 1° y del Texto Constitucional y en definitiva se restablezca la situación jurídica infringida y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano J.G.V.A. ya identificado, para que así el presente expediente no tenga vicios procesal, solicitando también se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Guanare que no le de cumplimiento a la medida ejecución ya que lo afectaría y a su grupo familiar en el área de trabajo.

Esta superioridad a los fines de pronunciarse sobre el presente A.C. y en atención a los alegatos formulados por la parte recurrente, considera necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio que culminó con la sentencia recurrida en amparo de fecha 08-12-2003, y de las actuaciones comprendidas en la ejecución del fallo por el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial.

Así tenemos que en el juicio principal cursa la acción reinvidicatoria interpuesta por la Empresa Azucarera Guanare C.A., (AGUACA), contra el hoy recurrente, ciudadano J.G.V.A., en el cual se verificaron los siguientes actos procesales:

1) En fecha 12-01-2001, es admitida la demanda reinvidicatoria por el Juzgado Segundo del Municipio de este Circuito Judicial, y manifestando el alguacil de tribunal, ciudadano A.J.P.L., que le presentó la boleta de citación y compulsa al demandado y este se negó a firmar, entregándole en ese acto la compulsa, ante esta manifestación, dicho tribunal ordenó la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo ordenado por la Secretaria el 23-11-2001.

2) El 08-01-2002, el ciudadano J.G.V.A., asistido por el Abogado J.J.C.B., consigna escrito donde opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia de conformidad con el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

3) El 15-01-2002, el referido Juzgado de Municipio dicta sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y quien, asistido por el Abg. J.Q., solicita la regulación de competencia el 23-01-2002, y en decisión del 06-12-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, declara competente por la materia para el conocimiento del asunto, al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

4) Recibidas dichas actuaciones por el referido Tribunal de Municipio, se ordenó notificar a las partes para la continuación del procedimiento, y cumplidas estas actuaciones, el 21-02-2003, el demandado, asistido por el Abogado J.J.C.B., presenta escrito de contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.

5) En sentencia del 18-08-2003, el mencionado Juzgado de Municipio Guanare, declara con lugar la demanda. De dicho fallo, en fecha 25-08-2003, apela el demandado asistido por el Abg. F.G.M., Procurador Agrario del estado Portuguesa y recibidas las actuaciones por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su oportunidad, el demandado asistido por el referido abogado, consigna escrito de informe el 01-10-2003.

6) En fecha 08-12-2003, el referido a quo dicta sentencia, donde declara parcialmente con lugar la demanda de reivindicación y ordena al propietario del inmueble cancelar al demandado el valor de las construcciones anexas las cuales serán valoradas por expertos.

7) En su oportunidad se designa como expertos avaluadores a los ciudadanos R.O.R., J.E.A. y F.R.V., quienes debidamente juramentados, consignan su dictamen el 24-03-2004, estableciendo que el valor de las bienhechurías, ascienden a Dieciocho Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.365.871,13).

8) El 23-03-2004, la parte actora impugna el Informe de los expertos y por auto del 31-03-2004, el Juzgado de la causa les ordena a los expertos realizar un nuevo avalúo. En su oportunidad los expertos consignan un nueva experticia, donde establecen que el valor verdadero de las bienhechurias respectivas es de Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.384.373,97). El Tribunal ordena notificar a las partes a los efectos de la experticia consignada, y cumpliéndose en efecto, dichas diligencias.

9) Por auto del 01-07-2004, el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, declara firme la experticia complementaria del fallo y ordena a la parte demandante efectuar el pago correspondiente a la parte demandada en cumplimiento de la sentencia del a quo de fecha 08-12-2003.

10) El 20-07-2004, la parte actora consigna cheque de gerencia a favor del demandado por la suma de Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.384.373.97), a cargo del Banco del Caribe, Sucursal Guanare. En esa misma fecha, el Tribunal ordena resguardar dicho efecto de comercio y por auto del 26-07-2004, acuerda notificar a la parte demandada para que retire el referido cheque en un lapso de seis (6) días de Despacho a contar de que conste en autos su notificación. El 04-08-2004, el alguacil del Tribunal da cuenta que dicha notificación fue recibida por la ciudadana N.V., en esa misma fecha.

Ahora bien, considera el Tribunal que, conforme a las señaladas actuaciones procesales en el referido juicio de reivindicación se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser evidente que opuso a la demanda cuestiones previas; en su oportunidad la contradijo, tuvo acceso al lapso probatorio y contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio Guanare de fecha 18-08-2003, ejerció formal recurso de apelación. Además, consta en autos que el demandado consignó su escrito de informe ante el Tribunal a quo, el cual ateniéndose al recurso ejercido, profirió sentencia el día 08-12-2003, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

Por otra parte, se constata de las actas procesales que la parte demandada estuvo a derecho en el procedimiento de ejecución de la sentencia y desde luego, si no estaba de acuerdo con la experticia definitiva consignada por los ciudadanos R.O.R., J.E.A. y F.R.V., ha habido formular su respectiva impugnación, y ello no resulta de los autos.

En atención a lo expuesto, considera este Tribunal, que al actor no les fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales denunciados, relativos al derecho de defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, al derecho a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad, al derecho a la protección de los niños y derechos de los jóvenes, a la protección de los ancianos, de los discapacitados, a la vivienda y el derecho y el deber de trabajar, consagrados en los artículos 49 ordinales 1°,3 y 4; 75, 78, 80, 81, 82 y 87 del Texto Constitucional. Así se decide.

Plantea el actor, que como solución de derecho, se reponga la causa al estado de que sea notificado para contestar la demanda en el juicio de reivindicación interpuesto en su contra y que no se proceda a la ejecución de la decisión, hasta tanto no conste la cancelación de la indemnización acordada.

Al respecto, considera el Tribunal, que la causa principal ha finalizado con la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual arroja una indemnización del orden de Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.384.373.97), a favor del actor y cuya cantidad fue debidamente consignada por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida en amparo, así como los demás actos de ejecución de la misma, constituyen cosa juzgada, que no puede ser objeto del presente mecanismo extraordinario del a.c., pues conllevaría a la apertura de una tercera instancia, que, desde luego, desnaturalizaría la acción de a.c., y porque, el margen de apreciación de los Jueces no puede ser materia de amparo, en razón de que para resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, y todo ello, precisamente, escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía de a.c. contra sentencia.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el Juez recurrido en su sentencia de fecha 08-12-2003, ha actuado dentro de los límites de su competencia y sin que hubiere conculcado al recurrente los derechos y garantías constitucionales delatados, consecuencialmente, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in límine litis; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente in límine litis, la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.G.V.A., contra la sentencia de fecha 08-12-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de no interponerse apelación, la decisión será consultada con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:20 p.m. Conste.

Stria.

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