Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000201

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.D.V., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.372.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.179.

PARTE DEMANDADA: COOPORACIÓN NARBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 12, romo 6-A, en fecha 19 de febrero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M. y A.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.386 y 133.318, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 27 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano A.D.V., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.372.599, en contra de la firma mercantil COOPORACIÓN NARBE, C.A.

En fecha 26 de de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declaró, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora apela de la referida sentencia, recurso que el juzgado a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de caso fortuito, específicamente por problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte actora fundamentó su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia del ciudadano A.D.V., parte actora en la presente causa a la instalación de la audiencia preliminar, así mismo adujó que para ese momento el actor no contaba con apoderado judicial alguno, en virtud de que era asistido de abogado.

Igualmente, en el mismo acto manifestó, que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, específicamente a motivos de salud, por haber presentado crisis de hipertensión arterial, razón por la cual promovió en un folio útil constancia médica, expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro, Centro Diagnostico Integral Hermanos Quintero, ubicado en Urbanización La Floresta, Parroquia S.R., Barquisimeto, Estado Lara, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por la médico M.C. quien certificó que el citado ciudadano presentó crisis hipertensiva, el cual se agregó a los autos (f. 38).

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de el citado ciudadano, por ser emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, sobre el cual existe la presunción de veracidad de los hechos en el contenidos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que el actor no había otorgado poder alguno en la presente causa para la oportunidad de la audiencia preliminar, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de la parte actora ciudadano A.D.V.; por lo antes expuesto, considera quien juzga, demostrada la causa que impidió la comparecencia del actor a la audiencia preliminar. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III

D E C I S I O N

PARTE DEMANDADA: COOPORACIÓN NARBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 12, romo 6-A, en fecha 19 de febrero de 1998.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve(2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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