Decisión nº WP01-R-2013-000353 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-0000353

Recurso WG01-R-2013-000028

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos por el Defensor Privado WUANYER J.P.C. y el Defensor Público J.C.L., quienes ejercen la defensa de los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.936.537 y 19.399.274, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, EN GRADO DE AUTOR para el primero y de FACILITADOR para segundo de los nombrados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 Código Penal, respectivamente, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado W.E.V.C., en tal sentido se observa:

En fecha 10 de junio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000353 y se designó ponente a la Dra. N.S.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de mayo de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados W.E.V.C. y H.E.A.A., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, en grado de autor para el ciudadano W.E.V.C. y de facilitador para el ciudadano ALTAMIRANDA H.E., tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 Código Penal, respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado W.E.V.C., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. Por otra parte se acuerda la solicitud realizada por la defensa en el sentido de trasladar al ciudadano W.C., a un centro asistencial a fin de que reciba la atención medica necesaria. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…

Cursante a los folios 152 y 153 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados WUANYER J.P.C. y J.C.L., en su carácter de Defensores de los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los ciudadanos WUANYER J.P.C. y J.C.L., en su carácter de Defensores de los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A., tal como se evidencia en las Actas de Aceptaciones de Defensa levantadas en fecha 19 de mayo de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 136, 137 y 139 , 140 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 23 y 27 de mayo de 2013, respectivamente, lo cual de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 180 del presente cuaderno de incidencia, correspondían al tercero y quinto día siguiente al dictamen de dicho fallo, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelaciones fueron interpuestos, el primero de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 y el segundo en base a los numerales 4 y 5 todos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado SE ADMITEN LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 439 numeral 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por el Defensor Privado WUANYER J.P.C. y el Defensor Público J.C.L., quienes ejercen la defensa de los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.936.537 y 19.399.274, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, EN GRADO DE AUTOR para el primero y de FACILITADOR para segundo de los nombrados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 Código Penal, respectivamente, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado W.E.V.C..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000353

RMG/ELZ/NES/gc.-

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